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El Consejo Directivo en uso de la potestad que le confiere el artículo
197 de la Ley de Bancos y para que las entidades financieras cumplan con los
límites de asunción de riesgos establecidos en la referida Ley,
y en la Ley de Intermediarios Financieros No Bancarios, y con la opinión
favorable del Banco Central de Reserva de El Salvador, acuerda emitir las:
NORMAS
DE APLICACIÓN DE LOS LÍMITES EN LA ASUNCIÓN DE RIESGOS
DE LOS BANCOS
CAPÍTULO I
OBJETO Y SUJETOS OBLIGADOS
Objeto
Art. 1.- Estas Normas tienen por objeto regular la aplicación de los
límites
en la concesión de créditos otorgados por los sujetos obligados
a personas o grupos de personas, domiciliados o no en el país, de conformidad
a lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Bancos.
Sujetos obligados
Art. 2.- Los sujetos obligados al cumplimiento de las presentes Normas, son:
a) Los bancos constituidos en El Salvador;
b) Las sucursales de bancos extranjeros establecidas en El Salvador;
c) Las subsidiarias que los bancos locales constituyan en el extranjero;
d) Las subsidiarias y sociedades de inversión conjunta de los bancos constituidos
en El Salvador o de las sucursales de bancos extranjeros establecidas en el país;
e) Las sociedades de ahorro y crédito; y
f) Las sociedades que integran los conglomerados financieros.
Los bancos que administren fideicomisos están obligados también
al cumplimiento de las presentes Normas, en las operaciones que realicen con
tales patrimonios autónomos.
La expresión "bancos" utilizada en estas Normas se considera
comprensiva de los sujetos antes relacionados; "Superintendencia",
a la Superintendencia del Sistema Financiero y "Ley" a la Ley de
Bancos.
Personas y grupos de personas afectos a los límites de crédito
Art. 3.- Las personas o grupos de personas afectos a los límites de créditos
o riesgos otorgados por los bancos, son:
a) Las personas naturales;
b) Las personas jurídicas, inclusive las empresas estatales de carácter
autónomo, excepto que se trate del Banco Central de Reserva de El Salvador,
el Estado y el Instituto de Garantía de Depósitos;
c) Los grupos formados por sociedades entre las que exista unidad o control
de decisión. Se entenderá que existe unidad de control o decisión
cuando una persona o un conjunto de personas actuando en forma conjunta, directamente
o a través de terceros, participa en la propiedad de la sociedad o tiene
poder para realizar alguna de las siguientes actuaciones:
i) Asegurar la mayoría de votos en las juntas generales de accionistas
o elegir a la mayoría de directores.
ii) Controlar al menos un diez por ciento del capital con derecho a voto de
la sociedad, salvo que exista otra persona o grupo de personas con acuerdo
de actuación
conjunta, que controle, directamente o a través de terceros, un porcentaje
igual o mayor al anteriormente citado.
d) Los grupos de sociedades con accionistas en común con propiedad accionaria
de más del cincuenta por ciento del capital;
e) Los grupos formados por las sociedades colectivas o en comanditas en que sea
socio solidario; y
f) Los grupos formados por el accionista o socio de sociedades en las que sea
titular de más del cincuenta por ciento del capital social pagado o de
las utilidades. En el caso que la participación sea mayor del diez por
ciento y no exceda del cincuenta por ciento, la inclusión de las obligaciones
se hará a prorrata.
Vinculación por presunción
Art. 4.- La Superintendencia podrá acumular obligaciones a un grupo o
a una persona natural o jurídica individualmente considerada, cuando a
su juicio existan hechos que hagan presumir que los créditos otorgados
a diversos deudores, constituyen una misma operación o riesgo crediticio.
A efecto de garantizar el derecho de audiencia a los bancos, la presunción
se resolverá del modo siguiente:
a) El Superintendente comunicará resolución
motivada al banco de que se trate, con el objeto de que en un término
que no exceda de ocho días hábiles contados a partir del siguiente
a la fecha de la notificación, presente sus argumentos de descargo;
y
b) En el caso de que el banco no presentare los argumentos necesarios en el
período
indicado o si éstos no fueran satisfactorios para el Superintendente
del Sistema Financiero, éste resolverá que el crédito
constituye una misma operación o riesgo crediticio y lo acumulará al
deudor individual o a un grupo de personas vinculadas económicamente,
según
corresponda. De la resolución se admitirá recurso de rectificación
y de apelación, tal como lo contemplan los artículos 48, 49,
y 50 de la Ley Orgánica de la Superintendencia.
