NPNB4-03

El Consejo Directivo, en uso de la potestad que  le  confieren los artículos 47 de la Ley de Intermediarios Financieros No Bancarios y  72 de la Ley de Bancos, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 155 de la primera de las Leyes mencionadas, acuerda emitir las:

 

NORMAS PARA LA TENENCIA DE ACTIVOS EXTRAORDINARIOS DE LOS INTERMEDIARIOS FINANCIEROS NO BANCARIOS

CAPITULO I

OBJETO Y SUJETOS

Objeto

            Art. 1.- Las presentes Normas tienen por objeto establecer los criterios para la conservación, autorización de prórrogas y liquidación de los activos extraordinarios de los intermediarios financieros no bancarios.

Sujetos
Art. 2.- Los sujetos obligados al cumplimiento de estas Normas son los siguientes:

a) Las cooperativas de ahorro y crédito que además de captar dinero de sus socios lo hagan del publico;

b) Las cooperativas de ahorro y crédito cuando la suma de sus depósitos y aportaciones excedan de seiscientos millones de colones salvadoreños o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América;

c) Las sociedades de ahorro y crédito; y

d) Las federaciones de cooperativas de ahorro y crédito calificadas por la Superintendencia del Sistema Financiero para realizar las operaciones de intermediación que señala la Ley de Intermediarios Financieros No Bancarios. 

En las presentes Normas la expresión “cooperativas” es comprensiva de los sujetos relacionados en este artículo y, en  los literales a) y b), también incluye a las asociaciones y sociedades cooperativas de ahorro y crédito, a los bancos de los trabajadores y a  las cajas de crédito rurales. Además, cuando se haga referencia a la “Superintendencia” se entenderá que se trata de la Superintendencia del Sistema Financiero y a  la “Ley” por Ley de Intermediarios Financieros no Bancarios.

CAPITULO II

PLAZO DE TENENCIA

Art. 3.- Los activos extraordinarios de las cooperativas deben liquidarse en un plazo de dos años, a partir de la fecha de adquisición. Dicho plazo puede ser prorrogado hasta por ciento ochenta días.

Los activos extraordinarios que hayan cumplido el plazo de dos años de haber sido adquiridos o el de la prórroga, en su caso, deberán  provisionarse como pérdida en la contabilidad de las cooperativas, por el total de su valor.

Los plazos para liquidar los activos extraordinarios adquiridos antes de la vigencia de la Ley, deberán contarse a partir del primero de julio de dos mil uno.

Para el caso de las cooperativas que sean  sujetas  a la Ley de Intermediarios Financieros no Bancarios  en  fecha posterior a  la de su vigencia, los plazos para liquidar los activos extraordinarios que adquirieron con anterioridad a su regulación contarán,  para las entidades señaladas en el literal b) del artículo 2 de la referida Ley, a partir de la fecha en que éstas comuniquen a esta Superintendencia el haber sobrepasado la cantidad de depósitos y aportaciones legalmente establecida y, en el caso de las entidades señaladas en los literales a), c) y d) del mismo artículo, a partir de la fecha en la que el Consejo Directivo de la Superintendencia les autorice operar como Intermediarios Financieros no Bancarios. (1)

CAPITULO III
PROCEDIMIENTO PARA CONCEDER  PRÓRROGA

Art. 4.- Las cooperativas deberán presentar a la  Superintendencia  solicitud escrita de prórroga para la  tenencia del activo extraordinario, por lo menos con treinta días de anticipación a la fecha del vencimiento del plazo de dos años establecidos en la Ley. La solicitud deberá contener:

a) Descripción completa del bien;

b) Fecha de adquisición;

c) Costo de adquisición, valor según los registros contables y precio de venta determinado  por la entidad;

d) Detalle de las gestiones de venta realizados en los últimos doce meses, debidamente comprobados;

e) Nombres de los interesados y los precios ofrecidos en los últimos doce meses; y

f) Razones que justifiquen la prórroga, debidamente documentadas.

Las solicitudes que no llenen los requisitos anteriores o  que no demuestren gestiones de venta por más de un método de venta  serán rechazadas por el Superintendente.

En el lapso de la prórroga la cooperativa deberá constituir la provisión para alcanzar el cien por ciento del valor del bien.

La Superintendencia podrá requerir información adicional, cuando lo estime pertinente.

Art. 5.-.La amplitud de prórroga dependerá de las causales que dificulten la comercialización del activo, para lo cual se acompañarán las justificaciones del caso.

Art. 6.- Una vez admitida la solicitud de prórroga con toda su información completa, la Superintendencia deberá resolver en el plazo de sesenta días.

Art.7.- Si hubiere resolución negativa a la solicitud de prórroga o el plazo del vencimiento de la prórroga hubiere expirado sin haberse realizado el bien, la cooperativa estará obligada a tener una provisión igual al  valor total del bien con cargo a los resultados y a venderlo en pública subasta  dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que expiró el plazo de tenencia.

CAPITULO IV

VENTA EN PUBLICA SUBASTA

Art.8.- La  cooperativa que no hubiere realizado su activo extraordinario dentro del plazo de dos años o después de la prórroga, deberá venderlo en pública subasta en los sesenta días siguientes a la fecha en que haya expirado el plazo, previa publicación  de tres avisos en dos diarios de circulación nacional, en los que expresará claramente el lugar, día y hora de la subasta, el valor que servirá de base a la misma, una breve descripción del bien y su ubicación, si se tratare de un inmueble. La última publicación debe realizarse por lo menos con quince días de anticipación a la fecha de la subasta.

