NPNB3-01
El Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero en uso de la potestad que le confiere el artículo 25 de la Ley de Intermediarios Financieros no Bancarios, Acuerda emitir las: NORMAS PARA LA APLICACION DE LOS REQUERIMIENTOS DEL FONDO PATRIMONIAL A INTERMEDIARIOS FINANCIEROS NO BANCARIOS CAPÍTULO I Objeto Sujetos a) Las cooperativas de ahorro y crédito que además de captar dinero de sus socios lo hagan del público; b) Las cooperativas de ahorro y crédito cuando la suma de sus depósitos y aportaciones excedan de seiscientos millones de colones (¢ 600,000,000.00) equivalentes a sesenta y ocho millones quinientos setenta y un mil cuatrocientos veintiocho, 57/100 dólares de los Estados Unidos de América (US$ 68,571,428.57); c) Las federaciones de cooperativas de ahorro y crédito calificadas por la Superintendencia para realizar las operaciones de intermediación que señala la Ley de Intermediarios Financieros no Bancarios; y d) Las sociedades de ahorro y crédito. Se entenderá por “cooperativas” las asociaciones y sociedades cooperativas de ahorro y crédito, incluyendo las cajas de crédito rurales y los bancos de los trabajadores. Cuando en estas normas se refiera a la Superintendencia se entenderá que se trata de la Superintendencia del Sistema Financiero; y al Banco Central, el Banco Central de Reserva de El Salvador. CAPÍTULO IIDETERMINACIÓN DEL FONDO PATRIMONIAL Fondo patrimonial Art.3.- El fondo patrimonial será la suma del Capital Primario y el Capital Complementario, deduciendo de éstos: a) El valor de las participaciones en acciones de cooperativas y sociedades salvadoreñas dedicadas a efectuar actividades que complementen sus servicios financieros, cuando la inversión haya sido aprobada por la Superintendencia, y b) Otras participaciones de capital en cualquier otra sociedad, con excepción de las inversiones en acciones que las cooperativas posean en las respectivas federaciones; así como, las que se realicen en organismos internacionales de integración cooperativa, previa autorización de la Superintendencia. No podrán computarse como Fondo patrimonial las reservas o provisiones de pasivos, ni las que tengan por objeto atender servicios de pensiones, jubilaciones y otros beneficios que obligatoria o voluntariamente la entidad conceda a su personal. Tampoco se computarán las reservas de previsión como son las depreciaciones y las reservas de saneamiento creadas de acuerdo a los instructivos emitidos por la Superintendencia. Capital Primario Capital Complementario a) Los resultados
de ejercicios anteriores, sobre los cuales no se ha tomado Para efectos de la inclusión del superávit por revaluación en la determinación del fondo patrimonial, las cooperativas tendrán seis meses, a partir de la vigencia de la Ley de Intermediarios Financieros no Bancarios, para presentar a la Superintendencia las solicitudes respectivas, estén o no contabilizadas, a fin de que ésta las analice y autorice, si procedieren. Después de expirado dicho plazo, no podrán solicitarse nuevas revaluaciones, para efectos de incluirlas en la determinación del fondo patrimonial; e) El cincuenta por ciento (50%) de las reservas de saneamiento voluntarias; f) El valor de los préstamos convertibles en acciones recibidos de otras cooperativas por problemas de solvencia, cuando el plazo del mismo no exceda de un año; y g) El valor de las pérdidas de ejercicios anteriores y del ejercicio corriente, si las hubiere. Este componente aparece restado a la suma de los anteriores. Para efectos de determinar el fondo patrimonial, el capital complementario será aceptado hasta por una suma igual al capital primario. CAPÍTULO
III Requerimiento
respecto de los activos ponderados Ponderación
de los activos 1. Sin ponderación
(0%): b) Los depósitos de dinero en el Banco Central; c) Las inversiones en títulosvalores emitidos o garantizados por el Estado o por el Banco Central. Se considera que existe inversión en títulosvalores cuando el adquiriente tiene en su poder el documento necesario para hacer valer los derechos que éste le confiere; d) Las inversiones bursátiles realizadas con títulosvalores emitidos o garantizados por el Estado o el Banco Central; e) Los títulos
