NPNB1-06  

El Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero, en uso de la potestad que le confiere el artículo 115 de la Ley de Intermediarios Financieros No Bancarios, acuerda emitir las:

NORMAS PARA EL ESTABLECIMIENTO Y FUNCIONAMIENTO DE LOS FONDOS DE ESTABILIZACION

CAPITULO I
OBJETO Y SUJETOS

Objeto
Art. 1 .- Las presentes Normas tienen por objeto regular el establecimiento y funcionamiento de los fondos de estabilización dispuestos en la Ley de Intermediarios Financieros No Bancarios.

Sujetos
Art. 2 .- Los sujetos obligados al cumplimiento de estas Normas son las federaciones de cooperativas de ahorro y crédito autorizadas por la Superintendencia para proporcionar asistencia financiera a las cooperativas sujetas a la Ley de Intermediarios Financieros No Bancarios.

Para los efectos de estas Normas, cuando se dice: a) “órgano director” equivale a Junta Directiva u órgano equivalente de la Federación que sea administradora del fondo; b) “Ley”, a Ley de Intermediarios Financieros no Bancarios; c) “fondo”, a fondo de estabilización; d) “Superintendencia”, a Superintendencia del Sistema Financiero; e) “Cooperativa”, a asociaciones y sociedades cooperativas de ahorro y crédito, cajas de crédito rurales y bancos de los trabajadores, autorizados a captar fondos del público o que cuenten con un total de depósitos y aportaciones mayor a seiscientos millones de colones salvadoreños o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América; y f) “federación” a federación de cooperativas de ahorro y crédito.

CAPÍTULO II
ESTABLECIMIENTO DEL FONDO DE ESTABILIZACIÓN

Creación del fondo de estabilización
Art. 3 .- Las federaciones de cooperativas de ahorro y crédito que hayan sido calificadas por la Superintendencia y cumplan con el requisito de capital social de, por lo menos, veinte millones de colones o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, deberán crear un Fondo de Estabilización. El Fondo de Estabilización debe ser independiente y diferente del patrimonio de la federación que lo administre; por consiguiente, deberá llevar su propia contabilidad de manera independiente a la de la federación respectiva.
Cooperativas que integran los fondos de estabilización

Art. 4 .- Toda cooperativa regulada por la Ley deberá incorporarse a un fondo de estabilización.

Las cooperativas afiliadas a una federación deberán incorporarse al fondo de estabilización de ésta; las cooperativas no afiliadas a una federación escogerán libremente el fondo al que se incorporarán.

Patrimonio contable del fondo de estabilización

Art. 5 .- El patrimonio contable de un fondo de estabilización podrá constituirse por los elementos relacionados en el Artículo 108 de la Ley.

Ingresos y gastos del fondo de estabilización

Art. 6 .- Los ingresos de los fondos de estabilización provendrán de las comisiones que, con base al Artículo 109 de la Ley, las federaciones cobren a las cooperativas incorporadas.

Los gastos de los fondos de estabilización se solventarán con una parte de las comisiones, con base al presupuesto anual de gastos, el cual deberá ser aprobado por la asamblea general de la federación.

CAPÍTULO III
REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS PARA ESTABLECER EL FONDO DE ESTABILIZACIÓN

Art. 7.- Para establecer un fondo, la federación que cuente con un capital social pagado de, por lo menos veinte millones de colones o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América deberá solicitar a la Superintendencia la autorización correspondiente, a la cual deberá adjuntar la información siguiente:

a) Estudio de factibilidad económico financiero, que contenga proyecciones de por lo menos cinco años; criterios para determinar las comisiones que cobrará el fondo a las cooperativas; el esquema de organización y administración y otros temas que consideren de importancia. Dicho estudio deberá ser elaborado por profesionales de alta experiencia en la materia o por una empresa respaldada por profesionales de esa categoría;

b) Manual de contabilidad y diseño de control interno contable para el fondo;

c) Planes de contingencias para rescatar cooperativas en situaciones de insolvencia;

d) Nómina de las cooperativas que se incorporarán al fondo, con indicación de cuales pertenecen a la federación titular del fondo;

e) Los últimos estados financieros auditados de la federación; y

f) Constancia del depósito del aporte de la federación para la creación del fondo de estabilización en una entidad financiera autorizada para captar fondos del público.

Dicho depósito deberá hacerse a nombre de la federación en una cuenta restringida denominada “Fondo de Estabilización”, restricción que será eliminada al ser autorizado por la Superintendencia.

Art. 8.- Después de recibida la solicitud con la información requerida en el artículo anterior, la Superintendencia, en el plazo de treinta días contados a partir de la fecha en que se recibió la solicitud, podrá solicitar a la federación ampliar la información requerida.

Si los solicitantes manifestaren interés después de vencido el plazo otorgado por la Superintendencia para ampliar la información, deberán comenzar nuevamente el proceso.

Art. 9.- Admitida la solicitud, la Superintendencia tendrá sesenta días para analizar la viabilidad económica financiera del proyecto de tal suerte que ofrezca protección a los intereses del público y acordar la resolución que corresponda, la cual notificará a los solicitantes.

