Ley Contra el Lavado de Dinero
y de Activos
DECRETO NO.
498
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR.
CONSIDERANDO
I. Que conforme al Decreto Legislativo No. 1265, de fecha 30 de octubre
de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 227, Tomo no. 337 de fecha
4 de diciembre del mismo año, fue ratificado el Convenio Centroamericano
para la Prevención y la Represión de los Delitos de Lavado
de Dinero y de Activos Relacionados con el Tráfico ilícito
de Drogas y Delitos Conexos.
II. Que se impone la necesidad de aportar las medidas legales a fin de
que las inversiones nacionales como extranjeras que se hagan en nuestro
país, lo sean con fondos que tengan origen lícito;
III. Que es una preocupación del Estado el crecimiento y auge de
conductas delictivas, en las cuales los sujetos culpables de las mismas
buscan y utilizan diversos mecanismos para darle una apariencia de legitimidad
a las ganancias, bienes o beneficios obtenidos de la comisión de
determinados delitos, a través de lo que se denominan como Lavado
o Blanqueo de Dinero,
IV. Que para lograr sus objetivos los delincuentes utilizan diversas entidades,
especialmente las instituciones financieras para el lavado de dinero proveniente
de actividades delictivas, lo cual puede poner en peligro la solidez y
la estabilidad de dichas instituciones, así como la credibilidad
del sistema financiero en su conjunto, ocasionando o pudiendo ocasionar
la pérdida de confianza del público;
V. Que el lavado de dinero influye de manera manifiesta en el aumento
de la delincuencia organizada, por lo que es necesario combatir dicho
delito, especialmente por medio de normas de carácter penal, las
que deben ir acompañadas de medidas de vigilancia sobre el sistema
financiero y otros entes afines, de manera que exista un control y seguimiento
de las actividades de esas instituciones y sus usuarios.
POR TANTO
En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente
de la República, por medio del Ministro de Justicia y de los Diputados
Juan Duch Martínez, Gerson Martínez, Ciro Cruz Zepeda Peña,
Ronal Umaña, Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Julio Antonio Gamero
Quintanilla, José Rafael Machuca Zelaya, Alfonso Arístides
Alvarenga, Elvia Violeta Menjívar, Jorge Alberto Villacorta Muñoz,
Rosario del Carmen Acosta, Herber Mauricio Aguilar Zepeda, Rene Napoleón
Aguiluz , Alex René Aguirre, José Antonio Almendáriz
Rivas, Walter René Araujo Morales, José Orlando Arévalo
Pineda, Arturo Argumedo, Nelson Edgardo Avalos, Jorge Alberto Barrera,
Donald Ricardo Calderón Lam, Eugenio Chicas Martínez, Isidro
Antonio Caballero Caballero, Olme Remberto Contreras, Marta Lilian Coto,
Luis Alberto Cruz, Roberto José D’Aubuisson Munguía,
Ramón Díaz Bach, Carlos Alberto Escobar, René Mario
Figueroa Figueroa, Hermes Alcides Flores Molina, Jesús Grande,
Nelson Funes, Nelson Napoleón García, Mauricio González
Ayala, Elizardo González Lovo, Roman Ernesto Guerra Romero, Schafik
Jorge Handal, José Ismael Argueta Troya, José Roberto Larios,
Francisco Roberto Lorenzana Durán, Carlos Guillermo Magaña
Tobar, Alejandro Dagoberto Marroquín, Alvaro Gerardo Martín
Escalón, Juan Ramón Medrano Guzmán, José Manuel
Melgar Henríquez, Raúl Mijango, María Isbela Morales
Ayala, Julio Eduardo Moreno Niños, José Mario Moreno Rivera,
Jorge Alberto Muñoz Navarro, María Ofelia Navarrete de Dubón,
Roberto Navarro Alvarenga, Sigifredo Ochoa Pérez, Salvador Horacio
Orellana Alvarez, Rubén Orellana, Oscar Samuel Ortíz Ascencio
, Olga Elizabeth Ortíz Murillo, Lorena Guadalupe Peña Mendoza,
Mariela Peña Pinto, Renato Antonio Pérez. Sílfide
Marixa Pleitez de Ramírez, Norman Noel Quijano, José Mauricio
Quinteros Cubias, Horacio Humberto Ríos Orellana, Alejandro Rivera,
Humberto Centeno, Abraham Rodríguez, David Rodríguez Rivera,
René Oswaldo Rodríguez Velasco, Ileana Argentina Rogel de
Rivera, Miguel Angel Sáenz Varela, José Mauricio Salazar
Hernández, Kirio Waldo Salgado, Mercedes Gloria Salguero Gross,
Julio Alfredo Samayoa, Roberto Serrano Alfaro, Wilberto Ernesto Serrano
Calles, María Marta Concepción Valladares, José Ricardo
Vega Hernández, Sarbelio Ventura Cortez, Ruben Ignacio Zamora Rivas,
María Elizabeth Zelaya Flores, Amado Aguiluz Aguiluz, Ernesto Iraheta
Escalante y Gerardo Antonio Suvillaga.
