NPNB1-03 El Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero, para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 157 de la Ley de Intermediarios Financieros No Bancarios y a las disposiciones sobre constitución de sociedades de ahorro y crédito contenidas en la Ley de Bancos, acuerda emitir las: NORMAS PARA CONSTITUIR Y OPERAR SOCIEDADES DE AHORRO Y CREDITO CAPITULO
I Sujetos Cuando en estas normas se haga referencia a la “Superintendencia” se entenderá que se trata de la Superintendencia del Sistema Financiero. CAPÌTULO
II Solicitud
para la constitución de una sociedad de ahorro y crédito
a) Proyecto de la escritura de constitución de la sociedad de ahorro y crédito en la que se incorporarán los estatutos. Este proyecto deberá contener los requisitos que señalan los artículos 22 y 194 del Código de Comercio y los mencionados en la Ley de Notariado. Las sociedades de ahorro y crédito deberán incorporar en su razón social la expresión “ Sociedad de Ahorro y Crédito”, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 4 de la Ley de Bancos. En la escritura social deberá estipularse que la sociedad de ahorro y crédito también emitirá acciones de tesorería a valor nominal, por el número necesario para que el valor total de dichas acciones emitidas sea equivalente al fondo patrimonial que posea la sociedad de ahorro y crédito o al fondo patrimonial requerido, el que sea mayor, al treinta y uno de diciembre de cada año. Las sociedades que se dedicarán a promover la pequeña y micro empresa y a la captación de depósitos únicamente de sus beneficiarios, deberán expresarlo en el proyecto de escritura antes referido, para los fines establecidos en el inciso segundo del literal h) del artículo 157 de la Ley de Intermediarios Financieros no Bancarios. b) Estudio de factibilidad económico-financiero, en el que se incluyan las bases financieras de las operaciones que se proyectan desarrollar de por lo menos dos años, los planes comerciales y el segmento de mercado que atenderán. Dicho estudio deberá ser elaborado por profesionales con experiencia en la formulación y evaluación de proyectos o por una empresa respaldada por profesionales de esa categoría. c) Nómina de los futuros accionistas, quienes no podrán ser menos de diez, con especificación de sus generales y su participación accionaria. Cuando los futuros accionistas sean personas naturales deberán presentar lo siguiente: i) Fotocopia
de cédula de identidad personal; Cuando los
futuros accionistas sean personas jurídicas deberán presentar
la información siguiente: La propiedad de las acciones de sociedades de ahorro y crédito deberá mantenerse en los límites por tipos de inversionistas que establece el artículo 10 de la Ley de Bancos; excepto para el caso de las fundaciones y asociaciones extranjeras sin fines de lucro, con personería jurídica extendidas de conformidad a la ley de sus países de origen y que se encuentren debidamente inscritas en el Registro de Fundaciones y Asociaciones del Ministerio del Interior, según la Ley de Fundaciones y Asociaciones en El Salvador. d) Nómina y generales de los directores, con la siguiente información: i) Declaración
jurada de no tener las inhabilidades señaladas en el artículo
15 de la Ley de Intermediarios Financieros no Bancarios, según
modelo en Anexo 2; e) Nombre o razón social del despacho de auditoría que practicará la auditoria externa de la entidad. Este deberá estar inscrito en el Registro de los Auditores Externos que lleva la Superintendencia. f) Nombramiento del auditor fiscal. g) Nómina de los gerentes y demás funcionarios de la sociedad de ahorro y crédito que tengan autorización para decidir sobre la concesión de créditos, quienes deberán reunir los mismos requisitos de los directores. Art. 4. - Después de recibida la solicitud con la información requerida en el artículo anterior, la Superintendencia podrá solicitar a los interesados, en los treinta días siguientes, las ampliaciones que considere pertinentes. De no cumplirse con el requerimiento en un plazo de sesenta días, se entenderá que los solicitantes han desistido y se archivará el expediente. Si los solicitantes manifestaren interés después del último plazo señalado en el inciso anterior, deberán comenzar nuevamente el proceso. Art. 5.-, La Superintendencia, después de haber sido admitida la solicitud, deberá publicar en dos diarios de circulación nacional, por una sola vez y por cuenta de los interesados, lo siguiente: a) Nómina de los accionistas en más del uno por ciento del capital social. En el caso que los accionistas sean otras sociedades deberá publicarse la nómina de los accionistas de éstas, cuando sean titulares de más del cinco por ciento del capital social; y, b) Nómina de los directores iniciales de la sociedad, para que cualquier persona que tenga conocimiento de alguna de las circunstancias expresadas en los artículos 11 y 33 de la Ley de Bancos pueda objetar la calidad de los futuros accionistas o directores. En el caso que la Superintendencia recibiera objeciones del público, en un plazo no mayor de quince días después de la publicación mencionada en el inciso primero de este Artículo, previa comprobación de su veracidad, deberá hacerlo del conocimiento de los solicitantes para que en el plazo de treinta días hagan las sustituciones del caso. Art. 6. - Durante los ciento veinte días siguientes de admitida la solicitud con toda la información requerida, la Superintendencia deberá pronunciarse al respecto. Art. 7.- La Superintendencia concederá la autorización para constituir la sociedad de ahorro y crédito, cuando a su juicio las bases financieras proyectadas, así como la honorabilidad y responsabilidad personal de los accionistas en más del uno por ciento del capital social, directores y administradores de la sociedad, ofrezcan protección a los intereses del publico; al respecto deberá considerar lo siguiente:
