ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE EL SALVADOR
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Materia y
Sub-Materia
Materia Economía
Siglas
Sub-Materias
Ministerio
Decretos
Titulo:
Ley De Protección Al Consumidor
Tipo de
Decreto: L
Número:
666
Fecha de
Emisión: 14/03/96
Diario
Oficial #: 58
Tomo N : 330
Fecha de
Publicación: 22/03/96
Resumen
TEXTO ORIGINAL
Contenido
ASAMBLEA
LEGISLATIVA --- INDICE LEGISLATIVO
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REPUBLICA
DE EL SALVADOR --- AMERICA CENTRAL
DECRETO
Nº 666.
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que
de conformidad al Art. 101 inciso 2o. de la Constitución, es obligación del
Estado la promoción del desarrollo económico y social, mediante la generación
de condiciones óptimas para el incremento en la producción de bienes,
propiciando a su vez la defensa de los intereses de los consumidores;
II.- Que
es necesario fortalecer las condiciones de nuestro país para su incorporación
en el proceso mundial de globalización, garantizando la participación de la
empresa privada en el desarrollo económico, fomentando la libre competencia y
confiriendo a los consumidores los derechos necesarios para su legítima
defensa;
POR
TANTO,
en
uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la
República por medio del Ministro de Economía,
DECRETA
la siguiente:
LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR
Art. 1.-
La presente Ley tiene por objeto salvaguardar el interés de los consumidores,
estableciendo normas que los protejan del fraude o abuso dentro del mercado.
Art. 2.-
Quedan sujetos a las disposiciones de esta Ley, los comerciantes, industriales,
prestadores de servicios, empresas de participación estatal, organismos
descentralizados y los organismos del Estado, en cuanto desarrollen actividades
de producción, distribución, o comercialización de bienes o prestación de
servicios públicos o privados a consumidores.
No serán
aplicables las disposiciones de la presente Ley, cuando se tratare de la
comercialización de productos con algunas deficiencias, usados o reconstruidos,
las cuales deberán hacerse del conocimiento del consumidor, de manera clara,
precisa y suficiente, por medio de notas de remisión, facturas u otro
documento.
Art. 3.-
Son actos jurídicos regulados por esta Ley, aquellos en que las partes
intervinientes tengan el carácter de proveedor y consumidor, repercutiendo
tales actos sobre cualquier clase de bienes y servicios.
Art. 4.-
El Organo Ejecutivo en el Ramo de Economía será el encargado de aplicar las
disposiciones de esta Ley, a través de la Dirección General de Protección al
Consumidor.
En el
texto de la presente Ley el Ministerio de Economía se denominará únicamente
"El Ministerio" y la Dirección General de Protección al Consumidor
"La Dirección".
Art. 5.-
Con el objeto de que el Ministerio pueda ejercer acciones tendientes a proteger
en forma efectiva el interés de los consumidores, propiciando a la vez la sana
competencia en el mercado, tendrá las siguientes facultades:
a) Fijar y modificar los precios máximos de los
bienes intermedios y finales de uso o de consumo y de los servicios en casos de
emergencia nacional, siempre que se trate de productos esenciales;
b) Establecer medidas para evitar el
acaparamiento y especulación de bienes y servicios;
c) Vigilar y supervisar el cumplimiento de la
calidad, pesas y medidas de los productos básicos y estratégicos que se
comercializan en el mercado nacional;
d) Orientar al consumidor sobre las condiciones
imperantes del mercado nacional, a fin de que éste vele por sus propios
intereses, y coadyuve a la competitividad del mercado;
e) Sancionar de conformidad a esta ley y su
reglamento, las infracciones a la misma;
f) Ordenar la suspensión de la publicación que
por cualquier medio se haga, de los bienes y servicios, específicamente en
contravención a lo establecido en el Art. 17 de esta ley; esta suspensión sólo
procederá previa audiencia del interesado y del Consejo Nacional de la
Publicidad;
g) Prohibir la importación de todo tipo de
producto cuya comercialización se encuentre prohibida en su país de origen; y,
h) Procurar la solución de controversias entre
proveedores y consumidores por medio de la conciliación y arbitraje.