DECRETA, la siguiente:
LEY CONTRA EL LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS
CAPITULO I
OBJETO DE LA LEY
Art. 1.- La presente Ley tiene como objeto prevenir, detectar, sancionar
y erradicar el delito de lavado de dinero y de activos, así como
su encubrimiento.
SUJETOS DE APLICACIÓN DE LA LEY
Art. 2.- La presente Ley será aplicable a cualquier persona natural
o jurídica aún cuando esta última no se encuentre
constituida legalmente.
Las instituciones y actividades sometidas al control de esta Ley, entre
otras, son las siguientes:
a) Bancos nacionales y bancos extranjeros, las sucursales, agencias
y subsidiarias de éstos
b) Financieras
c) Casas de Cambio de Moneda Extranjera
d) Bolsas de Valores y Casas corredoras de Bolsa
e) Bolsas de Productos y Servicios Agropecuarios,
f) Importaciones o exportaciones de productos e insumos agropecuarios
y de vehículos nuevos;
g) Sociedades e intermediarios de Seguros;
h) Sociedades Emisoras de Tarjetas de Crédito y grupos relacionados
i) Instituciones y personas naturales que realizan transferencias sistemática
o sustancial de fondos, incluidas las que otorgan préstamos.
j) Casinos y casa de juego,
k) Comercio de metales y piedras preciosas;
l) Transacciones de bienes raíces;
m) Agencias de viaje, transporte aéreo, terrestre y marítimo;
n) Agencias de envío y encomiendas;
o) Empresas constructoras;
p) Agencias privadas de seguridad
q) Industria hotelera; y
r) Cualquier otra institución, asociación, sociedad mercantil
grupo o conglomerado financiero.
Las instituciones a que se refieren los literales anteriores, en el texto
de esta Ley se denominarán "Las instituciones".
UNIDAD DE INVESTIGACION FINANCIERA
Art. 3.- Créase la Unidad de Investigación Financiera para
el delito de lavado, como oficina primaria adscrita a la Fiscalía
General de la República, que con el contexto de la presente Ley
podrá abreviarse UIF. Los requisitos e incompatibilidades para
pertenecer a la UIF, serán desarrollados en la Ley Orgánica
del Ministerio Público.
CAPITULO II
DE LOS DELITOS
LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS
Art. 4.- El que depositare, retirare, convirtiere o transfiriere fondos,
bienes o derechos relacionados que procedan directa o indirectamente de
actividades delictivas, para ocultar o encubrir su origen ilícito,
o ayudar a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos o quienes
hayan participado en la Comisión de dichas actividades delictivas,
será sancionado con prisión de cinco a quince años
y multa de cincuenta a dos mil quinientos salarios mínimos mensuales
vigentes para el comercio, industria y servicios al momento que se dicta
la sentencia correspondiente.
