CAPITULO I


ANTECEDENTES

1. OBJETO.
El presente tiene por objeto emitir normas especificas de prevención, detección y reporte de operaciones relacionadas con el lavado de dinero y de activos para las Instituciones de Intermediación Financiera, en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos, promulgada por Decreto Legislativo Número 498 del dos de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, y al Reglamento de la Ley contra el Lavado de Dinero y de Activos, aprobado mediante Decreto Ejecutivo Número 2, dado el veintiuno de enero de dos mil.


2. ALCANCE (SUJETOS OBLIGADOS).
Los bancos nacionales, bancos extranjeros, sus sucursales, agencias y subsidiarias, financieras, casas de cambio de moneda extranjera, bolsas de valores, casas corredoras de bolsa, sociedades emisoras de tarjetas de crédito y grupos relacionados, grupo o Conglomerado Financiero y los intermediarios financieros no bancarios, están obligados a dar cumplimiento a las Disposiciones de la Unidad de Investigación Financiera, adscrita a la Fiscalía General de la República para prevenir y detectar operaciones con recursos de procedencia ilícita.

3. MARCO LEGAL.
Mediante Decreto Legislativo Número 498 del 2 de diciembre de 1998, y publicado en el Diario Oficial Número 240, Tomo Número 341, del veintitrés de diciembre de 1998, se aprobó la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos, la que tiene por objeto prevenir, detectar, sancionar y erradicar el delito de lavado de dinero y de activos, así como su encubrimiento.
Por medio de Decreto Ejecutivo Número 2 de fecha 21 de enero de 2000, el Presidente de la República, a través del Ministerio de Seguridad Pública y Justicia, aprobó el Reglamento de la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos, publicado en el Diario Oficial Número 21, Tomo Número 346, del 31 de enero de 2000, por el cual se faculta a la Unidad de Investigación Financiera, adscrita a la Fiscalía General de la República, para emitir instrucciones para el adecuado cumplimiento de las obligaciones impuestas a las instituciones sometidas al control de la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos, dentro del marco de la misma y de su Reglamento.

4. SECRETO BANCARIO, BURSÁTIL Y RESERVA TRIBUTARIA.
De conformidad con lo expuesto en los artículos 24 de la ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos, 19 del Convenio Centroamericano para la Prevención y la Represión de los Delitos de Lavado de Dinero y de Activos, Relacionados con el Tráfico Ilícito de Drogas y Delitos Conexos, 232 inciso tercero de la Ley de Bancos, 143 inciso cuarto de la Ley de Intermediarios Financieros no Bancarios, 35 inciso tercero de la Ley del Mercado de Valores y 77 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el secreto bancario y bursátil así como la reserva tributaria no operarán en la investigación del delito de lavado de dinero y de activos; por lo tanto, no se viola el secreto bancario o bursátil cuando se presenten reportes de operaciones sospechosas a la Unidad de Investigación Financiera de la Fiscalía General de la República. Tampoco se viola la confidencialidad, cuando se dé respuesta a las solicitudes escritas de información originadas de estas Disposiciones que requiera la Unidad de Investigación Financiera.
Destaca la obligación de dar noticia o información única y exclusivamente a las autoridades competentes para recibirla, es decir, a la Unidad de Investigación Financiera de la Fiscalía General de la República. Por tal motivo, no se deberá proporcionar información que se haya originado de las presentes Disposiciones, a los clientes o usuarios de las Instituciones, ni a persona, dependencia o entidad distintas a las facultadas legalmente para ello.