Art. 10.- Si la resolución que menciona el artículo anterior es favorable, los solicitantes tendrán ciento ochenta días, contados a partir de la notificación respectiva, para establecer el fondo. De no establecerse el fondo dentro del plazo antes referido, la resolución quedará sin efecto.

A petición de los interesados, el plazo antes mencionado podrá prorrogarse por una sola vez y por no más de noventa días; tal petición deberá presentarse, por lo menos, treinta días antes de que venzan los ciento ochenta días mencionados en el inciso anterior.

En el caso que la resolución sea denegatoria, la notificación deberá contener las causas por las cuales se deniega lo solicitado.


CAPITULO IV
ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL FONDO

Art. 11.- El fondo será administrado por el órgano director de la federación correspondiente.

Responsabilidad de los Directores
Art. 12.- Los miembros del órgano director estarán obligados a mantener reserva de toda la información que reciban en el ejercicio de su cargo. Dicha información no podrá ser utilizada para otro fin distinto al del ejercicio de sus funciones en el fondo.

Funciones del órgano director
Art. 13.- El órgano director de la federación tendrá las siguientes funciones, en lo relativo al fondo de estabilización:

a) Emitir las normas de organización, administración y funcionamiento respectivas;

b) Representar al fondo ante toda clase de autoridades administrativas y judiciales;

c) Aprobar la memoria anual de gestión, los estados financieros anuales del fondo y el presupuesto anual de su funcionamiento;

d) Contratar las auditorías externas del fondo y dar seguimiento a las recomendaciones que de ellas se deriven;

e) Aprobar, la asistencia financiera a las cooperativas con problemas de insolvencia o que las puedan llevar a la insolvencia, informando de ello a la Superintendencia dentro de un plazo de dos días después de adoptar tal decisión.

f) Determinar la política y los lineamientos para las inversiones del fondo;

g) Especificar los lineamientos para determinar el porcentaje de comisión que trimestralmente pagará cada cooperativa, basados en el riesgo implícito en cada una de ellas;

h) Informar a las cooperativas, en los primeros diez días hábiles de cada trimestre, el valor a pagar en concepto de comisiones;

i) Cobrar a las cooperativas un recargo de cero punto diez por ciento diario sobre el monto de la comisión pendiente de pago, en caso de mora;

j) Informar anualmente a la asamblea general de la federación sobre el monto destinado para solventar los gastos de administración del fondo, para su aprobación;

k) Aprobar la celebración de contratos y la iniciación de acciones legales;

l) Autorizar los gastos en los que incurra el fondo para realizar sus operaciones y actividades;

m) Designar al gerente del fondo;
n) Determinar las comisiones por administración de cartera cuando corresponda; y

o) Cumplir las demás funciones que sus propias normas le asignan y las disposiciones que la Superintendencia establezca.

Lo dispuesto en el literal g) anterior deberá ser informado a la Superintendencia en un plazo de dos días contados a partir de su adopción.

Sesiones
Art. 14.- El órgano director de la federación deberá reunirse especialmente para atender los asuntos del fondo, por lo menos una vez al mes en sesión ordinaria, en la cual deberá estar presente también el gerente del fondo, con voz pero sin voto. Se convocará a sesiones extraordinarias cada vez que los asuntos del fondo lo requieran, por iniciativa de alguno de los directores, del gerente general o a solicitud por escrito e indicando el asunto de la convocatoria, de alguna de las cooperativas afiliadas que sea candidata a la asistencia financiera. En las sesiones extraordinarias se tratarán exclusivamente los asuntos motivo de la convocatoria.

Nombramiento del gerente del fondo
Art. 15.- El cargo de gerente del fondo será asignado por el órgano director de la federación. Los candidatos no deberán tener ninguna de las inhabilidades aplicables a los directores y gerentes de Intermediarios Financieros no Bancarios.

La gerencia del fondo no deberá ser ejercida por la gerencia de la federación ni por personal subordinado a ella.

Art. 16.- El gerente del fondo, a más tardar treinta días después de haber tomado posesión de su cargo, y en el mes de enero de cada año, deberá presentar a la Superintendencia una declaración jurada autenticada por notario, en la que manifieste que no se encuentra en causal de inhabilidad para desempeñar el cargo según lo establecido en el artículo 15 de la Ley. Además, estará obligado a informar al órgano director de la federación y a la Superintendencia, el siguiente día hábil de producida la inhabilidad, si ésta fuere sobreviniente.