Se entenderá también por lavado de dinero y de activos,
cualquier operación, transacción, acción u omisión
encaminada a ocultar el origen ilícito y a legalizar bienes y valores
provenientes de actividades delictivas cometidas dentro o fuera del país.
En el caso de las personas jurídicas, las sanciones serán
aplicadas a las personas naturales mayores de 18 años, que acordaron
o ejecutaron el hecho constitutivo del lavado de dinero y de activos.
Las personas naturales que por sí o como representantes legales,
informen oportunamente sobre las actividades y delitos regulados en la
presente Ley, no incurrirán en ningún tipo de responsabilidad.
CASOS ESPECIALES DE LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS
Art. 5.- Para los efectos penales se consideran también lavado
de dinero y de activos, y serán sancionados con prisión
de ocho a doce años y multa de cincuenta a dos mil quinientos salarios
mínimos mensuales, computados conforme a lo establecido en el artículo
anterior, los hechos siguientes:
a) Ocultar o disfrazar en cualquier forma la naturaleza, el origen,
la ubicación, el destino el movimiento o la propiedad aparentemente
legal de fondos, bienes o derechos relativos a ellos, que procedan directa
o indirectamente de actividades delictivas; y
b) Adquirir, poseer y utilizar fondos, bienes o derechos relacionados
con los mismos, sabiendo que derivan de actividades delictivas con la
la finalidad de legitimarlos.
OTROS DELITOS GENERADORES DE LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS
Art. 6.- Estarán sometidos a la presente Ley toda actividad delictiva
generadora de lavado de dinero y de activos, y de manera especial en lo
que fuere aplicable a los siguientes delitos:
a) Los previstos en el capítulo IV de la Ley Reguladora de las
Actividades Relativas a las Drogas;
b) Comercio de personas;
c) Administración fraudulenta;
d) Hurto y robo de vehículos;
e) Secuestro;
f) Extorsión;
g) Enriquecimiento ilícito;
h) Negociaciones ilícitas;
i) Peculado;
j) Soborno;
k) Comercio ilegal y depósito de armas;
l) Evasión de impuestos;
m) Contrabando de mercadería;
n) Prevaricato;
o) Estafa; y,
p) Todo acto de encubrimiento y legalización de dinero o bienes
procedentes de actividades delictivas
CASOS ESPECIALES DEL DELITO DE ENCUBRIMIENTO
Art. 7.- Para lo efectos de esta Ley se consideran encubridores:
a) Los que sin concierto previo con los autores o partícipes
del delito de lavado de dinero y de activos, ocultaren, adquirieren
o recibieren dinero, valores u otros bienes y no informaren a la autoridad
correspondiente, inmediatamente después de conocer su origen,
o impidieren el decomiso de dinero u otros bienes que provengan de tal
actividad delictiva;
b) Los que sin concierto previo con los autores o partícipes,
ayudaren a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse
a la acción de ésta;
c) Los Superintendentes y demás funcionarios o empleados de
los organismos encargados de fiscalizar o supervisar, que no comuniquen
inmediatamente obstaculicen el conocimiento a la Fiscalía General
de la República, de la información que les remitan las
entidades bajo su control;
d) Quienes con conocimiento hayan intervenido como otorgantes en cualquier
tipo de contrato simulado, de enajenación, mera tenencia o inversión,
por medio de la cual se encubra la naturaleza, origen, ubicación,
destino o circulación de las ganancias, valores, o demás
bienes provenientes de hechos delictivos tal como se especifica en el
Artículo 4 de esta Ley, o hayan obtenido de cualquier manera
beneficio económico del delito; y
e) Quien compre, guarde, oculte o recepte dichas ganancias, bienes
o beneficios, seguros y activos conociendo su origen delictivo.
