TITULO II

CAPITULO I

DE LA SUPERINTENDENCIA DE COMPETENCIA

 

Art. 3.- Créase la Superintendencia de Competencia como una Institución de Derecho Público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, de carácter técnico, con autonomía administrativa y presupuestaria para el ejercicio de las atribuciones y deberes que se estipulan en la presente Ley y en las demás disposiciones aplicables.

 

La Superintendencia, tendrá su domicilio en la capital de la República y estará facultada para establecer oficinas en cualquier lugar del territorio nacional. La Superintendencia se relacionará con el Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Economía.

 

Art. 4.- La Superintendencia de Competencia, que en el texto de la presente Ley se denominará “la Superintendencia”, tiene como finalidad velar por el cumplimiento de la Ley de Competencia, en adelante “la Ley”, mediante un sistema de análisis técnico, jurídico y económico que deberá complementarse con los estudios de apoyo y demás pertinentes para efectuar todas estas actividades en forma óptima.

 

Art. 5.- La Superintendencia contará con las unidades que se establezcan en el reglamento respectivo.

 

 

Art. 6.- La máxima autoridad de la Superintendencia será el Consejo Directivo, que en lo sucesivo podrá denominarse “el Consejo”, el cual estará conformado por el Superintendente y dos Directores, nombrados por el Presidente de la República.

 

El Superintendente presidirá el Consejo.

 

Habrá tres Directores suplentes designados en la misma forma que los propietarios, quienes asistirán al Consejo Directivo con voz pero sin voto, salvo cuando actúen en sustitución de los Directores propietarios.

 

En cualquier caso que por excusa o recusación no pudiere conocer ni el Superintendente propietario ni su respectivo suplente, los Directores llamarán al resto de los suplentes para conformar Consejo; el Consejo así integrado designará mediante resolución, a uno de los Directores propietario o suplente para conocer del asunto de que se trate, en defecto del Superintendente.

 

Para que las sesiones del Consejo se consideren válidas será necesaria la asistencia de los tres miembros propietarios o de quienes hagan sus veces.

 

Las resoluciones de la Superintendencia, serán tomadas por la mayoría de sus miembros.

 

El Consejo Directivo se reunirá al menos una vez al mes o cuando las circunstancias lo hagan necesario, previa convocatoria del Superintendente o de quien haga sus veces.

 

Con excepción del Superintendente, los miembros propietarios y suplentes que asistan a las sesiones tendrán derecho a percibir las dietas fijadas para tal efecto.

 

Art. 7.- El Superintendente será un funcionario a tiempo completo y no podrá ejercer ninguna actividad profesional a excepción de la docencia universitaria, siempre y cuando ésta no vaya en menoscabo del desarrollo de sus funciones.

 

Corresponderá al Superintendente la Representación Legal de la Superintendencia y estará a cargo de la Dirección superior y la supervisión de las actividades de la Superintendencia.

 

El Superintendente podrá otorgar los poderes que sean necesarios con la previa autorización del Consejo.

 

Art. 8.- El Superintendente y los directores durarán cinco años en sus funciones y podrán ser reelectos en sus cargos.

 

Art. 9.- El Superintendente y los Directores deberán ser salvadoreños, mayores de treinta años de edad, con grado universitario en economía, derecho, administración de empresas u otras profesiones afines, de reconocida honorabilidad, probidad notoria, con conocimientos y experiencias en las materias relacionas con sus atribuciones y estar en posesión de los derechos de ciudadano y no haberlos perdido en los cinco años anteriores al nombramiento. Los Directores no podrán tener entre sí vínculos de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad ni segundo de afinidad.

 

Art. 10.- Son inhábiles para ser miembros del Consejo:

 

a) Los que fueren legalmente incapaces;

 

b) Los funcionarios mencionados en el Art. 236 de la Constitución de la República, así como sus cónyuges y parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad;

 

c) Los insolventes, o con juicios pendientes en materia de quiebra o concurso y los quebrados, mientras no hayan sido rehabilitados;

 

d) Los que hubieren sido condenados por delitos dolosos; y

 

e) Los Directores, funcionarios, administradores, apoderados y demás representantes legales de los agentes económicos sujetos a las disposiciones de esta Ley.

