TITULO II
CAPITULO I
DE LA SUPERINTENDENCIA DE COMPETENCIA
Art. 3.- Créase la Superintendencia de Competencia como una
Institución de Derecho Público, con personalidad jurídica y patrimonio propio,
de carácter técnico, con autonomía administrativa y presupuestaria para el
ejercicio de las atribuciones y deberes que se estipulan en la presente Ley y
en las demás disposiciones aplicables.
La Superintendencia, tendrá su domicilio en la capital de la
República y estará facultada para establecer oficinas en cualquier lugar del
territorio nacional. La Superintendencia se relacionará con el Órgano Ejecutivo
a través del Ministerio de Economía.
Art. 4.- La Superintendencia de Competencia, que en el texto de la
presente Ley se denominará “la Superintendencia”, tiene como finalidad velar
por el cumplimiento de la Ley de Competencia, en adelante “la Ley”, mediante un
sistema de análisis técnico, jurídico y económico que deberá complementarse con
los estudios de apoyo y demás pertinentes para efectuar todas estas actividades
en forma óptima.
Art. 5.- La Superintendencia contará con las unidades que se
establezcan en el reglamento respectivo.
Art. 6.- La máxima autoridad de la Superintendencia será el
Consejo Directivo, que en lo sucesivo podrá denominarse “el Consejo”, el cual
estará conformado por el Superintendente y dos Directores, nombrados por el
Presidente de la República.
El Superintendente presidirá el Consejo.
Habrá tres Directores suplentes designados en la misma forma que
los propietarios, quienes asistirán al Consejo Directivo con voz pero sin voto,
salvo cuando actúen en sustitución de los Directores propietarios.
En cualquier caso que por excusa o recusación no pudiere conocer
ni el Superintendente propietario ni su respectivo suplente, los Directores
llamarán al resto de los suplentes para conformar Consejo; el Consejo así
integrado designará mediante resolución, a uno de los Directores propietario o
suplente para conocer del asunto de que se trate, en defecto del
Superintendente.
Para que las sesiones del Consejo se consideren válidas será
necesaria la asistencia de los tres miembros propietarios o de quienes hagan
sus veces.
Las resoluciones de la Superintendencia, serán tomadas por la
mayoría de sus miembros.
El Consejo Directivo se reunirá al menos una vez al mes o cuando
las circunstancias lo hagan necesario, previa convocatoria del Superintendente
o de quien haga sus veces.
Con excepción del Superintendente, los miembros propietarios y
suplentes que asistan a las sesiones tendrán derecho a percibir las dietas
fijadas para tal efecto.
Art. 7.- El Superintendente será un funcionario a tiempo completo
y no podrá ejercer ninguna actividad profesional a excepción de la docencia
universitaria, siempre y cuando ésta no vaya en menoscabo del desarrollo de sus
funciones.
Corresponderá al Superintendente la Representación Legal de la
Superintendencia y estará a cargo de la Dirección superior y la supervisión de
las actividades de la Superintendencia.
El Superintendente podrá otorgar los poderes que sean necesarios
con la previa autorización del Consejo.
Art. 8.- El Superintendente y los directores durarán cinco años en
sus funciones y podrán ser reelectos en sus cargos.
Art. 9.- El Superintendente y los Directores deberán ser
salvadoreños, mayores de treinta años de edad, con grado universitario en
economía, derecho, administración de empresas u otras profesiones afines, de
reconocida honorabilidad, probidad notoria, con conocimientos y experiencias en
las materias relacionas con sus atribuciones y estar en posesión de los
derechos de ciudadano y no haberlos perdido en los cinco años anteriores al
nombramiento. Los Directores no podrán tener entre sí vínculos de parentesco
dentro del cuarto grado de consanguinidad ni segundo de afinidad.
Art. 10.- Son inhábiles para ser miembros del Consejo:
a) Los
que fueren legalmente incapaces;
b) Los
funcionarios mencionados en el Art. 236 de la Constitución de la República, así
como sus cónyuges y parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y
primero de afinidad;
c) Los
insolventes, o con juicios pendientes en materia de quiebra o concurso y los
quebrados, mientras no hayan sido rehabilitados;
d) Los que
hubieren sido condenados por delitos dolosos; y
e) Los
Directores, funcionarios, administradores, apoderados y demás representantes
legales de los agentes económicos sujetos a las disposiciones de esta Ley.
Art.