En los casos de las letras a) y b)
la sanción será de cinco a diez años de prisión
y en los casos de las letras c), d) y e) de cuatro a ocho años
de prisión
Art. 8.- En los casos del artículo anterior, si el encubrimiento
se produjere por negligencia o ignorancia inexcusable en las atribuciones
de los funcionarios o empleados de las instituciones a que se refiere
el Artículo 2 de esta Ley o de los organismos fiscalizadores o
de supervisión en que se produce, la sanción será
de dos a cuatro años.
CAPITULO III
OBLIGACIONES DE LAS INSTITUCIONES SOMETIDAS
AL CONTROL DE ESTA LEY
Art. 9.- Las instituciones están obligadas a informar por escrito
o cualquier medio electrónico en el plazo de tres días hábiles
a la UIF, de cualquier operación o transacción múltiple
realizada por cada usuario que en un mismo día o en el plazo de
un mes, exceda de quinientos mil colones o su equivalente en moneda extranjera,
de acuerdo a las fluctuaciones de la moneda nacional, siempre y cuando
hubiere los suficientes elementos de juicio, por considerarlas irregulares
o cuando lo requiera la UIF.
Las Sociedades de seguros deben informar a la Superintendencia respectiva
de todos los pagos que realicen en concepto de indemnización de
los riegos que aseguren en exceso de la cantidad indicada en el inciso
anterior.
Las entidades mencionadas en los literales a), h) e i) del Artículo
2 de esta Ley, también están obligadas a informar por escrito
o cualquier medio electrónico, dentro de los tres días hábiles
siguientes de tener conocimiento de la operación, al organismo
de fiscalización o supervisión correspondiente de aquellos
usuarios que, en sus pagos mensuales o quincenales pactados, hagan desembolsos
que no guardan relación con sus ingresos reportados o con sus operaciones
comerciales habituales cuando también hubieren los siguientes elementos
de juicio para considerarlos irregulares.
Para la aplicación del presente artículo deberá
tomarse en cuenta el reglamento que a efecto se emitirá.
Art. 10.- Las Instituciones, además de las obligaciones señaladas
en el artículo anterior, tendrán las siguientes:
a) Identificar fehacientemente y con la diligencia necesaria a todos
los usuarios que requieran sus servicios, así como la identidad
de cualquier otra persona natural o jurídica, en cuyo nombre
están ellos actuando.
b) Archivar y conservar la documentación de las operaciones
por un plazo de cinco años, contados a partir de la fecha de
la finalización de cada operación;
c) Capacitar al personal sobre los procesos o técnicas del lavado
de dinero y de activos, a fin de que puedan identificar situaciones
anómalas o sospechosas;
d) Establecer mecanismos de auditoría interna para verificar
el cumplimiento de lo establecido en esta Ley;
e) Bajo los términos previstos en el Artículo 4 inciso
cuarto de la presente Ley, los Bancos e Instituciones Financieras, Casas
de Cambio y Bursátiles, adoptarán políticas, reglas
y mecanismos de conducta que observará sus administradores, funcionarios
y empleados, consistentes en:
I) desarrollan sus clientes, su magnitud, frecuencia, características,
básicas de las transacciones en que se involucran corrientemente
y, en particular, la de quienes efectúan cualquier tipo de
depósito a la vista, a plazos, cuentas de ahorro, entregan
bienes en fiducia o encargo fiduciario; o los que depositan en cajas
de seguridad:
II) Establecer que el volumen, valor y movimiento de fondos de sus
clientes guarden relación con la actividad económica
de los mismos.
III) Fiscalía General de la República a través
de la UIF y a la Superintendencia respectiva, cualquier información
relevante sobre manejo de fondos, cuya cuantía o característica
no guarden relación con la actividad económica de sus
clientes o sobre transacciones de sus usuarios que por los montos
involucrados, por su número, complejidad, características
o circunstancias especiales, se elejaren de los patrones habituales
o convencionales de las transacciones del mismo género; y que
por ello pudiere incluirse razonablemente que se podría estar
utilizando o pretendiendo utilizar a la entidad financiera para transferir,
manejar, aprovechar o invertir dineros o recursos provenientes de
actividades delictivas.