 

Art. 11.- Son causales de remoción de los miembros del Consejo, las siguientes:

 

a) Incurrir en causal de incompatibilidad en el ejercicio del cargo después de su nombramiento;

 

b) Incumplimiento grave de las obligaciones y funciones inherentes al cargo, incluyendo el incumplimiento del plazo señalado en el caso del Art. 35 inciso primero de la presente ley;

 

c) Negligencia o impericia en sus actuaciones, debidamente comprobadas;

 

d) Cuando por su conducta pueda comprometer la seriedad e imparcialidad del ejercicio de la Superintendencia;

 

e) Incapacidad física o mental que imposibilite el ejercicio del cargo; y

 

f)   Cuando por causa no justificada, dejase de asistir a cuatro sesiones consecutivas.

 

     Cuando exista o sobrevenga alguna de las causales de remoción mencionadas, caducará la gestión del respectivo miembro del Consejo, y se procederá a su reemplazo. Corresponderá al Presidente de la República, de oficio o a petición de cualquier interesado, previa audiencia del afectado, y siguiendo el debido proceso de conformidad al Art. 11 de la Constitución, declarar la suspensión en el cargo y proceder sin dilación alguna con expresión de causa a calificar o declarar la remoción y sustitución del mismo.

 

     Los actos autorizados por el miembro del Consejo, no se invalidarán con respecto a la institución y a terceros, excepto en el caso de incapacidad mental o cuando la causal de remoción se origine en un acto que beneficie directa o indirectamente al funcionario.

 

 

Art. 12.- Los miembros del Consejo y el personal a su cargo deberán excusarse de conocer en aquellos asuntos en los que puedan obtener un beneficio directo o indirecto. Se entenderá que existe interés respecto de un asunto, cuando se tenga una vinculación personal, la tenga su cónyuge o se derive de un nexo de parentesco comprendido dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con personas relacionadas con el mencionado asunto.

 

Los funcionarios de la Superintendencia podrán ser recusados mediante escrito motivado, en cualquier estado de los procedimientos establecidos en esta Ley.

 

Desde la fecha en que se presente el escrito de recusación, dicho funcionario no podrá intervenir ni en la decisión del incidente ni en el procedimiento de que se trate, pero serán válidos los actos realizados con anterioridad.

 

El conocimiento y decisión sobre la procedencia de la recusación corresponderá al Consejo.

 

Art. 13.- Son atribuciones del Superintendente:

 

a) Conocer de oficio o por denuncia, aquellas situaciones en que pueda ser afectada la competencia en el mercado, realizando las investigaciones y ordenando la instrucción del expediente que corresponda en su caso;

 

b) Declarar la admisibilidad, inadmisibilidad o improcedencia de las denuncias presentadas;

 

c) Ordenar y contratar la realización de estudios de mercado y consultorías específicas sobre aspectos técnicos que sean necesarios para cumplir con el objetivo de la presente ley;

 

d) Coordinar el trabajo de la Superintendencia;

 

e) Mantener un archivo de todos los documentos oficiales de la Superintendencia;

 

f)   Proteger la confidencialidad de la información empresarial, comercial u oficial contenida en el archivo de la Superintendencia;

 

g) Solicitar a cualquier autoridad del país o del extranjero la información necesaria para investigar posibles violaciones a la ley;

 

h) Nombrar y remover al personal de la Superintendencia, incluyendo los Intendentes que se establezcan en el Reglamento Interno de Trabajo, en quienes podrá delegar las atribuciones que le confiere esta Ley;

 

i)   Tramitar las denuncias por violaciones a la ley;

 

j)   Compilar las resoluciones y publicarlas;

 

k) Publicar un informe anual de los resultados de su gestión;

 

l)   Establecer los mecanismos de coordinación con los Entes Reguladores para prevenir y combatir las prácticas anticompetitivas a que se refiere la Ley;

 

m) Participar en la negociación y discusión de Tratados o Convenios Internacionales en materia de Políticas de Competencia;

 

n) Llevar a cabo un programa de educación pública para promover la cultura de la competencia;

 

o) Informar y solicitar la intervención del Fiscal General de la República, según el caso, cuando la situación lo amerite;

 

p) Representar al país ante Organismos Internacionales relacionados con Políticas de Competencia;

 

q) Elaborar el Proyecto de Presupuesto Anual de Gastos de Funcionamiento, para la aprobación del Consejo; y

 

r)   Ejercer las demás funciones y facultades que le corresponden de acuerdo a la Ley y demás disposiciones aplicables.