Funciones del gerente
Art. 17.- El gerente del fondo tendrá las siguientes funciones:

a) Controlar el buen uso de los fondos destinados a los gastos administrativos;

b) Mantener informado al órgano director sobre los asuntos relevantes del funcionamiento del fondo;

c) Administrar los recursos humanos del fondo;

d) Velar por la adecuada elaboración de la memoria anual de labores y de los estados financieros del fondo;

e) Cumplir las políticas de inversión de los recursos del fondo;

f) Verificar que se sigan las recomendaciones que resultaren de la auditoría externa del fondo;

g) Gestionar el cobro de comisiones y recargos a las entidades afiliadas;

h) Elaborar el proyecto de presupuesto anual para los gastos administrativos del fondo y someterlo a la consideración del órgano director de la federación;

i) Controlar el cumplimiento de contratos celebrados por el órgano director y mantener un seguimiento de las acciones legales que éste apruebe;

j) Realizar el seguimiento de las operaciones y de la asistencia financiera aprobada para entidades con problemas de solvencia o que la puedan llevar a la insolvencia; y
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k) Cumplir las demás funciones que las normas dictadas por el órgano director y las disposiciones de la Superintendencia le establezcan.

CAPITULO V
OPERACIONES DEL FONDO DE ESTABILIZACIÓN

Art. 18 .- Corresponde al órgano director de la federación que administre un fondo otorgar asistencia financiera a sus cooperativas incorporadas, cuando se encuentren insolventes o presenten problemas que las puedan llevar a la insolvencia; y adoptar cualquier otra medida de sana crítica que considere conveniente para recuperar la solvencia de sus cooperativas afectadas.

Tipos de Asistencia
Art. 19.- Los tipos de asistencia financiera que puede otorgar el fondo a una cooperativa son:

a) Otorgar préstamos o servir de garante para la adquisición de los mismos; y
b) Adquirir activos deteriorados o no rentables de la cooperativa.

Para llevar a cabo alguna de las acciones anteriores, el gerente del fondo respectivo deberá efectuar el estudio correspondiente.

La asistencia con recursos del fondo deberá asegurar que la cooperativa en problemas recobrará su solvencia.

El monto de los riesgos asumidos con recursos del fondo no estará sujeto a los límites de concesión de crédito establecidos a las federaciones.

Cualquier decisión de asistencia financiera deberá considerar la propia estabilidad del fondo y la posibilidad de asistencia financiera al resto de cooperativas incorporadas.

Art. 20.- En caso de que la asistencia elegida fuera la adquisición de activos deteriorados o no rentables, el órgano director podrá dar en administración esos activos a una cooperativa incorporada, que muestre un sistema eficiente de recuperación, a cambio de una comisión.

Inversiones del Fondo
Art. 21.- Las inversiones de los recursos del fondo deberán realizarse conforme lo establecen los artículos 110, 111 y 112 de la Ley.

CAPITULO VI
CONTABILIDAD Y AUDITORÍA EXTERNA

Registros contables
Art. 22.- El registro contable de las operaciones del fondo se realizará según el Manual de Contabilidad que le haya sido aprobado por la Superintendencia; cualquier modificación al mismo deberá ser autorizada por dicha institución.

Estados financieros
Art. 23.- El órgano director de la federación deberá remitir mensualmente a la Superintendencia los estados financieros básicos del fondo, dentro de los siete días hábiles del mes siguiente.

Art. 24.- Los estados financieros auditados del fondo deben ser presentados por el gerente del fondo al órgano director. Dicha presentación deberá hacerse dentro de los siguientes treinta días calendario posteriores al cierre anual.

El órgano director someterá los estados financieros a la aprobación de la asamblea general anual de la federación y deberá enviarlos a la Superintendencia en un plazo no mayor de siete días hábiles posteriores a la celebración de dicha asamblea.

Auditoría externa
Art. 25.- Los estados financieros del fondo deberán ser auditados anualmente por una firma de auditores externos inscrita en el registro de la Superintendencia. Dicha firma deberá ser la misma que audita a los estados financieros de la federación.


Publicación de estados financieros
Art. 26.- El órgano director de la federación que administre un fondo deberá publicar, dentro de los primeros sesenta días de cada año, por una vez, en un diario de circulación nacional, sus cuatro estados financieros básicos y el dictamen del auditor externo.

Los estados financieros básicos comprenden el balance general, el estado de resultados, el estado de cambios en el patrimonio y el estado de flujo de efectivo, acompañados de sus correspondientes notas.

Los estados financieros que se publiquen deberán ser suscritos por el gerente y contador del fondo y por el presidente de la federación; y serán remitidos a la Superintendencia cinco días antes de su publicación, por lo menos, debiendo ser suscritos por los directivos propietarios de la federación.

CAPITULO VII
DISPOSICIONES FINALES Y VIGENCIA

Información de las cooperativas
Art. 27.- Para la consecución de sus fines, el órgano director y el gerente del fondo podrán requerir la información necesaria a las cooperativas incorporadas; la cual también podrá obtener a través de la federación.

Art. 28.- Aquellas cooperativas que no fuesen calificadas por el estudio de costos como sujetos de asistencia, pasarán a regirse inmediatamente por el título II del Libro Segundo de la Ley.

Art. 29.- El fondo de estabilización y su administración serán objeto de supervisión por parte de la Superintendencia.

Art. 30.- Lo no previsto en estas Normas será resuelto por el Consejo Directivo de la Superintendencia.

Art. 31 .- Las presentes Normas entrarán en vigencia el tres de septiembre del año dos
mil uno.


(Aprobadas por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero en la Sesión CD 37/01 del 25 de julio de dos mil uno).