Art. 11.- Las instituciones deben mantener registros nominativos de sus
usuarios. Estas no mantendrán cuentas anónimas o cuentas
en las cuales hayan nombres incorrectos o ficticios.
Art. 12.- Las instituciones deben mantener por un período no menor
de cinco años los registros necesarios sobre transacciones realizadas,
tanto nacionales como internacionales, que permitan responder con prontitud
a las solicitudes de información de los Organismos de fiscalización
o supervisión correspondientes, de la Fiscalía General de
la República y de los Tribunales competentes, en relación
con el delito de lavado de dinero y de activos. Tales registros servirán
para construir cada transacción, a fin de proporcionar, de ser
necesario, pruebas de conducta delictiva.
Art. 13.- Las Instituciones, deben controlar las transacciones que realicen
sus usuarios que sobrepase las cantidades establecidas y las condiciones
indicadas en el Art. 9 inciso 1º. de esta Ley.
Para llevar el control indicado, las instituciones dispondrán
de un formulario en el cual consignarán los datos pertinentes para
identificar a sus usuarios y que deberá contener:
a) La identificación de la persona que realiza físicamente
la transacción anotando su nombre completo, fecha de nacimiento,
nacionalidad, domicilio y residencia, profesión u oficio, estado
familiar, documento de identidad presentado y su firma.
b) La identificación de la persona a cuyo nombre se realiza
la transacción expresándose los datos indicados en el
literal anterior.
c) La identificación de la persona beneficiaria o destinataria
de la transacción, si la hubiere, la cual contendrá similar
información a la señalada en el literal a)
d) El tipo de transacción de que se trata;
e) La identidad de la Institución donde se realizó la
transacción
f) El funcionario o empleado de la Institución que tramita la
operación;
g) El monto de la transacción; y,
h) El lugar, la hora y la fecha de la transacción
Las instituciones remitirán este formulario a los organismos de
fiscalización o supervisión correspondiente, cuando considere
la existencia de una transacción sospechosa y copias de los informes
presentados bajo este artículo, serán transmitidos simultáneamente
a la UIF, tal como se establece en esta ley o por medio de este artículo.
Art. 14.- Las instituciones, designarán funcionarios encargados
de velar por el mantenimiento y actualización de registros y formularios
indicados en esta Ley.
Todos los registros e informes requeridos por esta ley pueden ser guardados
y transmitidos en papel o en forma electrónica.
Art. 15.- el incumplimiento de las obligaciones anteriormente señaladas
por parte de las Instituciones, sin prejuicio de la responsabilidad penal
en la que pudieran incurrir, será sancionado conforme a lo establecido
en las leyes de los organismos de fiscalización o supervisión.
CAPITULO IV
DE LA COLABORACION INTERINSTITUCIONAL
Art. 16.- Los organismos e instituciones del Estado y especialmente el
Ministerio de Hacienda, el Banco Central de Reserva, Registro de la Propiedad
Raíz e Hipotecas y los organismos públicos de fiscalización,
están obligados a brindar acceso directo o en forma electrónica
a sus respectivas bases de datos y la correspondiente colaboración
en la investigación de las actividades y delitos regulados por
la presente ley, a solicitud de la UIF y, de acuerdo a lo establecido
en el reglamento.
Art. 17.- El Fiscal General de la República, podrá solicitar
información a cualquier ente estatal, autónomo, privado
o personas naturales para la investigación del delito de lavado
de dinero y de activos, estando éstos obligados a proporcionar
la información solicitada.
Art. 18.- Con la colaboración de las entidades mencionadas en el
Art. 16 de la presente ley, la Fiscalía General de la República,
creará y mantendrá un banco de datos relacionados con el
delito de lavado de dinero y de activos, donde recopilará tanto
información nacional como internacional.
Para efecto de mayor eficacia, la información que dichas instituciones
obtengan en la investigación y descubrimiento de lavado de dinero
y de activos la compartirán y, de ser posible, la intercambiarán
con otras instituciones nacionales e internacionales.
