NPNB1-07

El Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero, a efecto de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 157 de la ley de Intermediarios Financieros No Bancarios y en el artículo 22 de la Ley de Bancos, acuerda emitir las:

NORMAS PARA LA APERTURA Y CIERRE DE AGENCIAS Y OTROS ESTABLECIMIENTOS DE SOCIEDADES DE AHORRO Y CREDITO

CAPITULO I
OBJETO Y SUJETOS

Objeto
Art. 1. - Las presentes Normas tienen como objeto establecer los procedimientos para la apertura y cierre de agencias y otros establecimientos de las sociedades de ahorro y crédito en el país.

Para los efectos de las presentes Normas, se entenderá por agencia la oficina separada físicamente de la casa matriz u oficina central, que forma parte integrante de la misma persona jurídica, que puede realizar las mismas operaciones de ésta, que no tiene capital asignado y cuya contabilidad no está separada de la casa matriz u oficina central.

Forman parte de la agencia los establecimientos separados físicamente de las mismas y habilitados por ellas, en los cuales presten únicamente servicios de caja, entendiéndose por éstas, las operaciones de depósitos, retiros y pagos de cuentas.

Sujetos
Art. 2.- Los sujetos obligados al cumplimiento de las presentes Normas son las sociedades de ahorro y crédito constituidas en el país.

Cuando en estas Normas se mencione a la Superintendencia y al Superintendente, deberá entenderse que se trata de la Superintendencia del Sistema Financiero y del Superintendente del Sistema Financiero, respectivamente.

CAPITULO II
PROCEDIMIENTO PARA LA APERTURA

Art. 3. - Para la apertura de una agencia, la sociedad de ahorro y crédito interesada deberá informar sobre el particular al Superintendente, adjuntando un estudio que demuestre que la inversión a realizar no la hará incurrir en incumplimiento del requerimiento de fondo patrimonial, establecido en la Ley de Intermediarios Financieros no Bancarios, ni del límite de inversión, dispuesto en la Ley de Bancos. Dicho estudio deberá incluir la información siguiente:

a) Dirección y ubicación exacta del lugar en donde se instalará la agencia;

b) Proyecto del contrato de arrendamiento, cuando corresponda;

c) Número de empleados con que iniciará la agencia; y

d) Las medidas de seguridad que adoptará a satisfacción de la Superintendencia, previo al inicio de las operaciones.


Art. 4.- Las sociedades de ahorro y crédito podrán abrir establecimientos que dependan de una agencia en donde realicen únicamente servicios de caja, lo cual deberán comunicarlo por escrito a la Superintendencia, por lo menos con treinta días de anticipación, acompañando dicha comunicación de:

a) Nombre y dirección de la empresa o entidad en donde se instalará el establecimiento o, en caso contrario, proyecto del contrato de arrendamiento y dirección con ubicación exacta del local;

b) Monto de la inversión a realizar y cálculo del efecto que tendrá en el requerimiento de fondo patrimonial, establecido en la Ley de Intermediarios Financieros no Bancarios, y en el límite de inversión, establecido en el artículo 236 de la Ley de Bancos, referente a los bienes para el funcionamiento;

c) Número de empleados con que iniciará el establecimiento. El número de empleados de estos establecimientos deberá ser menor del de la agencia de que dependan;

d) Las medidas de seguridad que adoptará a satisfacción de la Superintendencia, previo al inicio de las operaciones.

Art. 5. – Recibido el escrito con toda la información requerida, el Superintendente dispondrá de treinta días para objetar el proyecto, si considera que tendría un impacto negativo en la capacidad financiera y administrativa de la sociedad. Si la resolución es favorable, por no haber objeción, la sociedad de ahorro y crédito dispondrá de un plazo de ciento ochenta días para abrir la agencia a partir del siguiente día de la notificación, el cual podrá prorrogarse por treinta días más, a solicitud de la entidad interesada

Art. 6.- Si el Superintendente objetare la apertura de la agencia, los interesados dispondrán de un plazo de ocho días a partir del siguiente día de la notificación, para interponer un recurso de apelación del caso ante el Consejo Directivo de la Superintendencia.

Art. 7.- Cuando la Superintendencia requiera información adicional o señalare deficiencias en la documentación y la sociedad de ahorro y crédito no la remitiere o subsanare las deficiencias en los treinta días posteriores a la fecha de la notificación, se entenderá que la sociedad ha desistido de efectuar la apertura de la agencia, por lo que la Superintendencia dará fin al tramite, y lo notificará a la interesada.

Art. 8.- Si la solicitud de apertura no hubiere sido objetada pasados treinta días después de la fecha de su presentación, con toda la información requerida, se entenderá que ha sido resuelta favorablemente.