 

Art. 14.- Son atribuciones del Consejo:

 

a) Imponer sanciones conforme a esta Ley;

b) Ordenar y contratar la realización de estudios de mercado y consultorías específicas sobre aspectos técnicos que sean necesarios para cumplir con el objetivo de la presente ley, siempre y cuando dichos estudios sirvan para ampliar o suplir los realizados por el Superintendente durante la instrucción de los expedientes;

c) Instruir al Superintendente para que inicie investigaciones de oficio;

d) Ordenar el cese de las prácticas anticompetitivas de conformidad a los términos establecidos en esta ley;

e) Autorizar, denegar o condicionar las solicitudes de concentración económica de conformidad a la Ley;

f)   Conocer y resolver sobre el recurso de revisión interpuesto contra sus resoluciones de conformidad a esta Ley;

g) Resolver los casos de su competencia y aplicar las sanciones correspondientes;

h) Informar a los Entes Reguladores, cuando producto de la investigación de una práctica anticompetitiva se determine que la causa o el problema tenga su origen en las regulaciones de dichos entes, a efecto que tomen las medidas correspondientes;

i)   Estudiar y someter a consideración del Órgano Ejecutivo, a través del Ramo de Economía, propuestas de reformas a la Ley, reglamentos y demás normativa aplicable;

j)   Emitir un glosario de términos utilizados para la aplicación de la Ley; y

k) Aprobar el Presupuesto Anual de Gastos de Funcionamiento.

 

 

CAPITULO II

DEL PERSONAL

 

Art. 15.- El personal de la Superintendencia se regirá por las disposiciones del Reglamento Interno de Trabajo, el cual será emitido por el Superintendente.

 

Art. 16.- No podrán ser funcionarios ni empleados de la Superintendencia el cónyuge, ni los parientes hasta dentro del cuarto de grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Superintendente.

 

Art. 17.- Todo funcionario, empleado, delegado, agente, que a cualquier título preste servicios a la Superintendencia deberá declarar bajo juramento, por escrito al Superintendente, los cargos que ocupe o haya ocupado y de cualquier actividad económica o comercial en que se encuentre involucrado o se haya encontrado durante los últimos tres años.

 

Art. 18.- Se prohíbe a los funcionarios, empleados, delegados, peritos, agentes o personas que a cualquier título presten servicios a la Superintendencia, revelar cualquier información que hayan obtenido producto del desempeño de su cargo o aprovecharse de tal información para fines personales o de terceros, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

 

En los contratos que se celebren para la prestación de servicios deberá incluirse una cláusula de confidencialidad y penalidad por incumplimiento a la misma.

 

Los que infrinjan esta disposición serán destituidos de su cargo, sancionados de acuerdo a la Ley, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

 

Art. 19.- Se prohíbe a los funcionarios, empleados, delegados, peritos, agentes o personas que a cualquier título presten servicios a la Superintendencia, recibir directa o indirectamente dinero y otros efectos que en concepto de obsequio, dádiva u otra forma proceda de los agentes económicos sujetos a las disposiciones de la presente Ley, ya sean éstos sus Directores, funcionarios, administradores, apoderados, representantes legales, jefes o empleados.

 

 

CAPITULO III

DEL PATRIMONIO PRESUPUESTARIO

 

Art. 20.- El patrimonio de la Superintendencia estará constituido por:

 

a) Los recursos que el Estado le confiera en su inicio;

 

b) Las asignaciones que se le determinen en su presupuesto;

 

c) Los bienes muebles e inmuebles que adquiera para el desarrollo de sus funciones;

 

d) Las subvenciones y aportes que le confiera el Estado, y previa autorización de éste, las que le otorguen entidades nacionales y extranjeras;

 

e) Los ingresos provenientes de la venta de las publicaciones; y

 

f) Otros ingresos que legalmente pueda obtener.

 

Art. 21.- La Superintendencia presentará su presupuesto y régimen de salarios al Ministerio de Hacienda por medio del Ministerio de Economía, de acuerdo a sus necesidades y objetivos, para que aquel Ministerio lo someta a la aprobación del Órgano Legislativo.

 

El presupuesto deberá contemplar gastos de funcionamiento y de inversión, así como la estimación de los recursos que espera obtener la Superintendencia en el correspondiente ejercicio, en razón de los ingresos a que se refiere la letra e) del Art. 20 de esta Ley.

 

Art. 22.- El período presupuestario de la Superintendencia estará comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de cada año.

 

Art. 23.- La inspección y vigilancia de las operaciones y de la contabilidad de la Superintendencia estará a cargo de un auditor interno nombrado por el Consejo Directivo, el cual deberá ser contador público autorizado para ejercer esa profesión.

 

Art. 24.- La Superintendencia estará sujeta a la inspección y vigilancia de una firma de auditores externos que durará un año en sus funciones, pudiendo ser designada para nuevos períodos, la cual rendirá sus informes al Consejo.

 

También estará sujeta a la fiscalización de la Corte de Cuentas de la República.