NPNB3-02

El Consejo Directivo, para darle cumplimiento al artículo 48 de la Ley de Intermediarios Financieros No Bancarios, acuerda emitir las:

NORMAS SOBRE LÍMITES EN LA CONCESIÓN DE CREDITOS DE LAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y CREDITO

CAPÌTULO I
OBJETO Y SUJETOS

Objeto
Art. 1.- Estas normas tienen por objeto definir los criterios que deben utilizar las cooperativas, en lo que respecta a la aplicación de límites en la concesión de créditos a una sola persona o grupo de personas entre las que exista vinculación económica, según lo establece el Artículo 48 de la Ley de Intermediarios Financieros no Bancarios.


Sujetos
Art. 2. - Los sujetos obligados al cumplimiento de estas Normas son:
a) Las cooperativas de ahorro y crédito que además de captar dinero de sus socios lo hagan del público;

b) Las cooperativas de ahorro y crédito cuando la suma de sus depósitos y aportaciones excedan de seiscientos millones de colones o su equivalente en Dólares de los Estados Unidos de América.

En estas Normas se entenderá por “Superintendencia” a la Superintendencia del Sistema Financiero; “Cooperativas” a las asociaciones y sociedades cooperativas de ahorro y crédito, bancos de los trabajadores y cajas de crédito rurales; y “Ley” a Ley de Intermediarios Financieros no Bancarios.

CAPÍTULO II
LÍMITE DE RIESGOS Y UNIDADES DE RIESGO

Límite
Art. 3.- Las cooperativas no podrán conceder créditos ni asumir riesgos por más del cinco por ciento de su fondo patrimonial, con una misma persona natural o jurídica o grupo de personas entre las que exista vinculación económica.

Determinación de grupos y sus obligaciones
Art. 4. - Para los efectos de estas Normas los grupos vinculados y los riesgos que se les deben imputar son los siguientes:

a) La sociedad inversionista y las emisoras, cuando la participación de la primera en la segunda es de al menos el diez por ciento del capital social.

Cuando la participación directa sea de más del cincuenta por ciento, las obligaciones o riesgos se tomarán como de la inversionista en su totalidad; pero cuando sea superior al diez por ciento sin exceder del cincuenta por ciento las obligaciones se tomarán en proporción a su participación en el capital social de la emisora.

En el caso de que la participación sea indirecta a través de una o más sociedades en las que la titularidad de las acciones sea de más del cincuenta por ciento, las obligaciones se tomarán como de la inversionista en su totalidad; de lo contrario las obligaciones se tomarán como de la inversionista en proporción a su participación en el capital social de la emisora.

En el caso de sociedades con inversiones recíprocas, siempre que la inversión de al menos una sea en exceso del diez por ciento, las obligaciones de ambas se tendrán como del grupo en el cien por ciento.

La determinación de la deuda del grupo utilizando los procedimientos antes descritos, se hará hasta concentrar en una entidad económica todas las obligaciones.

b) Las sociedades con accionistas en común con una participación de más del cincuenta por ciento del capital social. En este caso todas las obligaciones de cada una de las sociedades se imputarán al grupo en su totalidad.

c) Los otorgados al socio, las sociedades colectivas y las sociedades en comandita cuando el socio responda en estas sociedades en forma solidaria. En estos casos todas las obligaciones de cada una de las sociedades y las del socio solidario se imputarán al grupo en su totalidad.

d) Las sociedades sometidas a control común, el cual se entiende como la capacidad de dirigir las políticas financieras y de operación de una empresa, para obtener beneficios de sus actividades. En este caso todas las obligaciones de cada una de las sociedades se imputarán al grupo en su totalidad.

Vinculación por presunción

Art. 5. – El Superintendente podrá acumular como obligaciones de una misma persona, cuando existan hechos que hagan presumir que los créditos otorgados a diversos deudores constituyen una misma operación o riesgo crediticio.


En este caso el Superintendente, comunicará su decisión a la cooperativa por escrito y debidamente razonada, para que en el término de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación, presente sus argumentos de descargo; si éstos no se presentan en el período indicado o no son satisfactorios para el Superintendente, la presunción se tendrá por cierta.

