TITULO V
CAPITULO ÚNICO
DISPOSICIONES FINALES,
TRANSITORIAS, DEROGATORIAS Y VIGENCIA
Art. 50.- Todos los organismos gubernamentales y demás autoridades
en general, así como cualquier persona están en la obligación de dar el apoyo y
colaboración necesaria a la Superintendencia, proporcionando toda clase de
información y documentación requerida en la investigación por la violación a
los preceptos de esta Ley.
Art. 51.- La Superintendencia deberá recopilar y publicar el texto
de sus resoluciones firmes a fin de crear un registro.
Art. 52.- Las acciones y derechos conferidos por esta Ley
caducarán en cinco años.
Art. 53.- El Presidente de la República emitirá los Reglamentos
necesarios dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigencia de la
presente ley.
Art. 54.- En lo no previsto en esta Ley, se sujetará a lo
dispuesto por el derecho común.
Art. 55.- Los procedimientos iniciados ante las distintas
autoridades con facultades para dilucidar asuntos relacionados con el objeto de
esta Ley, antes de la entrada en vigencia de la misma, se tramitarán de acuerdo
con las normas sustantivas y procesales antes vigentes.
Art. 56.- Las disposiciones de esta Ley, por su especialidad,
prevalecerán sobre cualquiera otra que con carácter general o especial regule
la misma materia. Para su derogatoria o modificación se le deberá mencionar
expresamente.
Art. 57.- Deróganse las siguientes
disposiciones:
a) Los Artículos 489, 490 y el numeral III del
Art. 491 del Código de Comercio;
b) El Artículo 232 del Código Penal;
c) Los Artículos 7 numeral
20); 10 numeral 15); 13 numeral 22); 194 inciso 2º; 212 y 248 de la Ley General
Marítima Portuaria y cualquier disposición contenida en la referida ley que
contraríe la presente;
d) Los Artículos 7 numerales 11) y 13); 11 numeral
8); 14 numeral 47); 21 inciso primero; 22; 77; 89 inciso primero; 90 y 218 de la
Ley Orgánica de Aviación Civil y cualquier disposición contenida en la referida
ley que contraríe la presente;
e) Los artículos 3 literales b), d) y g); 105- bis
y 106 inciso 2º de la Ley General de Electricidad, y cualquier disposición
contenida en la referida ley que contraríe la presente;
f) El Art. 111 de la Ley de Telecomunicaciones y
cualquier disposición contenida en la referida ley que contraríe la presente;
g) El Art. 8 de la Ley Reguladora del Depósito,
Transporte y Distribución de Productos de Petróleo y cualquier disposición
contenida en la referida ley que contraríe la presente.
Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o
inferior jerarquía se opongan a lo dispuesto en la presente ley.
Art. 58.- El presente Decreto entrará en vigencia el día uno enero
del 2006, previa publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiséis de
noviembre del dos mil cuatro.
CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,
PRESIDENTE.
JOSÉ MANUEL MELGAR HENRÍQUEZ, JOSÉ
FRANCISCO MERINO LÓPEZ,
PRIMER VICEPRESIDENTE. TERCER VICEPRESIDENTE.
MARTA LILIAN COTO VDA. DE CUÉLLAR, JOSE ANTONIO ALMENDARIZ RIVAS,
PRIMERA SECRETARIA. TERCER SECRETARIO.
ELVIA VIOLETA MENJÍVAR,
CUARTA SECRETARIA.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintidós días del mes de
diciembre del año dos mil cuatro.
PUBLIQUESE,
ELIAS ANTONIO SACA GONZALEZ,
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.
Yolanda Eugenia Mayora de Gavidia,
Ministra de Economía.
D. O. Nº 240
Tomo Nº 365
Fecha: 23 de diciembre de 2004
LM/Adar.