TITULO IV
INFRACCIONES, SANCIONES, PROCEDIMIENTOS
Y RECURSOS
CAPITULO I
DE LAS INFRACCIONES Y
SANCIONES
Art. 37.- Para imponer sanciones, la Superintendencia tendrá en
cuenta la gravedad de la infracción, el daño causado, el efecto sobre terceros,
la duración de la práctica anticompetitiva, las dimensiones del mercado y la
reincidencia.
Art. 38.- Las infracciones a la presente ley serán sancionadas con
multa, cuyo monto se determinará de conformidad a los criterios establecidos en
el artículo anterior y que tendrá un máximo de cinco mil salarios mínimos
mensuales urbanos en la industria.
La Superintendencia podrá imponer multas de hasta diez salarios
mínimos mensuales urbanos en la industria por cada día de atraso, a las
personas que deliberadamente o por negligencia no suministren la colaboración
requerida o que haciéndolo lo hagan de manera incompleta o inexacta.
La Superintendencia podrá imponer una multa hasta por el monto que
hubiera correspondido de haberse comprobado la infracción, a aquellos
denunciantes cuyas peticiones hubiesen sido declaradas improcedentes por la
Superintendencia y se hubiese comprobado que la intención de las mismas hubiese
sido limitar la competencia, el acceso de competidores al mercado o promover la
salida de él.
La Superintendencia dará aviso a las Instituciones del Estado, de
las sanciones impuestas por infracciones al Art. 25 letra c) para que éstas
resuelvan de conformidad al Art. 148 de la Ley de Adquisiciones y
Contrataciones de la Administración Pública.
Art. 39.- Durante los trámites de la investigación, el
Superintendente podrá ordenar la suspensión o terminación de la misma cuando el
presunto infractor brinde garantías suficientes de que suspenderá o modificará
la presunta práctica anticompetitiva por la cual se le investiga. En este caso
no habrá imposición de sanciones. Lo anterior no será aplicable cuando el
infractor sea reincidente.
CAPITULO II
DE LOS PROCEDIMIENTOS
Y RECURSOS
Art. 40.- El procedimiento ante el Superintendente se iniciará de
oficio o por denuncia.
Art. 41.- El Superintendente podrá efectuar, con anterioridad a la
iniciación del procedimiento sancionatorio, actuaciones previas por parte de
funcionarios de la Superintendencia, con facultades para investigar, averiguar,
inspeccionar en materia de prácticas anticompetitivas, con el propósito de
determinar con carácter preliminar la concurrencia de posibles violaciones a la
Ley.
En ningún caso el resultado de las actuaciones previas podrá
constituir prueba dentro del procedimiento.
Art. 42.- Cualquier persona, en el caso de las prácticas
anticompetitivas a que se refiere la ley, podrá denunciar por escrito ante el
Superintendente al presunto responsable indicando en qué consiste dicha
práctica.
El denunciante deberá expresar en su denuncia los hechos que
configuran las prácticas anticompetitivas.
Art. 43.- La instrucción del procedimiento se ordenará mediante
resolución motivada, en la que se indique lo siguiente:
a) El funcionario que ordena la instrucción con
expresión de lugar y fecha de resolución;
b) Nombramiento del instructor del procedimiento
que actuará por delegación y del secretario de actuaciones que tendrá asimismo
las atribuciones de notificador;
c) Exposición suscinta de los hechos que
justifiquen la investigación, la clase de infracción que se constituye y la
sanción a que pudiere dar lugar; y
d) Indicación del derecho de vista de las
actuaciones, de alegar e invocar las leyes y demás motivaciones jurídicas que
justifiquen lo actuado por el presunto infractor, a aportar pruebas de
descargo, a hacer uso de la audiencia y de las demás garantías que conforman el
debido proceso legal.
Art. 44.- El Superintendente, en el ejercicio de sus atribuciones,
podrá requerir los informes o documentación relevante para realizar sus
investigaciones, así como citar a declarar a quienes tengan relación con los
casos de que se trata.
El Superintendente podrá realizar las investigaciones necesarias
para la debida aplicación de esta Ley. En el curso de las inspecciones podrá
examinar, ordenar compulsas o realizar extractos de los libros, documentos,
incluso de carácter contable, y si procediere a retenerlos por un plazo máximo
de diez días. En sus inspecciones podrá ir acompañado de peritos en las
materias en que versen las investigaciones.
Art. 45.- La resolución que ordene la investigación se notificará
al presunto infractor, observando las formalidades que establece el Art. 220
inciso tercero del Código de Procedimientos Civiles. En el acto de la
notificación se le entregará al presunto infractor copia del acta que al efecto
se levante y de las actuaciones previas, si las hubiere. En el caso de
denuncia, también se le entregará así mismo copia de la denuncia.
El presunto infractor dispondrá de un plazo de treinta días, a
contar de la notificación a que se refiere el inciso anterior para aportar las
alegaciones, documentos e informaciones que estimen convenientes y propondrá
los medios probatorios de los que pretenda hacer valer y señalará los hechos
que pretenden probar.
Precluido el período de alegaciones se abrirá a pruebas el
procedimiento por el plazo de veinte días hábiles.
La prueba se evaluará conforme las reglas de la sana crítica.
Una vez integrado el expediente, el Superintendente deberá
concluir sus investigaciones y remitir el mismo al Consejo Directivo, el cual
deberá emitir resolución dentro de un plazo no mayor de doce meses contados a
partir de iniciada la investigación o hecha la denuncia; este plazo podrá ser
ampliado por resolución motivada del Consejo, hasta por un plazo no mayor a
doce meses y por una sola vez, cuando las circunstancias lo ameriten.
Art. 46.- Todas las resoluciones que emita la Superintendencia en
que se afecten derechos, se establezcan sanciones o que dicten sobreseimientos
o suspensiones de investigación, deberán emitirse en forma razonada.
Así mismo, cuando la Superintendencia estime la ocurrencia de una
nueva modalidad de prácticas prohibidas que atenten contra la competencia,
distintas de las enunciadas en el Título III de las Prácticas Anticompetitivas
de esta Ley, deberá motivar suficientemente la respectiva resolución y de
manera especial deberá consignar en la misma, según sea el caso, el grado de
incidencia o gravedad de la infracción, el daño causado, el efecto sobre
terceros, la duración de la práctica anticompetitiva, las dimensiones del
mercado o la reincidencia.
Art. 47.- El Superintendente podrá declarar sin lugar aquellas
denuncias notoriamente improcedentes, cuando las situaciones que se invoquen no
constituyan violaciones a la presente ley.
Art. 48.- El acto que resuelve definitivamente el procedimiento
admitirá recurso de revisión, interpuesto en tiempo y forma, y en el mismo
recurso podrán alegarse todas las ilegalidades de trámite.
Dicho recurso deberá interponerse por escrito ante el Consejo
Directivo de la Superintendencia dentro del término de cinco días hábiles,
contados a partir del día siguiente al de la notificación. Si transcurrido
dicho plazo no se interpusiere recurso alguno, la resolución por medio del cual
se dictó el acto quedará firme.
El recurso será resuelto en el plazo máximo de diez días hábiles
posteriores a la admisión del mismo.
El recurso de revisión tendrá carácter optativo para efectos de la
acción contencioso administrativa.
En el escrito de interposición del recurso, el recurrente deberá
señalar dentro del radio urbano de San Salvador, lugar para recibir
notificaciones y demás diligencias.
Art. 49.- Si el recurso no fuere presentado en tiempo y forma,
será declarado inadmisible mediante resolución razonada, contra la que no habrá
recurso.