Art. 6.-
Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
a) CONSUMIDOR O USUARIO: Toda persona natural o
jurídica que adquiera, utilice, disfrute, o reciba bienes o servicios de
cualquier naturaleza, resultado de una transacción comercial;
b) PROVEEDOR: Toda persona natural o jurídica de
carácter público o privado que desarrolle actividades de producción,
fabricación, importación, distribución, comercialización de bienes o prestación
de servicios a consumidores, como resultado de una transacción comercial;
c) ACAPARADOR: Toda persona natural o jurídica,
que teniendo en existencia bienes intermedios y finales de uso o consumo, en
las condiciones a que se refiere el literal anterior, se nieguen a colocarlos a
la venta, al público consumidor; así como también la persona que condicione la
compra de los referidos bienes a la adquisición de otros; o el que de cualquier
forma provocare la escasez o el alza inmoderada en los precios de tales bienes;
d) ACAPARAMIENTO: La sustracción, retención y el
almacenamiento fuera del comercio normal, de los bienes intermedios y finales
de uso o consumo, que provocaren el alza inmoderada de los precios de los
productos esenciales y de los servicios;
e) CONTRATO DE ADHESION: Es aquel cuyas cláusulas
han sido establecidas unilateralmente por el proveedor de bienes o servicios,
sin que el usuario o consumidor pueda discutir o modificar sustancialmente su
contenido;
f) PUBLICIDAD ENGAÑOSA: Todo tipo de información
o comunicación de carácter comercial en que se utilicen textos, diálogos,
sonidos, imágenes, o descripciones que directa o indirectamente, incluso por
omisión, pueda inducir a engaños, errores o confusiones al usuario o
consumidor; y,
g) PRODUCTOS Y SERVICIOS ESENCIALES: Son aquellos
alimentos, artículos y servicios, incluyendo los públicos, que satisfagan las
necesidades básicas de la comunidad.
Art. 7.-
El consumidor dispondrá especialmente de los siguientes derechos:
a) A ser protegido frente a los riesgos contra la
vida y la salud;
b) A ser debidamente informado de las condiciones
de los productos o servicios que adquiera o reciba;
c) Presentar ante las autoridades competentes las
denuncias de violaciones a la presente Ley;
d) Exigir que se respeten los derechos plasmados
en la presente Ley;
e) Elegir las opciones a que se refiere el Art.
22 de esta Ley; y,
f) Reclamar por la vía judicial, el resarcimiento
de daños y perjuicios.
Art. 8.-
Todo detallista deberá marcar en los empaques o envases de los productos, en
carteles visibles o en cualquier otro medio idóneo, el precio de venta al
consumidor.
Aquellos
productos que se vendan envasados o empacados por peso, volumen, o sujetos a
cualquiera otra clase de medida, deberán llevar impreso en el empaque o en
cualquier otro medio idóneo, el peso, volumen o medida exactos de su contenido.
El peso,
volumen o medida a que se refiere el inciso anterior, será el correspondiente
al momento de ser envasado, de acuerdo a normas internacionales, y se
expresarán de conformidad al sistema de medición legal, o se indicará su
equivalencia al mismo.
El
Consumidor que al adquirir un bien, haya entregado una suma de dinero en
calidad de depósito por su envase o empaque, tendrá derecho a recuperar en el
momento de su devolución la suma completa que haya erogado por ese concepto.
Art. 9.-
Todo productor, importador o distribuidor de productos alimenticios, bebidas,
medicinas que puedan incidir en la salud humana o animal, deberá imprimir en
los envases o empaques de los productos que determine el Reglamento, los
ingredientes que se utilizan en la composición de los mismos.
Esta
obligación no comprenderá la fórmula o secreto industrial utilizado en la
elaboración del producto.
Art. 10.-
Todo productor, importador o distribuidor de productos alimenticios, bebidas,
medicinas o productos que puedan incidir en la salud humana o animal, deberá
cumplir estrictamente con las normas contenidas en el Código de Salud y con las
regulaciones dictadas por las autoridades del Ministerio de Salud Pública y
Asistencia Social y del Ministerio de Agricultura y Ganadería, respectivamente,
con relación a dichos productos.
