NPNB1-04
El Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 149, de la Ley de Intermediarios Financieros No Bancarios, acuerda emitir las: NORMAS PARA CONSTITUIR, CALIFICAR Y OPERAR FEDERACIONES DE COOPERATIVAS DE AHORRO Y CREDITO TITULO I CAPITULO UNICO Objeto Sujetos Cuando en las presentes Normas se mencione a la "Superintendencia", deberá entenderse que se trata de la Superintendencia del Sistema Financiero; “Superintendente”, por Superintendente del Sistema Financiero; y “Cooperativa”, por las asociaciones y sociedades cooperativas de ahorro y crédito, incluyendo las cajas de crédito rurales y los bancos de los trabajadores. TITULO II CAPITULO I Solicitud a) Proyecto de la escritura de constitución y estatutos. b) Estudio de factibilidad económico-financiero, en el que se incluya las bases financieras de las operaciones que se proyectan desarrollar, proyecciones financieras de por lo menos dos años, el esquema de organización y administración de la federación y otros temas que consideren de importancia. Dicho estudio deberá ser elaborado por profesionales con experiencia en la formulación y evaluación de proyectos o por una empresa respaldada por profesionales de esa categoría. c) Nómina de los futuros miembros de la federación,
con su participación accionaria y la información siguiente: d) Nómina y generales de los futuros directores, con la siguiente información: i) Declaración jurada de no tener las inhabilidades
señaladas en el artículo 15 de la Ley de Intermediarios
Financieros no Bancarios, según modelo en Anexo 1; f) Nombre o razón social del despacho de auditoría
que practicará la auditoría fiscal de la federación,
cuando corresponda. h) Nómina de los gerentes y demás personas que tengan autorización para decidir sobre la concesión de préstamos, con la misma información a que se refiere el literal d). Art. 4.- Después de recibida la solicitud con la información requerida en el artículo anterior, la Superintendencia podrá solicitar a los interesados, en el plazo de treinta días contados a partir de la fecha en que se recibió la solicitud, ampliar la información. De no presentarse la información solicitada en un plazo no mayor de sesenta días, se entenderá que los solicitantes han desistido y se archivará el expediente. Si los solicitantes manifestaren interés después del último plazo señalado en el inciso anterior, deberán comenzar nuevamente el proceso. Art. 5.- Admitida la solicitud, la Superintendencia tendrá sesenta días para analizar la viabilidad económica financiera del proyecto y la honorabilidad y responsabilidad personales de los accionistas, directores y administradores de la empresa, de tal suerte que ofrezcan protección a los intereses del público. La Superintendencia notificará a los solicitantes la resolución respectiva. En el caso que la resolución sea denegatoria, la notificación deberá contener las causas por las cuales se deniega lo solicitado. Art. 6.- Si la resolución que menciona el artículo anterior es favorable, los solicitantes tendrán ciento veinte días contados a partir de la notificación respectiva, para constituir la federación. De no cumplirse el plazo antes referido, la resolución quedará sin efecto. A solicitud de los interesados el plazo antes mencionado
podrá prorrogarse por una sola vez y por un máximo de noventa
días, tal solicitud deberá presentarse antes que venza el
primer plazo, en la cual deberá expresar las razones que justifiquen
la prórroga. CAPÍTULO II Art. 7.- Previo a la presentación del testimonio de la escritura de constitución en el Registro que lleva el Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo, ésta deberá presentarse a la Superintendencia para que califique si los términos estipulados en el pacto social se apegan a los proyectos que fueron previamente autorizados, y verifique si el capital social ha sido efectivamente pagado de acuerdo con la autorización. En la escritura de constitución deberá relacionarse el depósito del capital social en el Banco Central de Reserva, el cual deberá pagarse totalmente en dinero de curso legal o mediante cheque certificado. Art. 8.- No podrá presentarse a inscripción en el Registro que lleva el Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo el testimonio de la escritura constitutiva de una federación, sin que lleve una razón suscrita por el Superintendente, en la que conste la calificación favorable de dicho testimonio. CAPITULO III Art. 9.- En un lapso de ciento ochenta días contados a partir de la constitución de la sociedad, los directivos de la federación deberán presentar los manuales de funciones y de procedimientos operativos con los requisitos contenidos en los Anexos 2 y 3 de estas normas, descripción del mobiliario y equipo a utilizar, de los sistemas de vigilancia y de los seguros a contratar. Art. 10.- Una vez cumplidos todos los requisitos establecidos en la Ley y sus reglamentos e instructivos, verificados sus controles y procedimientos internos e inscrita la escritura social en el Registro que lleva el Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo, la Superintendencia certificará que la federación puede iniciar sus operaciones con sus afiliados. Esta certificación tendrá validez por un período de ciento ochenta días. Si transcurrido el plazo señalado la federación no hubiese iniciado sus operaciones, la Superintendencia le podrá otorgar con base a las justificaciones presentadas, una prórroga de hasta noventa días. Esta deberá ser solicitada por lo menos con treinta días de anticipación al vencimiento original. Art. 11.- La certificación del acuerdo del Consejo Directivo de la Superintendencia, con indicación del nombre de la federación, los datos relativos al otorgamiento e inscripción de su escritura social, el monto del capital pagado así como los nombres de sus directores, se dará a conocer por medio de publicaciones que se insertarán, por cuenta de la federación respectiva, por una sola vez, en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional. Art. 12.- La federación antes de iniciar sus operaciones con sus afiliados deberá informar al menos con treinta días de anticipación a la Superintendencia lo siguiente: a) Fecha de inicio de operaciones y horario de atención; b) Nómina del personal ejecutivo de la institución y un facsímil de las firmas autorizadas; c) Número de Identificación Tributaria (NIT) de la federación. TITULO IIICALIFICACION DE FEDERACIONES CAPITULO
