CAPITULO II
DE LOS DELITOS
LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS
Art. 4.- El que depositare, retirare, convirtiere o transfiriere fondos, bienes o derechos relacionados que procedan directa o indirectamente de actividades delictivas, para ocultar o encubrir su origen ilícito, o ayudar a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos o quienes hayan participado en la Comisión de dichas actividades delictivas, será sancionado con prisión de cinco a quince años y multa de cincuenta a dos mil quinientos salarios mínimos mensuales vigentes para el comercio, industria y servicios al momento que se dicta la sentencia correspondiente.
Se entenderá también por lavado de dinero y de activos, cualquier operación, transacción, acción u omisión encaminada a ocultar el origen ilícito y a legalizar bienes y valores provenientes de actividades delictivas cometidas dentro o fuera del país.
En el caso de las personas jurídicas, las sanciones serán aplicadas a las personas naturales mayores de 18 años, que acordaron o ejecutaron el hecho constitutivo del lavado de dinero y de activos.
Las personas naturales que por sí o como representantes legales, informen oportunamente sobre las actividades y delitos regulados en la presente Ley, no incurrirán en ningún tipo de responsabilidad.
CASOS ESPECIALES DE LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS
Art. 5.- Para los efectos penales se consideran también lavado de dinero y de activos, y serán sancionados con prisión de ocho a doce años y multa de cincuenta a dos mil quinientos salarios mínimos mensuales, computados conforme a lo establecido en el artículo anterior, los hechos siguientes:
a) Ocultar o disfrazar en cualquier forma la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino el movimiento o la propiedad aparentemente legal de fondos, bienes o derechos relativos a ellos, que procedan directa o indirectamente de actividades delictivas; y
b) Adquirir, poseer y utilizar fondos, bienes o derechos relacionados con los mismos, sabiendo que derivan de actividades delictivas con la la finalidad de legitimarlos.
OTROS DELITOS GENERADORES DE LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS
Art. 6.- Estarán sometidos a la presente Ley toda actividad delictiva generadora de lavado de dinero y de activos, y de manera especial en lo que fuere aplicable a los siguientes delitos:
a) Los previstos en el capítulo IV de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas;
b) Comercio de personas;
c) Administración fraudulenta;
d) Hurto y robo de vehículos;
e) Secuestro;
f) Extorsión;
g) Enriquecimiento ilícito;
h) Negociaciones ilícitas;
i) Peculado;
j) Soborno;
k) Comercio ilegal y depósito de armas;
l) Evasión de impuestos;
m) Contrabando de mercadería;
n) Prevaricato;
o) Estafa; y,
p) Todo acto de encubrimiento y legalización de dinero o bienes procedentes de actividades delictivas
CASOS ESPECIALES DEL DELITO DE ENCUBRIMIENTO
Art. 7.- Para lo efectos de esta Ley se consideran encubridores:
a) Los que sin concierto previo con los autores o partícipes del delito de lavado de dinero y de activos, ocultaren, adquirieren o recibieren dinero, valores u otros bienes y no informaren a la autoridad correspondiente, inmediatamente después de conocer su origen, o impidieren el decomiso de dinero u otros bienes que provengan de tal actividad delictiva;
b) Los que sin concierto previo con los autores o partícipes, ayudaren a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de ésta;
c) Los Superintendentes y demás funcionarios o empleados de los organismos encargados de fiscalizar o supervisar, que no comuniquen inmediatamente obstaculicen el conocimiento a la Fiscalía General de la República, de la información que les remitan las entidades bajo su control;
d) Quienes con conocimiento hayan intervenido como otorgantes en cualquier tipo de contrato simulado, de enajenación, mera tenencia o inversión, por medio de la cual se encubra la naturaleza, origen, ubicación, destino o circulación de las ganancias, valores, o demás bienes provenientes de hechos delictivos tal como se especifica en el Artículo 4 de esta Ley, o hayan obtenido de cualquier manera beneficio económico del delito; y
e) Quien compre, guarde, oculte o recepte dichas ganancias, bienes o beneficios, seguros y activos conociendo su origen delictivo.
En los casos de las letras a) y b) la sanción será de cinco a diez años de prisión y en los casos de las letras c), d) y e) de cuatro a ocho años de prisión
ENCUBRIMIENTO CULPOSO
Art. 8.- En los casos del artículo
anterior, si el encubrimiento se produjere por negligencia o ignorancia inexcusable
en las atribuciones de los funcionarios o empleados de las instituciones a que
se refiere el Artículo 2 de esta Ley o de los organismos fiscalizadores
o de supervisión en que se produce, la sanción será de
dos a cuatro años.