NPNB1-08

El Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero, a efecto de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Intermediarios Financieros No Bancarios, acuerda emitir las:

NORMAS PARA EL REGISTRO, APERTURA Y CIERRE DE AGENCIAS DE COOPERATIVAS Y FEDERACIONES DE COOPERATIVAS DE AHORRO Y CREDITO

CAPITULO I
OBJETO Y SUJETOS

Objeto
Art. 1. - Las presentes Normas tienen como objeto establecer los procedimientos para la apertura y cierre de agencias de Cooperativas y Federaciones de Cooperativas de Ahorro y Crédito, en el país.

Para los efectos de las presentes Normas, se entenderá por agencia la oficina separada físicamente de la casa matriz u oficina central, que forma parte integrante de la misma persona jurídica, que puede realizar las mismas operaciones de ésta, que no tiene capital asignado y cuya contabilidad no está separada de la casa matriz u oficina central.

Sujetos
Art. 2.- Los sujetos obligados al cumplimiento de las presentes Normas son:

a) Las cooperativas de ahorro y crédito, calificadas o autorizadas por la Superintendencia, que además de captar dinero de sus socios lo hagan del publico;

b) Las cooperativas de ahorro y crédito, autorizadas o calificadas por la Superintendencia, cuyos depósitos y aportaciones excedan de seiscientos millones de colones salvadoreños o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América; y

c) Las federaciones de cooperativas de ahorro y crédito calificadas por la Superintendencia del Sistema Financiero para realizar las operaciones de intermediación que señala la Ley de Intermediarios Financieros No Bancarios.

En las presentes Normas el término “cooperativas” comprende a los sujetos relacionados en los literales anteriores y, en los literales a) y b), comprende además a las asociaciones y sociedades cooperativas de ahorro y crédito, a los bancos de los trabajadores y a las cajas de crédito rurales.

Cuando en estas Normas se mencione a la Superintendencia y al Superintendente, deberá entenderse que se trata de la Superintendencia del Sistema Financiero y del Superintendente del Sistema Financiero, respectivamente.

CAPITULO II
PROCEDIMIENTO PARA EL REGISTRO Y APERTURA

Registro
Art. 3. - Las cooperativas que a la vigencia de la Ley de Intermediarios Financieros no Bancarios tengan operando agencias en el país, deberán registrarlas en la Superintendencia dentro del plazo de treinta días contados a partir de la fecha en que dichas entidades comuniquen su incorporación a la referida Ley. Además, deberán presentar la información señalada en los literales a), b) y c) del siguiente artículo e incorporar a su plan de regularización los procesos necesarios para cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 9 de estas Normas.

Apertura
Art. 4. - Para la apertura de una agencia, la cooperativa interesada deberá informar sobre el particular al Superintendente, adjuntando un estudio que demuestre que la inversión a realizar no la hará incurrir en incumplimiento del requerimiento de fondo patrimonial ni del límite de inversión, establecidos en la Ley de Intermediarios Financieros no Bancarios. Dicho estudio deberá incluir la información siguiente:

a) Dirección y ubicación exacta del lugar en donde se instalará la agencia;

b) Proyecto del contrato de arrendamiento, cuando corresponda;

c) Número de empleados con que iniciará la agencia; y

d) Las medidas de seguridad que adoptará a satisfacción de la Superintendencia, previo al inicio de las operaciones.

Art. 5. – Recibido el escrito con toda la información requerida, el Superintendente dispondrá de treinta días para objetar el proyecto. Si la resolución es favorable, por no haber objeción, la cooperativa dispondrá de un plazo de ciento ochenta días para abrir la agencia a partir del siguiente día de la notificación, el cual podrá prorrogarse por treinta días más, a solicitud de la entidad interesada.

Art. 6.- Si el Superintendente objeta la apertura de la agencia, los interesados dispondrán de un plazo de ocho días a partir del siguiente día de la notificación, para interponer un recurso de apelación del caso ante el Consejo Directivo de la Superintendencia.

Art. 7.- Cuando la Superintendencia requiera información adicional o señalare deficiencias en la documentación y la cooperativa no la remitiere o subsanare las deficiencias en los treinta días posteriores a la fecha de la notificación, se entenderá que la cooperativa ha desistido de efectuar la apertura de la agencia, por lo que la Superintendencia dará fin al tramite, y lo notificará a la interesada.

Art. 8.- Si la solicitud de apertura no hubiere sido objetada pasados treinta días después de la fecha de su presentación, con toda la información requerida, se entenderá que ha sido resuelta favorablemente.