En esta misma publicación deberán mencionarse las condiciones de venta, si se harán estrictamente al contado o si se dará financiamiento para la compra.

Art. 9.- El valor que servirá de base para iniciar la subasta será el valor real de los activos, según lo haya estimado la propia institución.

Art. 10.- La cooperativa deberá comunicar a la Superintendencia, por lo menos con diez días hábiles de anticipación, la fecha, hora y lugar en donde se llevará cabo la subasta pública. La comunicación antes mencionada deberá contener:

a) Fotocopias de las publicaciones de los avisos a que se refiere el artículo 8 de las presentes  Normas;

b) Descripción del bien o bienes a subastar;

c) Precio base de la subasta y valor según los registros contables;

d) Nombre del expropietario del bien; y

e) Detalle de las subastas anteriores, si las hubiere.

El proceso deberá efectuarlo la unidad  responsable de los activos extraordinarios, en presencia de un delegado de auditoría interna y otro de la unidad jurídica. Cuando la Superintendencia lo estime conveniente, designará  delegados para supervisar el acto.

Al finalizar el evento, se levantará acta en la que conste el lugar, día, hora y demás aspectos relacionados con la subasta, indicando las generales del comprador.  El acta será firmada por los representantes de la cooperativa y el comprador. Los delegados de auditoría interna de la cooperativa y de la Superintendencia solamente deberán preparar  un informe adjuntando copia del acta.

En los cinco días hábiles siguientes, la cooperativa deberá remitir a la Superintendencia, copia certificada del acta.

Art. 11.-En caso de que no hubieren postores, se repetirán las subastas a más tardar cada seis meses, tomándose como base para las nuevas subastas un precio que cada vez será menor al anterior en un monto de hasta el veinte por ciento.

Art. 12.- Si después de realizada una subasta, pero antes de que transcurran seis meses, apareciere un comprador que ofrece una suma igual o mayor al valor que sirvió de base para dicha  subasta, la cooperativa podrá vender el bien sin más trámite al precio de la oferta.

Art. 13.- En caso de que la Superintendencia detectare irregularidades en el proceso de subasta  podrá requerir la repetición de dicho proceso, siempre y cuando no se hubiere perfeccionado la venta; en caso contrario, la Superintendencia deberá informar a la Fiscalía General de la República para los efectos legales consiguientes.

En caso de que por cualquier causa no se realice  la subasta, también deberá levantarse acta en la que se señalarán los incidentes del caso y que deberán suscribir los representantes  de la cooperativa, excepto los delegados de auditoría interna, señalando los incidentes del caso. Además, deberá publicarse por tres días consecutivos en dos periódicos de circulación nacional que no se realizó la subasta y que la próxima se programará a más tardar dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la anterior convocatoria a subasta, siempre que antes de su realización, no se presente comprador ofreciendo una suma igual o mayor al precio base de la última.

CAPITULO V

PROCEDIMIENTO PARA CONSERVAR BIENES

Art. 14.- En caso de que una cooperativa deseare conservar un activo extraordinario para su propio uso, fines culturales, beneficio de la comunidad o de su personal, deberá presentar solicitud por escrito a la Superintendencia al menos con treinta días antes de que venza el plazo legal de tenencia o prórroga, en la que deberá adjuntarle los antecedentes relativos al bien y la justificación del uso que se dará al mismo.

De igual forma dicha institución deberá demostrar que la inversión en activos fijos netos, con saldos al fin de mes próximo anterior a la solicitud, excluido el veinticinco por ciento del valor de revaluaciones, no excede del cincuenta por ciento de su Fondo Patrimonial.

Art. 15.- Al igual que en las solicitudes de prórroga, ésta será resuelta en un período no mayor de sesenta días, contados a partir de la recepción de la solicitud a entera satisfacción de esta  Superintendencia.

Art. 16.- De ser resuelto favorablemente lo solicitado, deberá procederse al traslado contable del bien, acreditando la cuenta en la que se encontraba contabilizado el activo extraordinario con cargo a la cuenta de activos para uso de la institución, según corresponda y de acuerdo al catálogo contable.   

CAPÍTULO VI

BIENES PARA LOTIFICACIÓN O CONSTRUCCIÓN
                                                                             
            Art. 17 .- Las cooperativas que adquieran bienes en calidad de activos extraordinarios, podrán solicitar a la  Superintendencia, autorización para destinarlos a la construcción o lotificación, cuando el bien adquirido esté siendo o haya sido destinado al desarrollo de las actividades antes mencionadas.

            La solicitud respectiva deberá indicar el plazo en que la cooperativa estima terminar y vender los inmuebles, para lo que deberá acompañarla de la información necesaria, para que la Superintendencia pueda determinar la legitimidad de lo solicitado.

            Art. 18 .- La resolución que emita la  Superintendencia deberá indicar el plazo otorgado, el cual no podrá ser mayor al establecido en el artículo 3 de las presentes Normas, contados a partir de la fecha en que se adquirió como activo extraordinario.

Si al término del plazo otorgado la cooperativa tiene algún inmueble pendiente de vender, deberá provisionarlo como pérdida en su contabilidad.

CAPITULO VII
 OTRAS DISPOSICIONES, DEROGATORIAS Y VIGENCIA

Art. 19.- Lo no previsto en las presentes Normas será resuelto por el  Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero.

Art. 20.- Las presentes Normas entrarán en vigencia a partir del día diez de septiembre de dos mil uno.

(Aprobadas por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero en Sesión CD-43/01 del 05 de septiembre de dos mil uno).

(1) Modificaciones Aprobadas por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero en Sesión CD-43/06 del 01 de noviembre de dos mil seis.