emitidos por el Instituto de Garantía de Depósitos; g) Los depósitos
que el intermediario constituya para cumplir con los 2. Ponderados con el veinte por ciento (20 %): a) Fondos en tránsito y b) Los créditos garantizados en su totalidad con depósitos de dinero. 3. Ponderados con el cincuenta por ciento (50% ): a) Los préstamos con garantía de bancos locales o extranjeros de primera línea; b) Los créditos a largo plazo otorgados a familias de medianos y bajos ingresos para la adquisición de vivienda, totalmente garantizados por hipoteca. Se considerarán créditos a largo plazo otorgados a familias de medianos y bajos ingresos aquellos cuyo monto otorgado no supere los quinientos mil colones o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América y cuyo plazo sea igual o mayor a 5 años; c) Los préstamos
a bancos locales o a intermediarios financieros no bancarios d) Los depósitos de dinero en bancos locales, en intermediarios financieros no bancarios supervisados por la Superintendencia o en bancos extranjeros de primera línea; y e) El valor de los avales, fianzas y garantías, así como otros compromisos de pago por cuenta de terceros, neto de reservas de saneamiento. Lo anterior es válido sólo en el caso que el Banco Central autorice este tipo de operaciones a la entidad. 4. Ponderados con el ciento por ciento ( 100%): Se ponderarán al ciento por ciento (100%) el valor total de los activos no contemplados en los numerales anteriores, netos de reservas de saneamiento o depreciaciones acumuladas.
Respecto
de los pasivos
CAPÍTULO IV Art. 10.- Los sujetos obligados deberán establecer al último día de cada mes la posición de su fondo patrimonial y remitirla a la Superintendencia dentro de los primeros cinco días hábiles del mes siguiente, según modelos que se presentan en anexos 1 y 2, con sello de la entidad y firma del gerente o de quien desempeñe cargo equivalente. Además, las entidades deberán calcular el requerimiento de Fondo Patrimonial al último día hábil de cada semana, excepto cuando éste corresponda al último día del mes; dicho cálculo deberán remitirlo a la Superintendencia en los dos primeros días hábiles de la siguiente semana. Los plazos mencionados en la disposición anterior no constituyen una excepción de informar sobre las insuficiencias de fondo patrimonial y de darse tal insuficiencia, el representante legal de la institución deberá informar a la Superintendencia el mismo día de ocurrencia de ese hecho o a más tardar el siguiente día hábil, cuando fuesen impedidos por justa causa de avisarlo el día que fue conocido el evento. Una vez ocurrida la insolvencia deberá elaborarse un plan de regularización, el cual se entregará a la Superintendencia en los plazos que estipula la Ley de Intermediarios Financieros no Bancarios. Art.11.- Los sujetos obligados deberán mantener en sus archivos, por un período mínimo de un año, los documentos utilizados para el cálculo del requerimiento de fondo patrimonial. Art.12.- La Superintendencia podrá requerir el cálculo de los requerimientos de fondo patrimonial a cualquier fecha que estime conveniente. CAPITULO
V Art.13.- Lo no contemplado en estas Normas será resuelto por el Consejo Directivo de la Superintendencia. Art.14.- Las cooperativas que de conformidad al artículo 163 de la Ley de Intermediarios Financieros No Bancarios, hayan comunicado a esta Superintendencia que continuarán con las operaciones de captación de fondos del público y no cumplan con las disposiciones contenidas en los artículos 6 y 8 de estas Normas, deberán incorporar en su Plan de Regularización el proceso de adaptación al mencionado requisito. Art. 15.- Las presentes Normas entrarán en vigencia a partir del día uno de noviembre de 2001. (Aprobada por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero en la Sesión CD 46/01 del 26 de septiembre de dos mil uno.) (1) Reformas
aprobadas por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema
Financiero en Sesión No. CD-42/02 de fecha 10 de octubre de 2002),
con vigencia a partir del 31 de octubre de 2002. |