NPNB3-02
El Consejo Directivo, para darle cumplimiento al artículo 48 de la Ley de Intermediarios Financieros No Bancarios, acuerda emitir las: NORMAS SOBRE LÍMITES EN LA CONCESIÓN DE CREDITOS DE LAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y CREDITO CAPÌTULO I Objeto
b) Las cooperativas de ahorro y crédito cuando la suma de sus depósitos y aportaciones excedan de seiscientos millones de colones o su equivalente en Dólares de los Estados Unidos de América. En estas Normas se entenderá por “Superintendencia” a la Superintendencia del Sistema Financiero; “Cooperativas” a las asociaciones y sociedades cooperativas de ahorro y crédito, bancos de los trabajadores y cajas de crédito rurales; y “Ley” a Ley de Intermediarios Financieros no Bancarios. CAPÍTULO II Límite Determinación de grupos y sus obligaciones a) La sociedad inversionista y las emisoras, cuando la participación de la primera en la segunda es de al menos el diez por ciento del capital social. Cuando la participación directa sea de más
del cincuenta por ciento, las obligaciones o riesgos se tomarán
como de la inversionista en su totalidad; pero cuando sea superior al
diez por ciento sin exceder del cincuenta por ciento las obligaciones
se tomarán en proporción a su participación en el
capital social de la emisora. En el caso de sociedades con inversiones recíprocas, siempre que la inversión de al menos una sea en exceso del diez por ciento, las obligaciones de ambas se tendrán como del grupo en el cien por ciento. La determinación de la deuda del grupo utilizando los procedimientos antes descritos, se hará hasta concentrar en una entidad económica todas las obligaciones. b) Las sociedades con accionistas en común con una participación de más del cincuenta por ciento del capital social. En este caso todas las obligaciones de cada una de las sociedades se imputarán al grupo en su totalidad. c) Los otorgados al socio, las sociedades colectivas y las sociedades en comandita cuando el socio responda en estas sociedades en forma solidaria. En estos casos todas las obligaciones de cada una de las sociedades y las del socio solidario se imputarán al grupo en su totalidad. d) Las sociedades sometidas a control común, el cual se entiende como la capacidad de dirigir las políticas financieras y de operación de una empresa, para obtener beneficios de sus actividades. En este caso todas las obligaciones de cada una de las sociedades se imputarán al grupo en su totalidad. Vinculación por presunción En todo caso la resolución del Superintendente deberá hacerse del conocimiento de la cooperativa en el plazo máximo de quince días contados a partir del día siguiente al de la presentación de los argumentos de descargo o del plazo otorgado para tal fin. CAPITULO
III Obligaciones
directas a) Saldos
de préstamos; Las fianzas a favor de cualquier persona, podrán ser retiradas de la contabilidad cuando: i. La parte beneficiaria haya emitido el finiquito correspondiente, situación que debe ser demostrada en forma fidedigna por la entidad; ii. La cooperativa haya obtenido del beneficiario constancia escrita y el contrato original con sello u otra señal, que indique la liberación de responsabilidades para la entidad; iii. En el caso de fianzas o garantías de oferta, cuando la entidad demandante de los productos o servicios, haya comunicado la adjudicación correspondiente, lo cual deberá ser demostrado fehacientemente por el intermediario financiero no bancario; o iv. Cuando hayan transcurrido los tres años de prescripción establecidos en el artículo 1550 del Código de Comercio, el representante legal de la cooperativa debe emitir declaración jurada en instrumento notarial, manifestando que los contratos de fianza no han sido prorrogados, así como presentar constancia emitida por la Secretaria Receptora y Distribuidora de Demandas del Centro Judicial Dr. Isidro Menéndez, de que no se ha interpuesto acción judicial contra la cooperativa en los últimos tres meses, derivada del contrato respectivo. En el caso de cooperativas con domicilio distinto del de San Salvador, deberán obtener la constancia del tribunal del domicilio que corresponda. Además de los conceptos antes descritos deberá considerarse cualquier forma de financiamiento directo o indirecto o cualquier operación que implique riesgo de crédito. A todas las obligaciones antes mencionadas se le deberá agregar el valor de los accesorios como intereses, comisiones, recargos etc., inclusive los contabilizados en cuentas de orden. Obligaciones
indirectas Créditos
exceptuados CAPITULO
IV Art. 9.
- Las cooperativas deberán llevar un registro actualizado de los
créditos concedidos a un deudor o a un grupo por vinculación
económica, cifras que deberán ser verificadas por el auditor
interno, de lo cual deberá emitir un informe al Consejo de Administración
en los primeros diez días de cada mes, sobre las operaciones del
mes inmediato anterior. Art. 11. - Lo no previsto en estas Normas será resuelto por el Consejo Directivo de la Superintendencia. Art. 12. - Las presentes Normas tendrán vigencia a partir del día diez de septiembre de dos mil uno. (Aprobadas
por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero
en Sesión CD-43/01 del 05 de septiembre de dos mil uno). |