En todo caso la resolución del Superintendente deberá hacerse del conocimiento de la cooperativa en el plazo máximo de quince días contados a partir del día siguiente al de la presentación de los argumentos de descargo o del plazo otorgado para tal fin.

CAPITULO III
RIESGOS A CONSIDERAR

Obligaciones directas
Art. 6. - Para la determinación del límite a que se refiere el artículo 3 de estas Normas, se deben considerar las siguientes obligaciones directas:

a) Saldos de préstamos;
b) Saldos deudores por documentos descontados;
c) Obligaciones negociables;
d) Inversiones en operaciones de reporto fuera de bolsa;
e) Inversiones accionarias de la cooperativa en sociedades deudoras;
f) Fianzas, avales y garantías otorgadas. Estas operaciones deberán ser aprobadas por el Organo de Dirección de la respectiva federación, previa opinión favorable del Banco Central de Reserva.

Las fianzas a favor de cualquier persona, podrán ser retiradas de la contabilidad cuando:

i. La parte beneficiaria haya emitido el finiquito correspondiente, situación que debe ser demostrada en forma fidedigna por la entidad;

ii. La cooperativa haya obtenido del beneficiario constancia escrita y el contrato original con sello u otra señal, que indique la liberación de responsabilidades para la entidad;

iii. En el caso de fianzas o garantías de oferta, cuando la entidad demandante de los productos o servicios, haya comunicado la adjudicación correspondiente, lo cual deberá ser demostrado fehacientemente por el intermediario financiero no bancario; o

iv. Cuando hayan transcurrido los tres años de prescripción establecidos en el artículo 1550 del Código de Comercio, el representante legal de la cooperativa debe emitir declaración jurada en instrumento notarial, manifestando que los contratos de fianza no han sido prorrogados, así como presentar constancia emitida por la Secretaria Receptora y Distribuidora de Demandas del Centro Judicial Dr. Isidro Menéndez, de que no se ha interpuesto acción judicial contra la cooperativa en los últimos tres meses, derivada del contrato respectivo. En el caso de cooperativas con domicilio distinto del de San Salvador, deberán obtener la constancia del tribunal del domicilio que corresponda.

Además de los conceptos antes descritos deberá considerarse cualquier forma de financiamiento directo o indirecto o cualquier operación que implique riesgo de crédito.

A todas las obligaciones antes mencionadas se le deberá agregar el valor de los accesorios como intereses, comisiones, recargos etc., inclusive los contabilizados en cuentas de orden.

Obligaciones indirectas
Art. 7. - Para los efectos de estas normas son responsabilidades indirectas o contingentes, aquellas que afectan a las personas que, sin ser beneficiarias del crédito, responden con su patrimonio del cumplimiento de la obligación, como es el caso de los fiadores, codeudores solidarios, aceptantes, giradores y avalistas de letras de cambio.

Créditos exceptuados
Art. 8. - No se deben considerar para los efectos del límite de créditos contenido en el artículo 3 de estas normas, los que, sin desmejorar su propia solvencia, hayan sido otorgados por acuerdo de su Consejo de Administración, previa autorización de la Superintendencia, a una cooperativa que se encuentre en problemas de solvencia, según Artículo 70 de la Ley, con el carácter de préstamo convertible en acciones. Este préstamo no podrá representar más del 40% del capital primario de la cooperativa acreedora.

CAPITULO IV
OTRAS DISPOSICIONES Y VIGENCIA

Art. 9. - Las cooperativas deberán llevar un registro actualizado de los créditos concedidos a un deudor o a un grupo por vinculación económica, cifras que deberán ser verificadas por el auditor interno, de lo cual deberá emitir un informe al Consejo de Administración en los primeros diez días de cada mes, sobre las operaciones del mes inmediato anterior.

Art. 10. – A los deudores que a la entrada en vigencia de la Ley, tengan un saldo que sobrepase los límites establecidos, no podrán concedérseles nuevos financiamientos, hasta que su situación se normalice.

Art. 11. - Lo no previsto en estas Normas será resuelto por el Consejo Directivo de la Superintendencia.

Art. 12. - Las presentes Normas tendrán vigencia a partir del día diez de septiembre de dos mil uno.

(Aprobadas por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero en Sesión CD-43/01 del 05 de septiembre de dos mil uno).