Art. 19.- Previa orden administrativa emanada de la Fiscalía General
de la República, la Policía Nacional Civil podrá
practicar registro de todo vehículo terrestre, aéreo o marítimo
que ingrese en el territorio nacional o cuando lo considere conveniente
de los que circulan en él, reteniéndolo el tiempo mínimo
o indispensable para practicar la diligencia, así como para proceder
al registro o pesquisa de personas sospechosas y de sus equipajes, bolsas
de mano o cualquier otro receptáculo en que sea posible guardar
evidencia relacionada con la comisión del delito de lavado de dinero
y de activos. La pesquisa se realizará respetando la dignidad y
el pudor de la persona.
La Policía Nacional Civil, podrá proceder sin previa orden
administrativa a que se hace mención el inciso anterior, en los
casos previstos en el Art. 288 del Código Procesal Penal.
Las personas que ingresen al territorio de la República por cualquier
vía, independientemente de su nacional, deberán declarar
si traen consigo billetes, giros, cheques propios o ajenos, en moneda
nacional o extranjera o valores, en la cuantía de cien mil colones
o más en el equivalente en moneda extranjera, de acuerdo a las
fluctuaciones de la moneda nacional, de no ser así deberá
determinarse su monto; caso contrario, se cumplirá con expresar
tal circunstancia mediante declaración jurada.
Art. 20 Queda a juicio prudencial de la Fiscalía General de la
república de conformidad con el reglamento respectivo, la comprobación
de la veracidad de las declaraciones.
La falsedad, omisión o inexactitud de la declaración provocará
la retención de los valores y la promoción de las acciones
penales correspondientes de acuerdo a la presente ley.
Art. 21.- si en los treinta días siguientes a la retención,
no se demostrare fehacientemente la legalidad de su origen, el dinero
y valores retenidos serán decomisados. En caso que se demostrare
la legalidad de la procedencia, el responsable de la falsedad, omisión
o inexactitud incurrirá en una multa del cinco por ciento del monto
total del valor de lo retenido, que hará efectivo a la colecturía
correspondiente del Ministerio de Hacienda.
En el caso del decomiso, la autoridad Aduanera hará llegar los
valores retenidos a la Fiscalía General de la República,
dentro de las ocho horas siguientes a la retención del mismo.
Art. 22.- Toda información que se obtenga en la investigación
del delito del lavado de dinero y de activos será confidencial,
salvo que sea requerida conforme a la Ley, en la investigación
de otro delito.
Art. 23.- Créase un patrimonio especial al que se le asignarán
recursos provenientes de la liquidación de los bienes comisados
de ilegítima procedencia destinados a financiar las siguientes
actividades:
a) Reforzar financieramente las instituciones del Estado encargadas
de combatir el narcotráfico, lavado de dinero y de activos;
b) Al programa de protección de testigos, en la investigación
de actividades delictivas relacionadas al lavado de dinero y de activos,
c) Otorgamiento de recompensas a personas particulares que hayan contribuido
eficazmente al descubrimiento del delito de lavado de dinero y de activos
debidamente comprobado;
d) Programas de rehabilitación de personas víctimas de
la drogadicción; y,
e) Programas sociales relacionados con la prevención de la drogadicción
infantil y juvenil.
La liquidación de dichos bienes, valores o activos se harán
en pública subasta, de conformidad a lo establecido en la Ley de
Almacenaje, salvo que dichos bienes o equipos sirvan para fortalecer a
las instituciones en el combate del delito de lavado de dinero y de activos,
en ese caso será asignados a éstas de acuerdo a los procedimientos
que establezca la UIF en su reglamento.
En el caso de que los dineros, ganancias, objetos, vehículos o
valores empleados en la ejecución del delito del lavado no fuere
propiedad del implicado, será devuelto a su legítimo propietario
cuando no resultare responsabilidad para él, siempre y cuando demuestre
su legítima procedencia.