Deberá
imprimirse en el envase o empaque de las medicinas o alimentos, bebidas o de
cualquier otro producto perecedero, la fecha de vencimiento de los mismos, así
como las reglas para el uso de las primeras, tales como: dosificación,
contraindicaciones, riesgos de su uso, efectos tóxicos residuales, y otros, de
conformidad a las regulaciones que sobre ello dicten las autoridades del Ramo
de Salud Pública y Asistencia Social, salvo cuando se tratare de frutas o
productos naturales que fueren objeto de consumo o cuando fuesen productos
elaborados o transformados que se consuman como golosinas, colocados a
disposición de los consumidores en cantidad o peso que no exceda de 600 gramos
netos.
Al
tratarse de sustitutos de algún producto o de aquellos que no fueren cien por
ciento naturales, deberá imprimirse o indicarse en el empaque, envase o
envoltura su verdadera composición y las características del que se sustituye,
o la palabra "sustituto", en letras más destacadas, conforme a las
disposiciones del Reglamento de la presente Ley.
Cuando se
tratare de productos farmacéuticos, tóxicos u otros nocivos para la salud,
deberá incorporarse en los mismos o en instructivos anexos, advertencias en
idioma castellano para que su empleo se haga con la mayor seguridad posible
para el consumidor.
El
Ministerio deberá hacer del conocimiento del Ministerio de Salud Pública y
Asistencia Social, toda posible infracción a dichas regulaciones, para su
investigación y sanción de conformidad a las leyes de la materia.
Art. 11.-
Se prohíbe ofrecer al público cualquier clase de producto con posterioridad a
la fecha de vencimiento o cuya masa, volumen, calidad o cualquier otra medida
especificada en los productos, se encuentre alterada.
Art. 12.-
El Ministerio por si o por denuncia, previa comprobación del hecho, hará del
conocimiento de la Dirección General de la Renta de Aduanas, la prohibición de
importar productos que no reúnan las características establecidas en los
artículos anteriores.
Art. 13.-
Todo comerciante, sea persona natural o jurídica, que tenga un establecimiento
comercial de venta al por mayor o al detalle, deberá publicar los precios de
contado, en los cuales deberán incluirse todos los recargos de los productos
que ofrezcan al público por medio de listas, carteles fijados en lugares
visibles del establecimiento o etiquetas adheridas a la mercancía según la
naturaleza de las mismas y tipo de operaciones del establecimiento.
En la
misma forma deberá publicarse, junto con el precio del bien, la tasa de interés
anual sobre saldos cobrados en las ventas a plazos de dichos productos y el
monto total a pagar, lo que también deberá especificarse en los contratos
correspondientes.
En los
contratos de compraventa a plazos o de prestación de servicios, mutuos y
créditos de cualquier clase otorgados en cualquier tiempo sujeto a pago por
cuotas, se calcularán los intereses sobre los saldos pendientes a cancelar.
En caso
de mora, el interés moratorio se calculará y pagará sobre la mora y no sobre el
saldo total, no obstante pacto en contrario.
Art. 14.-
No podrá pactarse, ni cobrarse intereses sobre intereses devengados y no
pagados.
Art. 15.-
Cuando el consumidor adquiera un bien, cuya venta estuviere acompañada de una
garantía de uso o funcionamiento, deberá expresarse claramente en el contrato,
las condiciones, forma, plazo, así como el establecimiento en que el consumidor
pueda hacerla efectiva y la individualización de las personas naturales o
jurídicas que la extienden.
Art. 16.-
Cualquiera que fuere la naturaleza del contrato, se tendrán por no escritas las
cláusulas o estipulaciones contractuales que:
a) Exoneren, atenúen o limiten la responsabilidad
de los proveedores por vicio oculto en los bienes o servicios prestados;
b) Impliquen renuncia de los derechos que esta
Ley reconoce a los consumidores o que de alguna manera limite su ejercicio.
En el
caso de los contratos de adhesión presentados en formularios impresos, mediante
cualquier procedimiento, deberán ser redactados en términos claros y en idioma
castellano, con caracteres fácilmente legibles a simple vista. Este en ningún
caso, podrá contener remisiones a textos o documentos que no se faciliten al
consumidor, previa o simultáneamente a la celebración del contrato.
Art. 17.-
En la publicidad que se haga de los productos o servicios ofrecidos, se prohíbe
la inclusión de cualquier dato falso, que pueda inducir a engaño con relación
al origen, calidad, cantidad, contenido, precio, garantía, uso o efecto de los
mismos. El Ministerio solicitará opinión del Consejo Nacional de la publicidad,
para constatar lo anterior.