b) Las proyecciones financieras y los planes de negocio presentados sustentan satisfactoriamente la factibilidad de la nueva sociedad de ahorro y crédito. Art. 8 – Si la decisión fuere favorable, el Consejo Directivo de la Superintendencia expedirá una resolución de autorización para la constitución de la sociedad, indicando en ella el plazo dentro del cual habrá de otorgarse la escritura constitutiva. En dicha escritura se relacionarán los certificados de las sumas depositadas en el Banco Central de Reserva de El Salvador, que acrediten las acciones suscritas y pagadas por los socios. El capital social mínimo pagado para fundar una sociedad de ahorro y crédito será de veinticinco millones de colones equivalentes a dos millones ochocientos cincuenta y siete mil ciento cuarenta y dos 86/100 dólares de los Estados Unidos de América, excepto aquellas sociedades que se dedicarán exclusivamente a financiar la micro y pequeña empresa y a captar depósitos únicamente de sus beneficiarios en cuyo caso requerirán un capital mínimo pagado de diez millones de colones equivalentes a un millón ciento cuarenta y dos mil ochocientos cincuenta y siete 10/100 dólares de los Estados Unidos de América. Para definir el tamaño de las empresas se considerarán los siguientes criterios:
Para ubicar a una empresa en uno u otro rango, será suficiente que cumpla con uno de estos criterios, en caso que cumpla con más de uno de ellos, deberá tomarse aquel que permita ubicar a la empresa en el rango más alto. Los montos de capital social mínimo pagado serán actualizados por el Consejo Directivo de la Superintendencia cada dos años, previa opinión del Banco Central, de manera que mantengan su valor real, en este caso las sociedades de ahorro y crédito tendrán un plazo de ciento ochenta días para ajustar su capital social. Art. 9.- Previo a la presentación del testimonio de la escritura de constitución en el Registro de Comercio, ésta deberá presentarse a la Superintendencia para que califique si los términos estipulados en el pacto social se apegan a los proyectos que fueron previamente autorizados, y verifique si el capital social ha sido efectivamente integrado de acuerdo con la autorización. Art. 10.- No podrá presentarse a inscripción en el Registro de Comercio el testimonio de la escritura constitutiva de una sociedad de ahorro y crédito, sin que lleve una razón suscrita por el Superintendente, en la que conste la calificación favorable de dicho testimonio. CAPITULO
III Art. 11.- En un lapso de ciento ochenta días contados a partir de la fecha de la resolución que autoriza la constitución de la sociedad, se deberán presentar los manuales de funciones y de procedimientos operativos con los requisitos contenidos en los Anexos 3 al 5, descripción del mobiliario y equipo a utilizar, de los sistemas de vigilancia y de los seguros a contratar. Art. 12- Una vez cumplidos todos los requisitos establecidos en las leyes y estas Normas, verificados sus controles y procedimientos internos, e inscrita la escritura social en el Registro de Comercio, la Superintendencia certificará que la institución puede iniciar sus operaciones con el público. Esta certificación tendrá validez para un período de ciento ochenta días. Si transcurrido el plazo señalado la sociedad de ahorro y crédito no hubiese iniciado sus operaciones, la Superintendencia le podrá otorgar con base a las justificaciones presentadas, una prórroga de hasta noventa días. Esta deberá ser solicitada por lo menos con treinta días de anticipación al vencimiento original. Art. 13 – La certificación del acuerdo del Consejo Directivo de la Superintendencia, contendrá el nombre de la sociedad de ahorro y crédito, los datos relativos al otorgamiento e inscripción de su escritura social, el monto del capital social pagado y los nombres de sus directores y administradores. Esta certificación se publicará por cuenta de la sociedad de ahorro y crédito, por una sola vez, en el Diario Oficial y en dos diarios de circulación nacional. Art. 14 - La sociedad de ahorro y crédito para iniciar sus operaciones deberá informar con treinta días de anticipación a la Superintendencia, lo siguiente: a) Fecha de inicio de operaciones y horario de atención al público; b) Nómina del personal superior de la institución y un facsímil de las firmas autorizadas; y c) Número de Identificación Tributaria (NIT) de la sociedad. CAPITULO
IV Art. 15 – Lo no contemplado en estas Normas será resuelto por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero. Art.16 – Las presentes Normas entrarán en vigencia a partir del tres de septiembre de dos mil uno. (Aprobadas
por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero
en la Sesión CD 40/01 de fecha 16 de agosto de dos mil uno) |