NPNB1-08 |
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El Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema
Financiero, a efecto de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo
11 de la Ley de Intermediarios Financieros No Bancarios, acuerda emitir
las:
NORMAS PARA EL REGISTRO,
APERTURA Y CIERRE DE AGENCIAS DE COOPERATIVAS Y FEDERACIONES DE COOPERATIVAS
DE AHORRO Y CREDITO
CAPITULO I
OBJETO Y SUJETOS
Objeto
Art. 1. - Las presentes Normas tienen como objeto establecer los procedimientos
para la apertura y cierre de agencias de Cooperativas y Federaciones de
Cooperativas de Ahorro y Crédito, en el país.
Para los efectos de las presentes Normas, se entenderá
por agencia la oficina separada físicamente de la casa matriz u
oficina central, que forma parte integrante de la misma persona jurídica,
que puede realizar las mismas operaciones de ésta, que no tiene
capital asignado y cuya contabilidad no está separada de la casa
matriz u oficina central.
Sujetos
Art. 2.- Los sujetos obligados al cumplimiento de las presentes Normas
son:
a) Las cooperativas de ahorro y crédito, calificadas
o autorizadas por la Superintendencia, que además de captar dinero
de sus socios lo hagan del publico;
b) Las cooperativas de ahorro y crédito, autorizadas
o calificadas por la Superintendencia, cuyos depósitos y aportaciones
excedan de seiscientos millones de colones salvadoreños o su equivalente
en dólares de los Estados Unidos de América; y
c) Las federaciones de cooperativas de ahorro y crédito
calificadas por la Superintendencia del Sistema Financiero para realizar
las operaciones de intermediación que señala la Ley de Intermediarios
Financieros No Bancarios.
En las presentes Normas el término “cooperativas”
comprende a los sujetos relacionados en los literales anteriores y, en
los literales a) y b), comprende además a las asociaciones y sociedades
cooperativas de ahorro y crédito, a los bancos de los trabajadores
y a las cajas de crédito rurales.
Cuando en estas Normas se mencione a la Superintendencia
y al Superintendente, deberá entenderse que se trata de la Superintendencia
del Sistema Financiero y del Superintendente del Sistema Financiero, respectivamente.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTO PARA EL REGISTRO Y APERTURA
Registro
Art. 3. - Las cooperativas que a la vigencia de la Ley de Intermediarios
Financieros no Bancarios tengan operando agencias en el país, deberán
registrarlas en la Superintendencia dentro del plazo de treinta días
contados a partir de la fecha en que dichas entidades comuniquen su incorporación
a la referida Ley. Además, deberán presentar la información
señalada en los literales a), b) y c) del siguiente artículo
e incorporar a su plan de regularización los procesos necesarios
para cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 9 de
estas Normas.
Apertura
Art. 4. - Para la apertura de una agencia, la cooperativa interesada deberá
informar sobre el particular al Superintendente, adjuntando un estudio
que demuestre que la inversión a realizar no la hará incurrir
en incumplimiento del requerimiento de fondo patrimonial ni del límite
de inversión, establecidos en la Ley de Intermediarios Financieros
no Bancarios. Dicho estudio deberá incluir la información
siguiente:
a) Dirección y ubicación exacta del lugar
en donde se instalará la agencia;
b) Proyecto del contrato de arrendamiento, cuando corresponda;
c) Número de empleados con que iniciará
la agencia; y
d) Las medidas de seguridad que adoptará a satisfacción
de la Superintendencia, previo al inicio de las operaciones.
Art. 5. – Recibido el escrito con toda la información
requerida, el Superintendente dispondrá de treinta días
para objetar el proyecto. Si la resolución es favorable, por no
haber objeción, la cooperativa dispondrá de un plazo de
ciento ochenta días para abrir la agencia a partir del siguiente
día de la notificación, el cual podrá prorrogarse
por treinta días más, a solicitud de la entidad interesada.
Art. 6.- Si el Superintendente objeta la apertura de la
agencia, los interesados dispondrán de un plazo de ocho días
a partir del siguiente día de la notificación, para interponer
un recurso de apelación del caso ante el Consejo Directivo de la
Superintendencia.
Art. 7.- Cuando la Superintendencia requiera información adicional
o señalare deficiencias en la documentación y la cooperativa
no la remitiere o subsanare las deficiencias en los treinta días
posteriores a la fecha de la notificación, se entenderá
que la cooperativa ha desistido de efectuar la apertura de la agencia,
por lo que la Superintendencia dará fin al tramite, y lo notificará
a la interesada.
Art. 8.- Si la solicitud de apertura no hubiere sido
objetada pasados treinta días después de la fecha de su
presentación, con toda la información requerida, se entenderá
que ha sido resuelta favorablemente.
CAPITULO
III
OTRAS DISPOSICIONES Y VIGENCIA Art.