En los
casos contemplados en este artículo, la responsabilidad por la violación del
mismo, recaerá sobre la persona natural o jurídica que haya ordenado su
difusión.
Art. 18.-
Cuando se tratare de promociones y ofertas especiales de productos o servicios,
los comerciantes estarán obligados a informar al público consumidor por
cualquier medio publicitario o por medio de listas y carteles fijados en
lugares visibles del establecimiento o etiquetas adheridas a los productos,
cuando su naturaleza lo permita, las condiciones y tiempo de duración de las
mismas, así como la cantidad y estado de los productos.
Art. 19.-
Todos los profesionales o instituciones que ofrezcan o presten servicios, están
obligados a cumplir estrictamente con la ética de su profesión y con lo
ofrecido a sus clientes.
Art. 20.-
Las ofertas de servicio deberán establecerse en forma clara, de tal manera que
los mismos no den lugar a duda en cuanto a su calidad, cantidad, precio y
tiempo de entrega.
Art. 21.-
El consumidor, cuando reciba un servicio o adquiera un bien tendrá el derecho
de exigir al prestador del servicio, que se acompañe a su factura o comprobante
un detalle del componente de los materiales que se empleen, el precio unitario
de los mismos, de la mano de obra y otros cargos aplicables, así como los
términos en los que el prestador se obliga a garantizarlos.
Los
gastos hospitalarios, que se cobren por la atención a los pacientes, deberán
detallarse de la manera siguiente: los precios y cantidades de cada una de las
medicinas aplicadas y los precios por cada uno de los servicios prestados.
Art. 22.-
Si los productos o servicios se entregan al consumidor en calidad, cantidad, o
en una forma diferente a la ofrecida, éste tendrá las siguientes opciones:
a) Exigir el cumplimiento de la oferta;
b) La reducción del precio;
c) Aceptar a cambio un producto o servicio
diferente al ofrecido; y,
d) La devolución de lo que hubiere pagado.
Las
opciones contenidas en las letras anteriores, preferirán unas a otras según el
orden de su numeración, de manera que solo, si el oferente se ha negado a
cumplir con la opción de la letra anterior, tendrá aplicación la comprendida en
la letra que le siga.
Lo
anterior no libera de responsabilidad al comerciante, por las infracciones que
cometa a las disposiciones de esta Ley.
Art. 23.-
Cuando se contrate la adquisición de un bien o la prestación de un servicio y
el consumidor entregare prima, cuota o adelanto y el bien no fuera entregado o
el servicio no fuere prestado por las siguientes razones:
a) Causa de fuerza mayor o caso fortuito. En
tales casos, el proveedor deberá entregar la totalidad de lo pagado;
b) Causa imputable al proveedor, por la cual éste
deberá reintegrar la totalidad de lo pagado, más un recargo del cinco por
ciento; y,
c) Causas imputables al consumidor como el
desistimiento. En estos casos, el proveedor deberá reintegrar lo pagado,
pudiendo retener en concepto de gastos administrativos un cinco por ciento de
su valor.
Las partes contratantes podrán pactar un
porcentaje mayor al establecido en las letras b) y c) de este artículo.
En ningún caso el precio pactado al momento
de la firma del contrato podrá ser modificado unilateralmente por cualquiera de
las partes, salvo que acordaren éstas lo contrario.
Art. 24.-
Cuando el Consumidor reciba un servicio, o entregue un bien con el objeto de
recibir un servicio determinado, y éste no fuere satisfactorio para el
consumidor, tendrá derecho a que se le preste nuevamente el servicio sin costo
alguno, dentro de un plazo no mayor al pactado originalmente.
Cuando el
bien entregado se destruya total o parcialmente, el consumidor tendrá derecho a
que se le devuelva el ochenta por ciento del valor del bien, en un plazo no
mayor de noventa días.
Art. 25.-
Queda especialmente prohibido a todo comerciante:
a) Obligar al consumidor a firmar en blanco,
facturas, pagarés, letras de cambio o cualquier otro documento de obligación;
y,
b) Efectuar cargos directos a cuentas de bienes o
servicios que no hayan sido previamente aceptados.