CAPÍTULO II
ESTABLECIMIENTO DE POLÍTICAS, LÍMITES EN LA CONCESIÓN DE
CRÉDITOS Y FORMA DE ACUMULACIÓN
Establecimiento de políticas
Art. 5.- Corresponde a la Junta Directiva de los bancos:
a) Establecer las políticas para las concentraciones de crédito,
sean éstas en el país o en el exterior. Estas deberán tratar,
como mínimo, sobre la diversificación del riesgo, límites
crediticios y de inversiones por país, y dentro de éstos los sublímites
por sector económico, plazo de operaciones entre otros;
b) Implementar procedimientos de control interno que permitan la medición,
monitoreo y control del riesgo de concentración del crédito;
c) Designar la unidad administrativa responsable del control y seguimiento
del riesgo de concentración crediticia;
d) Programar evaluaciones periódicas sobre el cumplimiento de las políticas
y de la normativa prudencial;
e) Informarse mensualmente de la situación de concentración crediticia
y de la exposición de riesgo con respecto a los principales deudores;
Los acuerdos de la junta directiva sobre esta materia, deberán quedar
debidamente expresados en el libro de actas respectivo.
Límite global para la asunción de riesgos
Art. 6.- Los bancos no podrán conceder créditos a las personas
y grupos de personas a que se refiere el artículo 3 de estas Normas, por
más del veinticinco por ciento (25%) de su fondo patrimonial.
Los excesos de financiamiento del quince por ciento deberán estar amparados
con garantías reales suficientes o avales de bancos locales o bancos extranjeros
de primera línea.
El límite a que se refiere el presente artículo se aplicará a
cada banco, de acuerdo a su propio fondo patrimonial, con excepción de
las sociedades de ahorro y crédito que se regirán por los siguientes
límites máximos de crédito y riesgos:
a) Con una misma persona hasta el dos y medio por ciento (2.5%) de su fondo patrimonial;
y
b) Con una persona jurídica promotora del desarrollo de la pequeña,
microempresa o del sistema cooperativo hasta el diez por ciento (10.0%) de
su fondo patrimonial.
Límite de créditos a personas no domiciliadas
Art. 7.- Los bancos no podrán conceder créditos a las personas
y grupos de personas a que se refiere el artículo 3 de estas Normas, por
más del diez por ciento (10%) de su fondo patrimonial, cuando se trate
de créditos otorgados a personas no domiciliadas o para ser invertidos
en el extranjero.
La suma de todos los créditos a que se refiere el inciso anterior no podrá ser
mayor al setenta y cinco por ciento (75%) del fondo patrimonial del banco o por
sobre este límite hasta el ciento cincuenta por ciento (150%) cuando haya
sido autorizado por la Superintendencia. Se exceptúan de esta disposición
las subsidiarias de los bancos del país en el extranjero, por los créditos
que otorguen en el país en que estuvieren establecidas.