9. - Las instalaciones donde operen las agencias deben reunir las siguientes
medidas de seguridad mínimas:
a) La construcción
del local deberá ser de sistema mixto o similar con puertas y ventanas
exteriores protegidas con cortinas o rejas metálicas.
b) El local
deberá contar con áreas de trabajo y espacio para atender
al público, razonablemente amplios para evitar accidentes; no deberán
tener comunicación interior con otros locales adyacentes.
c) El local
deberá tener una bóveda de concreto armado con puerta de
seguridad para guardar fondos, valores y registros contables, deberá
contar con un mecanismo de comunicación entre el interior y el
exterior. Cualquier otra solución deberá ser justificada
ante la Superintendencia, quien determinará si es procedente.
d) Se deberán
mantener puertas con sistemas de control dual para la bóveda.
e) El local
contará con cajas metálicas con llaves u otros medios de
seguridad en las taquillas de los cajeros.
f) Se deberá
instalar puertas en taquillas de cajeros, las cuales deberán estar
provistas de cerraduras con llave, que será manejada por el cajero.
Se podrá instalar, entre taquillas, máquinas o equipos para
ser operados por más de un cajero.
g) Se deberá
instalar adecuados sistemas de alarma para la agencia; y contar por lo
menos con una salida de emergencia.
h) Se deberá
mantener extintores de incendio ubicados conforme a las medidas de seguridad
establecidas, procurando que éstos sean adecuados al ambiente.
i) En caso de contar con autoservicios, éstos deberán tener
taquillas con vidrios a prueba de balas.
j) Se deberá
mantener personal de seguridad en horas de oficina y fuera de ellas, a
cargo de la vigilancia y protección del local.
k) Se procurará
que los inmuebles que ocupen las agencias cuenten con áreas de
estacionamiento interior para los vehículos blindados que lleguen
a entregar o recoger fondos, así como con áreas externas
o separadas para los usuarios de los servicios de la entidad.
l) Se deberá
contar con las coberturas de seguros hacia la protección del personal,
daños de bienes físicos y otros riesgos propios de esta
clase de instituciones.
m) Las agencias
deberán contar con planes de contingencia para los casos de ocurrencia
de siniestros, políticas y métodos para salvaguardar los
activos y la información de las operaciones de sus clientes, incluyendo
planes de contingencia para salvaguardar los respaldos informáticos.
La Superintendencia
podrá evaluar las medidas de seguridad de las agencias cuando lo
considere necesario.
Art. 10.-
Las agencias son extensiones de las cooperativas; en consecuencia, su
funcionamiento es obligatorio y no pueden poner término a sus operaciones,
sin previa autorización de la Superintendencia. Mantendrán
al menos el horario mínimo de atención al público,
el cual deberá darse a conocer mediante rótulos visibles
ubicados en las oficinas, y se guiarán por los días de cierre
establecidos por la Superintendencia.
La suspensión temporal de las operaciones por parte de una agencia
requiere autorización previa de la Superintendencia.
Art. 11.-
Las cooperativas, que decidan cerrar alguna agencia en forma definitiva
deberán informarlo por escrito a la Superintendencia, al menos
con treinta días de anticipación a la fecha de cierre. La
comunicación deberá indicar lo siguiente:
a) Fecha
en que se dejará de atender al público
b) Medidas
adoptadas para informar a los usuarios sobre el término de los
servicios de la agencia y sobre las opciones de atención en otros
locales de la misma cooperativa.
Art. 12.-
En el caso de que se desee trasladar una agencia a un nuevo local de atención,
las cooperativas procederán conforme a lo establecido para las
aperturas y cierre de agencias en los artículos precedentes. No
obstante, cuando el traslado sea en la misma zona de influencia y su apertura
se efectúe simultáneamente con el cierre del otro local,
se prescindirá del procedimiento mencionado en el Capítulo
II de estas Normas, sin que ello exima del cumplimiento de las medidas
de seguridad establecidas en el artículo 8 de estas Normas, las
cuales deberán ser verificadas por la Superintendencia, previo
al inicio de operaciones. Adicionalmente se deberá comunicar a
esta institución lo siguiente:
a) Dirección
del nuevo local y del que dejará de atender al publico;
b) Medidas
adoptadas para informar a los usuarios sobre el traslado, con treinta
días de anticipación; y
c) Fecha
en que se comenzará a atender al público en el nuevo local,
dejando en consecuencia de atender en el antiguo.
Art. 13.
– En situaciones de fuerza mayor, caso fortuito u otras circunstancias
excepcionales que determine la Superintendencia, la apertura o cierre
de agencias podrá realizarse en plazos menores a los antes indicados,
salvaguardándose en todo momento los intereses de los depositantes.
Art. 14.
– Lo no previsto en estas Normas será resuelto por el Consejo
Directivo de la Superintendencia.
Art. 15.
- Las presentes Normas entrarán en vigencia a partir del uno de
septiembre del año dos mil uno.
(Aprobadas por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema
Financiero en la Sesión CD 39/01 del 02 de agosto de dos mil uno).
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