CAPITULO I
ANTECEDENTES
1. OBJETO.
El presente tiene por objeto emitir normas especificas de prevención,
detección y reporte de operaciones relacionadas con el lavado de dinero y
de activos para las Instituciones de Intermediación Financiera, en
cumplimiento a lo dispuesto en la Ley Contra el Lavado de Dinero y de
Activos, promulgada por Decreto Legislativo Número 498 del dos de
diciembre de mil novecientos noventa y ocho, y al Reglamento de la Ley
contra el Lavado de Dinero y de Activos, aprobado mediante Decreto
Ejecutivo Número 2, dado el veintiuno de enero de dos mil.
2. ALCANCE (SUJETOS OBLIGADOS).
Los bancos nacionales, bancos extranjeros, sus sucursales, agencias y
subsidiarias, financieras, casas de cambio de moneda extranjera, bolsas de
valores, casas corredoras de bolsa, sociedades emisoras de tarjetas de
crédito y grupos relacionados, grupo o Conglomerado Financiero y los
intermediarios financieros no bancarios, están obligados a dar
cumplimiento a las Disposiciones de la Unidad de Investigación
Financiera, adscrita a la Fiscalía General de la República para prevenir
y detectar operaciones con recursos de procedencia ilícita.
3. MARCO LEGAL.
Mediante Decreto Legislativo Número 498 del 2 de diciembre de 1998, y
publicado en el Diario Oficial Número 240, Tomo Número 341, del
veintitrés de diciembre de 1998, se aprobó la Ley Contra el Lavado de
Dinero y de Activos, la que tiene por objeto prevenir, detectar, sancionar
y erradicar el delito de lavado de dinero y de activos, así como su
encubrimiento.
Por medio de Decreto Ejecutivo Número 2 de fecha 21 de enero de 2000, el
Presidente de la República, a través del Ministerio de Seguridad
Pública y Justicia, aprobó el Reglamento de la Ley Contra el Lavado de
Dinero y de Activos, publicado en el Diario Oficial Número 21, Tomo
Número 346, del 31 de enero de 2000, por el cual se faculta a la Unidad
de Investigación Financiera, adscrita a la Fiscalía General de la
República, para emitir instrucciones para el adecuado cumplimiento de las
obligaciones impuestas a las instituciones sometidas al control de la Ley
Contra el Lavado de Dinero y de Activos, dentro del marco de la misma y de
su Reglamento.
4. SECRETO BANCARIO, BURSÁTIL Y RESERVA TRIBUTARIA.
De conformidad con lo expuesto en los artículos 24 de la ley Contra el
Lavado de Dinero y de Activos, 19 del Convenio Centroamericano para la
Prevención y la Represión de los Delitos de Lavado de Dinero y de
Activos, Relacionados con el Tráfico Ilícito de Drogas y Delitos
Conexos, 232 inciso tercero de la Ley de Bancos, 143 inciso cuarto de la
Ley de Intermediarios Financieros no Bancarios, 35 inciso tercero de la
Ley del Mercado de Valores y 77 de la Ley Orgánica del Ministerio
Público, el secreto bancario y bursátil así como la reserva tributaria
no operarán en la investigación del delito de lavado de dinero y de
activos; por lo tanto, no se viola el secreto bancario o bursátil cuando
se presenten reportes de operaciones sospechosas a la Unidad de
Investigación Financiera de la Fiscalía General de la República.
Tampoco se viola la confidencialidad, cuando se dé respuesta a las
solicitudes escritas de información originadas de estas Disposiciones que
requiera la Unidad de Investigación Financiera.
Destaca la obligación de dar noticia o información única y
exclusivamente a las autoridades competentes para recibirla, es decir, a
la Unidad de Investigación Financiera de la Fiscalía General de la
República. Por tal motivo, no se deberá proporcionar información que se
haya originado de las presentes Disposiciones, a los clientes o usuarios
de las Instituciones, ni a persona, dependencia o entidad distintas a las
facultadas legalmente para ello.