En ningún caso el silencio podrá ser
interpretado por el comerciante, como señal de aceptación del consumidor de un
bien o servicio.
Cuando se formalicen instrumentos de
obligación, en los cuales se utilicen letras de cambio o cualquier otro
documento de obligación como una facilidad para el pago que deba efectuar el
consumidor, deberá hacerse constar así en el instrumento principal.
Art. 26.-
El Ministerio dictará las providencias necesarias y ejercerá la vigilancia y
control para el debido cumplimiento de esta Ley, y para tal efecto podrá
practicar inspecciones por medio de sus delegados. Las personas obligadas al
cumplimiento de esta Ley, deberán prestar las facilidades necesarias para
realizar tal labor, permitiéndoles el acceso a los establecimientos, bodegas y
otras instalaciones, mostrándoles la documentación que fuere necesaria, así
como suministrarles toda la información que le sea requerida en el cumplimiento
de su cometido. Asimismo, los delegados podrán recoger durante la inspección,
muestras de los productos al azar y demás pruebas que estimen convenientes,
extendiendo el recibo de lo recogido; estando obligados los inspectores y
funcionarios con acceso a esa información a guardar la confidencialidad.
Art. 27.-
En todo establecimiento comercial en donde se vendan o distribuyan productos
alimenticios, medicinas o productos que puedan incidir en la salud humana o
animal, se deberá colocar en un lugar visible carteles que consignen los
derechos a que se refieren los Arts. 7 y 22 de esta Ley.
Art. 28.-
Los sujetos a que se refiere el Art. 2 de esta Ley, en la medida de sus
posibilidades, brindarán facilidades a consumidores discapacitados.
Art. 29.-
En materia de normalización, metrología y certificación de la calidad, así como
para los efectos del establecimiento científico de la prueba en la
sustanciación de los procedimientos a que hubiere lugar en el cumplimiento de
la presente Ley, se aplicarán las normas establecidas en la Ley del Consejo
Nacional de Ciencia y Tecnología.
Art. 30.-
Cualquier persona natural o jurídica podrá denunciar verbalmente o por escrito
ante el Ministerio, hechos que constituyan infracción a esta Ley.
En caso
de que la denuncia fuera verbal, ésta quedará asentada en acta.
Art. 31.-
Las infracciones a las disposiciones de esta Ley se sancionarán, según la
gravedad de la infracción, de la siguiente manera:
a) Cuando la infracción sea cometida por
primera vez, se amonestará por escrito al infractor;
b) Cuando la infracción sea cometida por
segunda vez, se impondrá al infractor una multa cuyo monto será de ¢1,000.00
hasta ¢100.000.00;
c) Cuando la infracción se cometa por tercerá
vez, la multa se duplicará sobre el monto establecido en el literal anterior.
Dependiendo de la naturaleza y gravedad del
daño ocasionado por el infractor, el Ministerio deberá publicar en cualquier
medio de comunicación social, el nombre de la empresa sancionada y los motivos
por los cuales se sancionó a la misma.
Art. 32.-
Las sanciones serán impuestas por el Ministerio, a través de la Dirección,
mediante la comprobación del hecho denunciado, previa audiencia del interesado
dentro del tercer día hábil siguiente al de la notificación respectiva.
El
interesado podrá dentro del término señalado para la audiencia, solicitar la
apertura a pruebas por ocho días hábiles, fatales e improrrogables, dentro de
los cuales deberán vertirse las pertinentes al caso.
Vencido
el término probatorio, la Dirección dentro de los tres días subsiguientes,
pronunciará la sentencia respectiva.
Art. 33.-
La resolución pronunciada por la Dirección, en la cual se imponen multas, no
admitirá ningún recurso, quedando expedito al afectado por ésta, el hacer uso
de los derechos consignados en la Constitución.
Art. 34.-
La certificación de la resolución que imponga una sanción, tendrá fuerza
ejecutiva. El infractor deberá hacerla efectiva dentro de los tres días hábiles
siguientes a aquél en que le sea notificada la resolución; caso contrario se
remitirá la certificación al Fiscal General de la República, para que haga
efectiva la sanción conforme a los procedimientos comunes.
Lo
percibido ingresará al Fondo General de La Nación.
