CAPITULO IV
DE LA COLABORACION INTERINSTITUCIONAL
Art. 16.- Los organismos e instituciones del Estado y especialmente el
Ministerio de Hacienda, el Banco Central de Reserva, Registro de la Propiedad
Raíz e Hipotecas y los organismos públicos de fiscalización,
están obligados a brindar acceso directo o en forma electrónica
a sus respectivas bases de datos y la correspondiente colaboración
en la investigación de las actividades y delitos regulados por
la presente ley, a solicitud de la UIF y, de acuerdo a lo establecido
en el reglamento.
Art. 17.- El Fiscal General de la República, podrá solicitar
información a cualquier ente estatal, autónomo, privado
o personas naturales para la investigación del delito de lavado
de dinero y de activos, estando éstos obligados a proporcionar
la información solicitada.
Art. 18.- Con la colaboración de las entidades mencionadas en el
Art. 16 de la presente ley, la Fiscalía General de la República,
creará y mantendrá un banco de datos relacionados con el
delito de lavado de dinero y de activos, donde recopilará tanto
información nacional como internacional.
Para efecto de mayor eficacia, la información que dichas instituciones obtengan en la investigación y descubrimiento de lavado de dinero y de activos la compartirán y, de ser posible, la intercambiarán con otras instituciones nacionales e internacionales.
Art. 19.- Previa orden administrativa emanada de la Fiscalía General
de la República, la Policía Nacional Civil podrá
practicar registro de todo vehículo terrestre, aéreo o marítimo
que ingrese en el territorio nacional o cuando lo considere conveniente
de los que circulan en él, reteniéndolo el tiempo mínimo
o indispensable para practicar la diligencia, así como para proceder
al registro o pesquisa de personas sospechosas y de sus equipajes, bolsas
de mano o cualquier otro receptáculo en que sea posible guardar
evidencia relacionada con la comisión del delito de lavado de dinero
y de activos. La pesquisa se realizará respetando la dignidad y
el pudor de la persona.
La Policía Nacional Civil, podrá proceder sin previa orden administrativa a que se hace mención el inciso anterior, en los casos previstos en el Art. 288 del Código Procesal Penal.
Las personas que ingresen al territorio de la República por cualquier vía, independientemente de su nacional, deberán declarar si traen consigo billetes, giros, cheques propios o ajenos, en moneda nacional o extranjera o valores, en la cuantía de cien mil colones o más en el equivalente en moneda extranjera, de acuerdo a las fluctuaciones de la moneda nacional, de no ser así deberá determinarse su monto; caso contrario, se cumplirá con expresar tal circunstancia mediante declaración jurada.
Art. 20 Queda a juicio prudencial de la Fiscalía General de la
república de conformidad con el reglamento respectivo, la comprobación
de la veracidad de las declaraciones.
La falsedad, omisión o inexactitud de la declaración provocará la retención de los valores y la promoción de las acciones penales correspondientes de acuerdo a la presente ley.
Art. 21.- si en los treinta días siguientes a la retención,
no se demostrare fehacientemente la legalidad de su origen, el dinero
y valores retenidos serán decomisados. En caso que se demostrare
la legalidad de la procedencia, el responsable de la falsedad, omisión
o inexactitud incurrirá en una multa del cinco por ciento del monto
total del valor de lo retenido, que hará efectivo a la colecturía
correspondiente del Ministerio de Hacienda.
En el caso del decomiso, la autoridad Aduanera hará llegar los valores retenidos a la Fiscalía General de la República, dentro de las ocho horas siguientes a la retención del mismo.
Art. 22.- Toda información que se obtenga en la investigación del delito del lavado de dinero y de activos será confidencial, salvo que sea requerida conforme a la Ley, en la investigación de otro delito.
Art. 23.- Créase un patrimonio especial al que se le asignarán
recursos provenientes de la liquidación de los bienes comisados
de ilegítima procedencia destinados a financiar las siguientes
actividades:
a) Reforzar financieramente las instituciones del Estado encargadas de combatir el narcotráfico, lavado de dinero y de activos;
b) Al programa de protección de testigos, en la investigación de actividades delictivas relacionadas al lavado de dinero y de activos,
c) Otorgamiento de recompensas a personas particulares que hayan contribuido eficazmente al descubrimiento del delito de lavado de dinero y de activos debidamente comprobado;
d) Programas de rehabilitación de personas víctimas de la drogadicción; y,
e) Programas sociales relacionados con la prevención de la drogadicción infantil y juvenil.
La liquidación de dichos bienes, valores o activos se harán en pública subasta, de conformidad a lo establecido en la Ley de Almacenaje, salvo que dichos bienes o equipos sirvan para fortalecer a las instituciones en el combate del delito de lavado de dinero y de activos, en ese caso será asignados a éstas de acuerdo a los procedimientos que establezca la UIF en su reglamento.
En el caso de que los dineros, ganancias, objetos, vehículos o valores empleados en la ejecución del delito del lavado no fuere propiedad del implicado, será devuelto a su legítimo propietario cuando no resultare responsabilidad para él, siempre y cuando demuestre su legítima procedencia.