CAPITULO III
OTRAS DISPOSICIONES Y VIGENCIA

Art. 9. - Las instalaciones donde operen las agencias deben reunir las siguientes medidas de seguridad mínimas:

a) La construcción del local deberá ser de sistema mixto o similar con puertas y ventanas exteriores protegidas con cortinas o rejas metálicas.

b) El local deberá contar con áreas de trabajo y espacio para atender al público, razonablemente amplios para evitar accidentes; no deberán tener comunicación interior con otros locales adyacentes.

c) El local deberá tener una bóveda de concreto armado con puerta de seguridad para guardar fondos, valores y registros contables, deberá contar con un mecanismo de comunicación entre el interior y el exterior. Cualquier otra solución deberá ser justificada ante la Superintendencia, quien determinará si es procedente.

d) Se deberán mantener puertas con sistemas de control dual para la bóveda.

e) El local contará con cajas metálicas con llaves u otros medios de seguridad en las taquillas de los cajeros.

f) Se deberá instalar puertas en taquillas de cajeros, las cuales deberán estar provistas de cerraduras con llave, que será manejada por el cajero. Se podrá instalar, entre taquillas, máquinas o equipos para ser operados por más de un cajero.

g) Se deberá instalar adecuados sistemas de alarma para la agencia; y contar por lo menos con una salida de emergencia.

h) Se deberá mantener extintores de incendio ubicados conforme a las medidas de seguridad establecidas, procurando que éstos sean adecuados al ambiente.

i) En caso de contar con autoservicios, éstos deberán tener taquillas con vidrios a prueba de balas.

j) Se deberá mantener personal de seguridad en horas de oficina y fuera de ellas, a cargo de la vigilancia y protección del local.

k) Se procurará que los inmuebles que ocupen las agencias cuenten con áreas de estacionamiento interior para los vehículos blindados que lleguen a entregar o recoger fondos, así como con áreas externas o separadas para los usuarios de los servicios de la entidad.

l) Se deberá contar con las coberturas de seguros hacia la protección del personal, daños de bienes físicos y otros riesgos propios de esta clase de instituciones.

m) Las agencias deberán contar con planes de contingencia para los casos de ocurrencia de siniestros, políticas y métodos para salvaguardar los activos y la información de las operaciones de sus clientes, incluyendo planes de contingencia para salvaguardar los respaldos informáticos.

La Superintendencia podrá evaluar las medidas de seguridad de las agencias cuando lo considere necesario.

Art. 10.- Las agencias son extensiones de las cooperativas; en consecuencia, su funcionamiento es obligatorio y no pueden poner término a sus operaciones, sin previa autorización de la Superintendencia. Mantendrán al menos el horario mínimo de atención al público, el cual deberá darse a conocer mediante rótulos visibles ubicados en las oficinas, y se guiarán por los días de cierre establecidos por la Superintendencia.

La suspensión temporal de las operaciones por parte de una agencia requiere autorización previa de la Superintendencia.

Art. 11.- Las cooperativas, que decidan cerrar alguna agencia en forma definitiva deberán informarlo por escrito a la Superintendencia, al menos con treinta días de anticipación a la fecha de cierre. La comunicación deberá indicar lo siguiente:

a) Fecha en que se dejará de atender al público

b) Medidas adoptadas para informar a los usuarios sobre el término de los servicios de la agencia y sobre las opciones de atención en otros locales de la misma cooperativa.

Art. 12.- En el caso de que se desee trasladar una agencia a un nuevo local de atención, las cooperativas procederán conforme a lo establecido para las aperturas y cierre de agencias en los artículos precedentes. No obstante, cuando el traslado sea en la misma zona de influencia y su apertura se efectúe simultáneamente con el cierre del otro local, se prescindirá del procedimiento mencionado en el Capítulo II de estas Normas, sin que ello exima del cumplimiento de las medidas de seguridad establecidas en el artículo 8 de estas Normas, las cuales deberán ser verificadas por la Superintendencia, previo al inicio de operaciones. Adicionalmente se deberá comunicar a esta institución lo siguiente:

a) Dirección del nuevo local y del que dejará de atender al publico;

b) Medidas adoptadas para informar a los usuarios sobre el traslado, con treinta días de anticipación; y

c) Fecha en que se comenzará a atender al público en el nuevo local, dejando en consecuencia de atender en el antiguo.

Art. 13. – En situaciones de fuerza mayor, caso fortuito u otras circunstancias excepcionales que determine la Superintendencia, la apertura o cierre de agencias podrá realizarse en plazos menores a los antes indicados, salvaguardándose en todo momento los intereses de los depositantes.

Art. 14. – Lo no previsto en estas Normas será resuelto por el Consejo Directivo de la Superintendencia.

Art. 15. - Las presentes Normas entrarán en vigencia a partir del uno de septiembre del año dos mil uno.


(Aprobadas por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero en la Sesión CD 39/01 del 02 de agosto de dos mil uno).