Art. 35.-
Las sanciones establecidas en la presente Ley se impondrán, sin perjuicio de la
responsabilidad penal a que hubiere lugar.
Al tener
conocimiento el Ministerio de que se han cometido infracciones penales que
atenten contra los derechos de los consumidores, éste estará en la obligación
de informarlo a la Fiscalía General de la República, para que proceda en la
forma legal que corresponda, especialmente cuando se trate de las siguientes:
a) Divulgación de hechos falsos, exagerados o
tendenciosos, o empleo de otros medios artificiosos fraudulentos que produjeren
desequilibrio en el mercado interno de mercancías, salarios, o títulos valores
negociables; tipificado como agiotaje en el Código Penal;
b) Propagación de hechos falsos o uso de
cualquier maniobra o artificio, para la consecución del alza de precios de
alimentos o artículos de primera necesidad; que configura el delito de
especulación contenido en el Código Penal;
c) Venta en ejercicio de actividades mercantiles,
como legítimos, genuinos u originales, en todo o en parte, de productos,
materias que no lo fueren; tipificado como Defraudación Comercial en el Código
Penal;
d) Uso de pesas y medidas falsas o alteradas en
el ejercicio de actividades mercantiles, o su mera tenencia en poder de
comerciantes; tipificado como Uso o Tenencia de Pesas y Medidas Falsas en el
Código Penal;
e) El envenenamiento, la contaminación,
adulteración o corrupción, de modo peligroso para la salud, aguas o sustancias
alimenticias o medicinales o de otra naturaleza, destinadas al uso público,
tipificado como corrupción o Envenenamiento de Aguas y de otras Sustancias en
el Código Penal; y,
f) El empleo en la fabricación de productos
destinados al consumidor, en forma peligrosa para la salud de procedimientos,
sustancias prohibidas por las leyes o dosis terapéuticas impropias, tipificado
como Empleo de procedimiento Prohibido o de Sustancia no permitida en el Código
Penal.
Art. 36.-
Para el cumplimiento de esta Ley, los diferentes Ministerios que forman el
Organo Ejecutivo, Instituciones Oficiales Autónomas, Municipales y de Seguridad
Pública, están obligados a prestar colaboración al Ministerio de Economía,
cuando éste lo requiera; y sus actuaciones, cuando fueren delegados para ello,
harán fe, salvo prueba en contrario.
Art. 37.-
El Presidente de la República emitirá el Reglamento de aplicación de la
presente Ley, en un plazo no mayor de noventa días a partir de la vigencia de
la misma.
Art. 38.-
Las disposiciones de la presente Ley, por su carácter especial, prevalecerán
sobre cualesquiera otras que la contraríen.
Art. 39.-
Derógase la Ley de Protección al Consumidor, contenida en el Decreto
Legislativo No. 267, de fecha 19 de junio de 1992, publicado en el Diario
Oficial No. 159, Tomo No. 316, del 31 de agosto de ese mismo año, así como sus
reformas posteriores.
Art. 40.-
El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en
el Diario Oficial.
DADO EN
EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los catorce días del mes
de marzo de mil novecientos noventa y seis.
MERCEDES
GLORIA SALGUERO GROSS
PRESIDENTA
ANA
GUADALUPE MARTINEZ MENENDEZ ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA VICEPRESIDENTA
VICEPRESIDENTE
JOSE
RAFAEL MACHUCA ZELAYA JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA
VICEPRESIDENTE
VICEPRESIDENTE
JOSE
EDUARDO SANCHO CASTAÑEDA GUSTAVO ROGELIO SALINAS OLMEDO
SECRETARIO
SECRETARIO
CARMEN
ELENA CALDERON DE ESCALON WALTER RENE ARAUJO MORALES
SECRETARIA
SECRETARIO
RENE
MARIO FIGUEROA FIGUEROA
SECRETARIO
CASA PRESIDENCIAL:
San Salvador, a los diecinueve días del mes de marzo de mil novecientos noventa
y seis.
PUBLIQUESE,
ARMANDO
CALDERON SOL,
Presidente
de la República.
EDUARDO
ZABLAH TOUCHE,
Ministro
de Economía.
D.O. Nº
58
TOMO Nº
330
FECHA: 22
de Marzo de 1996.
NGCL*****