11.- Son causales de remoción de los miembros del Consejo, las siguientes:
a) Incurrir en causal de incompatibilidad en el
ejercicio del cargo después de su nombramiento;
b) Incumplimiento grave de las obligaciones y
funciones inherentes al cargo, incluyendo el incumplimiento del plazo señalado
en el caso del Art. 35 inciso primero de la presente ley;
c) Negligencia o impericia en sus actuaciones,
debidamente comprobadas;
d) Cuando por su conducta pueda comprometer la
seriedad e imparcialidad del ejercicio de la Superintendencia;
e) Incapacidad física o mental que imposibilite el
ejercicio del cargo; y
f) Cuando por causa no justificada, dejase de
asistir a cuatro sesiones consecutivas.
Cuando exista o sobrevenga alguna de las
causales de remoción mencionadas, caducará la gestión del respectivo miembro
del Consejo, y se procederá a su reemplazo. Corresponderá al Presidente de la
República, de oficio o a petición de cualquier interesado, previa audiencia del
afectado, y siguiendo el debido proceso de conformidad al Art. 11 de la Constitución,
declarar la suspensión en el cargo y proceder sin dilación alguna con expresión
de causa a calificar o declarar la remoción y sustitución del mismo.
Los actos autorizados por el miembro del
Consejo, no se invalidarán con respecto a la institución y a terceros, excepto
en el caso de incapacidad mental o cuando la causal de remoción se origine en
un acto que beneficie directa o indirectamente al funcionario.
Art. 12.- Los miembros del Consejo y el personal a su cargo
deberán excusarse de conocer en aquellos asuntos en los que puedan obtener un
beneficio directo o indirecto. Se entenderá que existe interés respecto de un
asunto, cuando se tenga una vinculación personal, la tenga su cónyuge o se
derive de un nexo de parentesco comprendido dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, con personas relacionadas con el
mencionado asunto.
Los funcionarios de la Superintendencia podrán ser recusados
mediante escrito motivado, en cualquier estado de los procedimientos
establecidos en esta Ley.
Desde la fecha en que se presente el escrito de recusación, dicho
funcionario no podrá intervenir ni en la decisión del incidente ni en el
procedimiento de que se trate, pero serán válidos los actos realizados con
anterioridad.
El conocimiento y decisión sobre la procedencia de la recusación
corresponderá al Consejo.
Art. 13.- Son atribuciones del Superintendente:
a) Conocer de oficio o por denuncia, aquellas
situaciones en que pueda ser afectada la competencia en el mercado, realizando
las investigaciones y ordenando la instrucción del expediente que corresponda
en su caso;
b) Declarar la admisibilidad, inadmisibilidad o
improcedencia de las denuncias presentadas;
c) Ordenar y contratar la realización de estudios
de mercado y consultorías específicas sobre aspectos técnicos que sean
necesarios para cumplir con el objetivo de la presente ley;
d)
Coordinar el trabajo de la Superintendencia;
e)
Mantener un archivo de todos los documentos oficiales de la Superintendencia;
f) Proteger la confidencialidad de la información
empresarial, comercial u oficial contenida en el archivo de la
Superintendencia;
g) Solicitar a cualquier autoridad del país o del
extranjero la información necesaria para investigar posibles violaciones a la
ley;
h) Nombrar y remover al personal de la
Superintendencia, incluyendo los Intendentes que se establezcan en el
Reglamento Interno de Trabajo, en quienes podrá delegar las atribuciones que le
confiere esta Ley;
i) Tramitar las denuncias por violaciones a la
ley;
j) Compilar las resoluciones y publicarlas;
k) Publicar un informe anual de los resultados de
su gestión;
l) Establecer los mecanismos de coordinación con
los Entes Reguladores para prevenir y combatir las prácticas anticompetitivas a
que se refiere la Ley;
m) Participar en la negociación y discusión de
Tratados o Convenios Internacionales en materia de Políticas de Competencia;
n) Llevar a cabo un programa de educación pública
para promover la cultura de la competencia;
o) Informar y solicitar la intervención del Fiscal
General de la República, según el caso, cuando la situación lo amerite;
p) Representar al país ante Organismos
Internacionales relacionados con Políticas de Competencia;
q) Elaborar el Proyecto de Presupuesto Anual de
Gastos de Funcionamiento, para la aprobación del Consejo; y
r) Ejercer las demás funciones y facultades que
le corresponden de acuerdo a la Ley y demás disposiciones aplicables.