Autorización para colocar más del 75% del fondo patrimonial
Art. 8.- El banco interesado en otorgar créditos a deudores no domiciliados
en El Salvador o para ser invertidos en el exterior, en monto superior al setenta
y cinco por ciento (75%) de su fondo patrimonial, deberá presentar solicitud
de autorización a la Superintendencia, a la cual deberá adjuntarse
la siguiente información:
a) Programa financiero que incluya las futuras colocaciones, en el cual se
demuestre como dará cumplimiento a las relaciones técnicas que lo obliga
la ley, como las siguientes: fondo patrimonial, coeficientes de liquidez, calce
de moneda extranjera, calce de plazo y los límites de concentración
de créditos;
b) Descripción de cómo ha cumplido con los requisitos patrimoniales
de ley y de cómo dará cumplimiento en el futuro;
c) Informe del Comité de Auditoria y de los auditores externos sobre el
cumplimiento de las políticas para la administración y control
del riesgo de concentración del crédito, indicando si han sido
consistentemente cumplidas, así como la mención de la calidad de
los mecanismos de información y de seguimiento del riesgo;
d) Tener aprobadas por sus respectivas Juntas Directivas y comunicadas a la
Superintendencia las políticas pertinentes para las operaciones en el exterior a que se
refiere el Art.63 de la Ley, las cuales deben incluir límites específicos
a la exposición crediticia por país y otras diversificaciones
de riesgo que se consideren pertinentes;
e) Haber cumplido con los requisitos de información de las normas prudenciales
y contables establecidas por la Superintendencia, especialmente con las que
tratan de las operaciones en el exterior;
f) Informe de los resultados de las evaluaciones periódicas de la Auditoria
Interna, sobre el cumplimiento de políticas y normativa prudencial a
que hace referencia el Art. 5 de estas normas;
g) La descripción organizativa de la unidad administrativa responsable
del control y seguimiento del riesgo de concentración crediticia, así como
el manual de procedimientos para el manejo y seguimiento de las operaciones de
crédito a deudores no domiciliados en El Salvador o para ser invertidos
en el exterior.
La Superintendencia se reserva el derecho de solicitar las ampliaciones necesarias
sobre la información presentada, así como la de efectuar las comprobaciones
de las declaraciones y aserciones contenidas en la documentación.
Con los resultados de la evaluación de la solicitud y de la documentación,
la Superintendencia emitirá resolución de autorización para
que el banco pueda efectuar colocaciones en exceso del setenta y cinco por ciento
de su fondo patrimonial (75%) o bien razonará los motivos para no otorgar
la autorización.
Revocatoria de la autorización
Art. 9.- La Superintendencia podrá revocar la autorización para
otorgar créditos en el exterior en exceso del setenta y cinco por ciento
(75%) del fondo patrimonial del banco, cuando considere que los riesgos asumidos
están afectando la solvencia o liquidez del mismo, basándose en
el incumplimiento del plan financiero y de las declaraciones o aserciones contenidas
en la documentación inicial y posterior requerida en el Art.8 de estas
normas; el proceso de revocación se hará siguiendo el procedimiento
establecido en la Ley Orgánica de la Superintendencia.
Créditos exceptuados
Art. 10.- No se computarán para el cálculo del límite individual
y global de créditos a no residentes o para ser invertidos en el exterior,
los depósitos y títulos valores de alta liquidez y bajo riesgo
que constituyan la reserva de liquidez, así como las inversiones en títulos
valores y depósitos bancarios que acrediten calificaciones de riesgo mínimo
de AA, o su equivalente en el país.
No se computarán para el computo del límite global de créditos
a no residentes o para ser invertidos en el exterior, las inversiones en valores
y depósitos bancarios que acrediten calificaciones de riesgo entre "BBB-
a AA" o su equivalente en el país.
Las calificaciones que se consideren para determinar la categoría de riesgo,
deberán ser las últimas que hubiesen emitido las sociedades clasificadoras
de riesgo reconocidas internacionalmente.
Para la equivalencia de las calificaciones de riesgo emitidas por las distintas
Calificadoras de Riesgo, se utilizará la siguiente tabla:
CLASIFICADORA DE RIESGO | OBLIGACIONES DE LARGO PLAZO | |||||||||
Fitch | AAA | AA+ | AA | AA- | A+ | A | A- | BBB+ | BBB | BBB- |
Moody's | Aaa | Aa1 | Aa2 | Aa3 | A1 | A2 | A3 | Baa1 | Baa2 | Baa3 |
Standard & Poor's | AAA | AA+ | AA | AA- | A+ | A | A- | BBB+ | BBB | BBB- |
CLASIFICADORA DE RIESGO | OBLIGACIONES DE CORTO PLAZO | |||||||||
Fitch | F-1 + F-1 | F-2 | F-3 | |||||||
Moody's | P-1 | P-2 | P-3 | |||||||
Standard & Poor's | A-1 + A-1 | A-2 | A-3 |