NPNB3-03

El Consejo Directivo, a efecto de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Intermediarios Financieros No Bancarios, acuerda emitir las:


NORMAS SOBRE LÍMITES EN LA CONCESIÓN DE CREDITOS DE LAS FEDERACIONES DE COOPERATIVAS DE AHORRO Y CREDITO

CAPÌTULO I
OBJETO Y SUJETOS

Objeto
Art. 1.- Establecer los criterios que deben utilizar las federaciones para la aplicación de los límites de créditos a que hace referencia la Ley de Intermediarios Financieros no Bancarios.

Sujetos
Art. 2.- Los sujetos obligados al cumplimiento de estas Normas son las federaciones de cooperativas de ahorro y crédito.

Cuando en las presentes Normas se mencione la “Ley”, se entenderá que se trata de la Ley de Intermediarios Financieros no Bancarios; “Superintendencia”, por Superintendencia del Sistema Financiero; y “Federaciones”, por Federaciones de Cooperativas de Ahorro y Crédito.

CAPÍTULO II
LÍMITES DE CRÉDITO Y CRÈDITOS AFECTOS A LOS LÌMITES

Límite de créditos
Art. 3. - Las federaciones no podrán tener en su cartera préstamos y créditos otorgados a una misma cooperativa, que superen el diez por ciento de su fondo patrimonial.

Créditos afectos al límite
Art. 4. - Para los efectos de calcular el límite a que se refiere el artículo anterior, se deben considerar los instrumentos siguientes:

a) Saldos de préstamos;
b) Documentos descontados;
c) Inversiones en obligaciones emitidas por las cooperativas afiliadas; y
d) Fianzas, avales y garantías otorgadas a las cooperativas afiliadas, a solicitud de éstas, previa autorización del Organo Director de la federación.

A todas las obligaciones antes mencionadas se agregará el valor de los accesorios como intereses, comisiones, recargos y otros similares, inclusive los contabilizados en cuentas de orden.

Créditos exceptuados

Art. 5.- No se considerarán para los efectos de límite de créditos del artículo 3 de estas Normas, los que hayan sido otorgados por el fondo de estabilización de una federación para la reestructuración de una cooperativa insolvente o con problemas que la puedan conducir a insolvencia.

CAPÍTULO III
OTRAS DISPOSICIONES Y VIGENCIA

Art. 6.- Las federaciones deben mantener un registro actualizado de los créditos concedidos a las cooperativas afiliadas, conforme a los modelos que proporcione la Superintendencia.

Art. 7.- Las cooperativas que a la entrada en vigencia de la Ley tengan un saldo que sobrepase dichos límites, no podrá concedérseles nuevos financiamientos hasta que su situación se normalice.

Art. 8.- Lo no previsto en estas Normas será resuelto por el Consejo Directivo de la Superintendencia.

Art. 9.- Las presentes Normas tendrán vigencia a partir del día diez de septiembre de dos mil uno.

(Aprobadas por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financieros en Sesión CD-43/01 del 05 de septiembre de dos mil uno).