Art. 14.- Son atribuciones del Consejo:
a) Imponer sanciones conforme a esta Ley;
b) Ordenar y contratar la realización de estudios
de mercado y consultorías específicas sobre aspectos técnicos que sean
necesarios para cumplir con el objetivo de la presente ley, siempre y cuando
dichos estudios sirvan para ampliar o suplir los realizados por el
Superintendente durante la instrucción de los expedientes;
c) Instruir al Superintendente para que inicie
investigaciones de oficio;
d) Ordenar el cese de las prácticas
anticompetitivas de conformidad a los términos establecidos en esta ley;
e) Autorizar, denegar o condicionar las
solicitudes de concentración económica de conformidad a la Ley;
f) Conocer y resolver sobre el recurso de
revisión interpuesto contra sus resoluciones de conformidad a esta Ley;
g) Resolver los casos de su competencia y aplicar
las sanciones correspondientes;
h) Informar a los Entes Reguladores, cuando
producto de la investigación de una práctica anticompetitiva se determine que
la causa o el problema tenga su origen en las regulaciones de dichos entes, a
efecto que tomen las medidas correspondientes;
i) Estudiar y someter a consideración del Órgano
Ejecutivo, a través del Ramo de Economía, propuestas de reformas a la Ley,
reglamentos y demás normativa aplicable;
j) Emitir un glosario de términos utilizados para
la aplicación de la Ley; y
k) Aprobar el Presupuesto Anual de Gastos de
Funcionamiento.
CAPITULO II
DEL PERSONAL
Art. 15.- El personal de la Superintendencia se regirá por las
disposiciones del Reglamento Interno de Trabajo, el cual será emitido por el
Superintendente.
Art. 16.- No podrán ser funcionarios ni empleados de la
Superintendencia el cónyuge, ni los parientes hasta dentro del cuarto de grado
de consanguinidad o segundo de afinidad del Superintendente.
Art. 17.- Todo funcionario, empleado, delegado, agente, que a
cualquier título preste servicios a la Superintendencia deberá declarar bajo
juramento, por escrito al Superintendente, los cargos que ocupe o haya ocupado
y de cualquier actividad económica o comercial en que se encuentre involucrado
o se haya encontrado durante los últimos tres años.
Art. 18.- Se prohíbe a los funcionarios, empleados, delegados,
peritos, agentes o personas que a cualquier título presten servicios a la
Superintendencia, revelar cualquier información que hayan obtenido producto del
desempeño de su cargo o aprovecharse de tal información para fines personales o
de terceros, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
En los contratos que se celebren para la prestación de servicios
deberá incluirse una cláusula de confidencialidad y penalidad por
incumplimiento a la misma.
Los que infrinjan esta disposición serán destituidos de su cargo,
sancionados de acuerdo a la Ley, sin perjuicio de la responsabilidad penal a
que hubiere lugar.
Art. 19.- Se prohíbe a los funcionarios, empleados, delegados,
peritos, agentes o personas que a cualquier título presten servicios a la
Superintendencia, recibir directa o indirectamente dinero y otros efectos que
en concepto de obsequio, dádiva u otra forma proceda de los agentes económicos
sujetos a las disposiciones de la presente Ley, ya sean éstos sus Directores,
funcionarios, administradores, apoderados, representantes legales, jefes o
empleados.
CAPITULO III
DEL PATRIMONIO PRESUPUESTARIO
Art. 20.- El patrimonio de la Superintendencia estará constituido
por:
a) Los recursos que el Estado le confiera en su inicio;
b) Las asignaciones que se le determinen en su presupuesto;
c) Los bienes muebles e inmuebles que adquiera para el desarrollo
de sus funciones;
d) Las subvenciones y aportes que le confiera el Estado, y previa
autorización de éste, las que le otorguen entidades nacionales y extranjeras;
e) Los ingresos provenientes de la venta de las publicaciones; y
f) Otros ingresos que legalmente pueda obtener.
Art. 21.- La Superintendencia presentará su presupuesto y régimen
de salarios al Ministerio de Hacienda por medio del Ministerio de Economía, de
acuerdo a sus necesidades y objetivos, para que aquel Ministerio lo someta a la
aprobación del Órgano Legislativo.
El presupuesto deberá contemplar gastos de funcionamiento y de
inversión, así como la estimación de los recursos que espera obtener la
Superintendencia en el correspondiente ejercicio, en razón de los ingresos a
que se refiere la letra e) del Art. 20 de esta Ley.
Art. 22.- El período presupuestario de la Superintendencia estará
comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de cada año.
Art. 23.- La inspección y vigilancia de las operaciones y de la
contabilidad de la Superintendencia estará a cargo de un auditor interno
nombrado por el Consejo Directivo, el cual deberá ser contador público
autorizado para ejercer esa profesión.
Art. 24.- La Superintendencia estará sujeta a la inspección y
vigilancia de una firma de auditores externos que durará un año en sus
funciones, pudiendo ser designada para nuevos períodos, la cual rendirá sus
informes al Consejo.
También estará sujeta a la fiscalización de la Corte de Cuentas de
la República.