CAPITULO III
OTRAS DISPOSICIONES Y VIGENCIA

Art. 9. - Las instalaciones donde operen las agencias deben reunir las siguientes medidas de seguridad mínimas:

a) La construcción del local deberá ser de sistema mixto o similar con puertas y ventanas exteriores protegidas con cortinas o rejas metálicas.

b) El local deberá contar con áreas de trabajo y espacio para atender al público, razonablemente amplios para evitar accidentes; no deberán tener comunicación interior con otros locales adyacentes.

c) El local deberá tener una bóveda de concreto armado con puerta de seguridad para guardar fondos, valores y registros contables, deberá contar con un mecanismo de comunicación entre el interior y el exterior. Cualquier otra solución deberá ser justificada ante la Superintendencia, quien determinará si es procedente.

d) Se deberán mantener puertas con sistemas de control dual para la bóveda.

e) El local contará con cajas metálicas con llaves u otros medios de seguridad en las taquillas de los cajeros.

f) Se deberá instalar puertas en taquillas de cajeros, las cuales deberán estar provistas de cerraduras con llave, que será manejada por el cajero. Se podrá instalar, entre taquillas, máquinas o equipos para ser operados por más de un cajero.

g) Se deberá instalar adecuados sistemas de alarma para la agencia; y contar por lo menos con una salida de emergencia.

h) Se deberá mantener extintores de incendio ubicados conforme a las medidas de seguridad establecidas, procurando que éstos sean adecuados al ambiente.

i) En caso de contar con autoservicios, éstos deberán tener taquillas con vidrios a prueba de balas.

j) Se deberá mantener personal de seguridad en horas de oficina y fuera de ellas, a cargo de la vigilancia y protección del local.

k) Se procurará que los inmuebles que ocupen las agencias cuenten con áreas de estacionamiento interior para los vehículos blindados que lleguen a entregar o recoger fondos, así como con áreas externas o separadas para los usuarios de los servicios de la entidad.

l) Se deberá contar con las coberturas de seguros hacia la protección del personal, daños de bienes físicos y otros riesgos propios de esta clase de instituciones.

m) Las agencias deberán contar con planes de contingencia para los casos de ocurrencia de siniestros, políticas y métodos para salvaguardar los activos y la información de las operaciones de sus clientes, incluyendo planes de contingencia para salvaguardar los respaldos informáticos.

Los establecimientos dependientes de las agencias en donde se ofrezcan operaciones y servicios deberán reunir las condiciones de seguridad necesarias y de atención de los usuarios.

La Superintendencia podrá evaluar las medidas de seguridad de las agencias y de los establecimientos dependientes de las agencias cuando lo considere necesario.

Art. 10.- Las agencias y los establecimientos dependientes de éstos, son extensiones de las sociedades de ahorro y crédito; en consecuencia, su funcionamiento es obligatorio y no pueden poner término a sus operaciones, sin previa autorización de la Superintendencia. Mantendrán al menos el horario mínimo de atención al público, el cual deberá darse a conocer mediante rótulos visibles ubicados en las oficinas, y se guiarán por los días de cierre establecidos por la Superintendencia.

La suspensión temporal de las operaciones por parte de una agencia o establecimiento requiere autorización previa de la Superintendencia.

Art. 11.- Las sociedades de ahorro y crédito que decidan cerrar en forma definitiva alguna agencia o establecimiento deberán informarlo por escrito a la Superintendencia, al menos con sesenta días de anticipación a la fecha de cierre. La comunicación deberá indicar lo siguiente:

a) Fecha en que se dejará de atender al público

b) Medidas adoptadas para informar a los usuarios sobre el término de los servicios de la agencia o establecimiento y sobre las opciones de atención en otros locales de la misma sociedad de ahorro y crédito.

Art. 12.- En el caso de que se desee trasladar una agencia a un nuevo local de atención, las sociedades de ahorro y crédito procederán conforme a lo establecido para las aperturas y cierre de agencias en los artículos precedentes. No obstante, cuando el traslado sea en la misma zona de influencia y su apertura se efectúe simultáneamente con el cierre del otro local, se prescindirá del procedimiento mencionado en el Capítulo II de estas Normas, sin que ello exima del cumplimiento de las medidas de seguridad establecidas en el artículo 9 de estas Normas, las cuales deberán ser verificadas por la Superintendencia, previo al inicio de operaciones. Adicionalmente se deberá comunicar a esta institución lo siguiente:

a) Dirección del nuevo local y del que dejará de atender al publico;

b) Medidas adoptadas para informar a los usuarios sobre el traslado, con sesenta días de anticipación; y

c) Fecha en que se comenzará a atender al público en el nuevo local, dejando en consecuencia de atender en el antiguo.

Art. 13. – Lo no previsto en estas Normas será resuelto por el Consejo Directivo de la Superintendencia.

Art. 14. - Las presentes Normas entrarán en vigencia a partir del uno de septiembre del año dos mil uno.

(Aprobada por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero en la Sesión CD 39/01 del 02 de agosto de dos mil uno)