I Solicitud
a) Acuerdo del órgano correspondiente, sobre las modificaciones de su escritura de constitución y de sus estatutos, y el proyecto de las referidas reformas. b) Estudio de factibilidad económico-financiero, en el que se contemplen los cambios en el giro de negocios de conformidad a la Ley de Intermediarios Financieros no Bancarios. Dicho plan deberá incluir las bases financieras de las operaciones que se proyectan desarrollar, proyecciones financieras de por lo menos dos años, el esquema de organización y administración de la federación y otros temas que consideren de importancia. Dicho estudio deberá ser elaborado por profesionales de experiencia en la formulación y evaluación de proyectos o por una empresa respaldada por profesionales de esa categoría. c) Nómina de los accionistas de la federación, con su participación accionaria, con la información contenida en el literal c) del Artículo 3 de estas Normas. d) Nómina y generales de los directores, con la información contenida en el literal d) del Artículo 3 de estas Normas. e) Dictamen y estados financieros de los últimos tres ejercicios. f) Detalle de la cartera de activos de riesgo, calificada de conformidad a las normas emitidas por la Superintendencia para intermediarios financieros no bancarios, con referencia al último día del mes inmediato anterior a la fecha de la solicitud. Dicho detalle deberá incluir además las reservas de saneamiento que serán requeridas de acuerdo a dichas normas. g) Nombre o razón social del despacho de auditoría que practicará la auditoría externa de la federación. Este deberá estar inscrito en el Registro de los Auditores Externos que lleva la Superintendencia. h) Nombre o razón social del despacho de auditoría que practicará la auditoría fiscal de la federación, cuando corresponda. i) Pronunciamiento acerca de si la federación constituirá o no un fondo de estabilización y la forma en que piensan constituirlo. j) Nómina de los gerentes y demás personas que tengan autorización para decidir sobre la concesión de préstamos, con la misma información a que se refiere el literal d). k) Presentación de los manuales de funciones y procedimientos administrativos, con los requisitos contenidos en los Anexos 2 y 3 de estas Normas. l) Plan de
regularización para liquidar en el plazo máximo de un año
a partir de la vigencia de la Ley, los saldos actuales de depósitos
de ahorro y a plazos que no sean de las cooperativas afiliadas, así
como los saldos de obligaciones negociables. Art. 14- Después de recibida la solicitud con la información requerida en el artículo anterior, la Superintendencia podrá solicitar a los interesados, en el plazo de treinta días contados a partir de la fecha en que se recibió la solicitud, ampliar la información. De no presentarse la información solicitada en un plazo no mayor de sesenta días, se entenderá que los solicitantes han desistido y se archivará el expediente. Si los solicitantes manifestaren interés después del último plazo señalado en el inciso anterior, deberán comenzar nuevamente el proceso. Art. 15- Admitida la solicitud, la Superintendencia tendrá sesenta días para analizar la viabilidad económica financiera del proyecto y la honorabilidad y responsabilidad personales de los accionistas, directores y administradores de la empresa, de tal suerte que ofrezcan protección a los intereses del público. La Superintendencia notificará a los solicitantes la resolución respectiva. En el caso que la resolución sea denegatoria, la notificación deberá contener las causas por las cuales se deniega lo solicitado. Art. 16- Una vez cumplidos todos los requisitos establecidos en la Ley y sus reglamentos e instructivos, verificados sus controles y procedimientos internos e inscrita la modificación de la escritura social en el Registro que lleva el Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo, la Superintendencia certificará que la federación puede iniciar las operaciones contempladas en esta Ley. Esta certificación tendrá validez por un período de ciento ochenta días. Si transcurrido el plazo señalado la federación no hubiese iniciado sus operaciones, la Superintendencia le podrá otorgar con base a las justificaciones presentadas, una prórroga de hasta noventa días. Esta deberá ser solicitada por lo menos con treinta días de anticipación al vencimiento original. Art. 17- La certificación que emita la Superintendencia, con indicación del nombre de la federación, el monto del capital social pagado y los nombres de los directores, se darán a conocer por medio de la publicación por cuenta de la federación, por una sola vez en el diario oficial y en un diario de circulación nacional. CAPÍTULO
II Art. 18- Previo a la presentación de las modificaciones de los estatutos al registro que lleva el Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo, deberá presentarse a la Superintendencia para que califique si los términos estipulados se apegan a los proyectos que fueron previamente autorizados. Art. 19.- Las modificaciones a los estatutos no podrán presentarse a inscripción en el registro que lleva el Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo, sin que lleve una razón suscrita por la Superintendencia, en la que conste la calificación favorable de dicho testimonio.
CAPITULO UNICO Art. 20.-
Lo no previsto en estas Normas será resuelto por el Consejo Directivo
de la Superintendencia del Sistema Financiero. (Aprobadas
por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero
en la Sesión CD 40/01 del 16 de agosto de dos mil uno). |