NPNB4-01
El Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero, para darle cumplimiento a los Artículos 49 y 50 de la Ley de Intermediarios Financieros No Bancarios, acuerda emitir las NORMAS PARA EL OTORGAMIENTO DE CREDITOS A PERSONAS RELACIONADAS CON UNA COOPERATIVA CAPITULO I Art.1.- El objeto de esta Norma es establecer las disposiciones que permitan la aplicación de los artículos 49 y 50 de la Ley de Intermediarios Financieros no Bancarios. Cuando en estas Normas se mencione a la “Superintendencia” se entenderá que se trata de la Superintendencia del Sistema Financiero; la expresión “cooperativa” es comprensiva de las Asociaciones y Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito, Cajas de Crédito Rurales y Bancos de los Trabajadores, que además de captar depósitos de sus socios lo hagan del público o que cuenten con aportaciones y depósitos por más de seiscientos millones de colones salvadoreños (¢ 600,000,000.00) equivalentes a sesenta y ocho millones quinientos setenta y un mil cuatrocientos veintiocho, 57/100 dólares de los Estados Unidos de América (US$ 68,571,428.57); el término “Consejo de Administración” también se utilizará para referirse a órganos equivalentes según la organización de cada cooperativa; y cuando se mencione “la Ley”, deberá entenderse que se trata de la Ley de Intermediarios Financieros no Bancarios. CAPITULO II Art.2.- Son personas relacionadas con una cooperativa, los miembros del Consejo de Administración, los gerentes y demás empleados de la cooperativa, así como los directores, gerentes y empleados de la federación de la que sea asociada la cooperativa. También se consideran relacionadas las sociedades cuya propiedad se encuentre en alguna de las siguientes circunstancias: a) Las sociedades en las que un miembro del consejo de administración o gerente de la cooperativa sea titular, directamente o por medio de persona jurídica en que tengan participación, del diez por ciento o más de las acciones comunes de la sociedad referida; y b) Las sociedades en las que dos o más miembros del consejo de administración o gerentes en conjunto sean titulares, directamente o por medio de persona jurídica en que tengan participación, del veinticinco por ciento o más de las acciones comunes. Para determinar los porcentajes antes mencionados se considerarán como las de una misma persona las participaciones patrimoniales del miembro del Consejo de Administración o gerente, la de su cónyuge y parientes dentro del primer grado de consanguinidad.CAPITULO
III Límites
a Personas Naturales Los créditos a que se refiere el inciso anterior estarán sujetos a los límites que a continuación se describen: a) La suma total de los saldos pendientes de pago de los créditos concedidos a gerentes y miembros del consejo de administración de una cooperativa, así como a los directores, gerentes y empleados de la federación de la que sea asociada la cooperativa, no debe exceder el cinco por ciento de su fondo patrimonial, entendiéndose como monto global la totalidad de los créditos concedidos a tales personas. b) El saldo total de los créditos, avales, fianzas y garantías otorgadas a los empleados de la cooperativa, excluyendo a los gerentes y miembros de órgano director, no podrán superar el diez por ciento del fondo patrimonial de la cooperativa. Límites
a Personas Jurídicas a) Apertura
de créditos Además de los créditos directos se computarán los créditos indirectos, entendiéndose como tales la obligación que afecte a la persona que sin ser beneficiaria del crédito ha contraído la responsabilidad personal del mismo; respondiendo con su patrimonio por el cumplimiento de las obligaciones, como en el caso de los codeudores solidarios, fiadores, aceptantes, giradores y avalistas de letras de cambio. No se computarán para el límite global, los créditos indirectos contraídos por las personas vinculadas a la cooperativa, considerándose solamente los créditos directos otorgados a las mismas personas. Art.6.- Las cooperativas deberán enviar a la Superintendencia, en los primeros treinta días de cada año, una lista de las personas relacionadas con una declaración jurada en donde ellas manifiesten los nombres de su cónyuge y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad, las sociedades en donde son directores o accionistas directos y por medio de personas jurídicas en que tengan participación, indicando el porcentaje de participación accionaria; en caso de ocurrir cambios deberán informarlos en los treinta días siguientes de ocurrido. Art.7.- Las cooperativas deberán llevar un registro actualizado de las personas mencionadas en el artículo 50 de la Ley y otro que contenga los créditos relacionados, un detalle de éstos registros deberá ser remitido a la Superintendencia en los primeros treinta días de cada año, cifras que deberán ser verificadas por el auditor interno, de lo cual deberá emitir informe. Art.8.- Para efecto de darle cumplimiento al límite de créditos y contratos con personas relacionadas del artículo 49 de la Ley, las cooperativas no podrán dar nuevos créditos a personas relacionadas, sino hasta que el total de créditos sea inferior al mencionado límite. CAPITULO
IV Art.9.- Las personas que participen en la decisión del otorgamiento de créditos, deberán revelar la existencia de un interés contrapuesto y no podrán participar en la votación ni en el análisis de solicitudes de crédito en que tengan interés directo o interesen a su cónyuge o sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, debiendo retirarse de la respectiva sesión en el momento en que se discuta el punto en que deba tomar la decisión sobre la solicitud de crédito presentada. El mencionado retiro deberá hacerse constar en acta. Art.10.- Lo no dispuesto en estas Normas será resuelto por el Consejo Directivo de la Superintendencia. Art.11.- Las presentes Normas tendrán vigencia a partir del día diez de septiembre de dos mil uno. (Aprobadas
por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero
en Sesión CD-43/01 del 05 de septiembre de dos mil uno). |