CAPITULO XIII
DISPOSICIONES GENERALES
Décima Octava.- Para el almacenamiento en los sistemas de información de los datos que de conformidad a este Instructivo deben requerir las Instituciones a sus Clientes por sus diferentes operaciones, deberán utilizarse los códigos que hayan establecido o establezcan los organismos de fiscalización o supervisión.
TRANSITORIAS
Primera.- El presente Instructivo entrará en vigor el 1 de febrero de 2002.
Segunda.- Las Instituciones, deberán presentar a los Organismos de
Fiscalización y Supervisión correspondientes, los manuales a que se
refiere este Instructivo en un plazo que no excederá de tres meses a
partir de la vigencia del presente instructivo.
Los organismos de Fiscalización y Supervisión, deberán resolver sobre
la autorización y registro de los manuales a que se refiere el párrafo
anterior, en un plazo que no excederá de dos meses posteriores a la fecha
de su presentación.
En tanto se presentan y son aprobados y registrados los manuales a que
hace referencia el párrafo anterior, las Instituciones deberán a partir
de la vigencia del presente Instructivo, dar aviso a la Unidad de
Investigación Financiera de la Fiscalía General de la República de las
Operaciones que por sus características a juicio de cada Institución y
tomando en cuenta lo previsto en el Capítulo III del Reglamento de la Ley
Contra el Lavado de Dinero y de Activos, puedan ser consideradas como
Operaciones o Transacciones Irregulares o Sospechosas.
Tercera.- Tratándose de las cuentas, contratos, operaciones o transacciones de clientes formalizadas a partir de la entrada en vigor del presente Instructivo, las Instituciones deberán de la forma prevista en el Capítulo III, actualizar sus registros, y en caso de no existir expediente del cliente, se creará de acuerdo a las mismas disposiciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos.-
DISPOSICIÓN FINAL
En todo lo no previsto en este Instructivo, se aplicarán las disposiciones del Convenio Centroamericano para la Prevención y la Represión de los Delitos de Lavado de Dinero y de Activos, Relacionados con el Tráfico Ilícito de Drogas y Delitos Conexos, de la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos y de su Reglamento, en lo que fuere pertinente.
DADO EN EL MINISTERIO PUBLICO, FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA: San
Salvador, a los dieciséis días del mes de julio de dos mil uno.-
BELISARIO AMADEO ARTIGA ARTIGA
Fiscal General de la República
(1) Este inciso ha sido reformado según Instrucción de la Unidad de
Investigación Financiera de fecha 17 de abril de 2002.