CAPITULO V
EXCEPCIONES AL SECRETO BANCARIO Y MEDIDAS CAUTELARES
Art. 24.-El secreto bancario
asi como la reserva en materia tributaria, no operaran en la investigacion
del delito de lavado de dinero y de activos; la informacion que se reciba
sera utilizada exclusivamente para efecto de prueba en dicha investigacion
y solo podra ser ordenada por el Fiscal General de la Republica o el Juez
de la causa en el momento procesal oportuno.
Art. 25.- Para el efecto de
incautar o requerir la presentación de documentos bancarios, financieros
o mercantiles, será necesaria la orden del Juez competente quien podrá
expedirlas en cualquier etapa del proceso.
El Juez podrá en todo memento ordenar el congelamiento de las cuentas
bancarias, el secuestro preventivo de los bienes de los imputados,
mientras transcurre la investigacion o proceso respectivo.
en casos de urgente
necesidad, el Fiscal General de la República, podra ordenar la
inmobilización de las cuentas bancarias de los imputados, así como de
los fondos, derechos y bienes objeto de la investigación, en los
delitos a que se refiere esta ley; pero diccha inmobilización no
podrá exceder de diez días, dentro de los cuales deberá darse cuenta al
Juez competente. Quien fundamentará razonablemente sobre la prosedencia o
improcedencia de dicha medida conforme a la ley.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 26.- Serán aplicables a la presente Ley, las normas y procedimiento
contenidas en los Códigos Penal y Procesal Penal y demás
disposiciones legales en lo que no contraríe su texto.
Los delitos mencionados en esta Ley están excluidos del conocimiento
el Jurado.
Art. 27.- Los detenidos provisionalmente por el delito de Lavado de dinero
y de activos no gozarán del beneficio de sustitución por
otra medida cautelar.
Los condenados por el delito de lavado de dinero y de activos no gozarán
del beneficio de libertad condicional, ni de la suspensión condicional
de la ejecución de la pena.
Art. 28.- El Presidente de la República dentro del plazo de 90
días a partir de la vigencia de esta Ley, deberá emitir
los reglamentos necesarios para la aplicación y funcionamiento
de la misma.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 29.- Mientras no se desarrollen las funciones de la Unidad de Investigación
Financiera, en la Ley Orgánica del Ministerio Público, las
atribuciones de ésta serán ejercidas por la Unidad Antinarcotráfico
de la mencionada institución.
Art. 30.- Mientras no entre en funcionamiento la UIF, se faculta al Ministerio
de Hacienda, para que del producto de la venta de los bienes de ilegítima
procedencia que hayan caído en comiso, inmediatamente los asigne
en el presupuesto General al patrimonio especial de acuerdo a lo establecido
en el Art. 23 de esta ley y su reglamento.
Art. 31.- El presente Decreto entrará en vigencia el dos de junio
de mil novecientos noventa y nueve, previa publicación en el Diario
Oficial.
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dos
días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.
JUAN DUCH
PRESIDENTE
GERSON MARTINEZ
PRIMER VICEPRESIDENTE
CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA
SEGUNDO VICEPRESIDENTE
RONAL UMAÑA
TERCER VICEPRESIDENTE
NORMA FIDELIA GUEVARA DE RAMIRIOS
CUARTA VICEPRESIDENTA
JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA
PRIMER SECRETARIO
JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA
SEGUNDO SECRETARIO
ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA
TERCER SECRETARIO
GERARDO ANTONIO SUVILLAGA GARCIA
CUARTO SECRETARIO
ELVIA VIOLETA MENJIVAR
QUINTA SECRETARIA
JORGE ALBERTO VILLACORTA MUÑOZ
SEXTO SECRETARIO
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los diez días del mes de diciembre
de mil novecientos noventa y ocho.
PUBLIQUESE
ARMANDO CALDERON SOL
Presidente de la República
RUBEN ANTONIO MEJIA PEÑA
Ministro de Justicia
Diario Oficial No. 240. Tomo No. 3412, del 23 de diciembre de 1998
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