NPB4-36


El Consejo Directivo en uso de la potestad que le confiere el artículo 197 de la Ley de Bancos y para que las entidades financieras cumplan con los límites de asunción de riesgos establecidos en la referida Ley, y en la Ley de Intermediarios Financieros No Bancarios, y con la opinión favorable del Banco Central de Reserva de El Salvador, acuerda emitir las:

NORMAS DE APLICACIÓN DE LOS LÍMITES EN LA ASUNCIÓN DE RIESGOS DE LOS BANCOS

CAPÍTULO I
OBJETO Y SUJETOS OBLIGADOS


Objeto

Art. 1.- Estas Normas tienen por objeto regular la aplicación de los límites en la concesión de créditos otorgados por los sujetos obligados a personas o grupos de personas, domiciliados o no en el país, de conformidad a lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Bancos.

Sujetos obligados

Art. 2.- Los sujetos obligados al cumplimiento de las presentes Normas, son:
a) Los bancos constituidos en El Salvador;
b) Las sucursales de bancos extranjeros establecidas en El Salvador;
c) Las subsidiarias que los bancos locales constituyan en el extranjero;
d) Las subsidiarias y sociedades de inversión conjunta de los bancos constituidos en El Salvador o de las sucursales de bancos extranjeros establecidas en el país;
e) Las sociedades de ahorro y crédito; y
f) Las sociedades que integran los conglomerados financieros.
Los bancos que administren fideicomisos están obligados también al cumplimiento de las presentes Normas, en las operaciones que realicen con tales patrimonios autónomos.
La expresión "bancos" utilizada en estas Normas se considera comprensiva de los sujetos antes relacionados; "Superintendencia", a la Superintendencia del Sistema Financiero y "Ley" a la Ley de Bancos.

Personas y grupos de personas afectos a los límites de crédito

Art. 3.- Las personas o grupos de personas afectos a los límites de créditos o riesgos otorgados por los bancos, son:
a) Las personas naturales;
b) Las personas jurídicas, inclusive las empresas estatales de carácter autónomo, excepto que se trate del Banco Central de Reserva de El Salvador, el Estado y el Instituto de Garantía de Depósitos;
c) Los grupos formados por sociedades entre las que exista unidad o control de decisión. Se entenderá que existe unidad de control o decisión cuando una persona o un conjunto de personas actuando en forma conjunta, directamente o a través de terceros, participa en la propiedad de la sociedad o tiene poder para realizar alguna de las siguientes actuaciones:
i) Asegurar la mayoría de votos en las juntas generales de accionistas o elegir a la mayoría de directores.
ii) Controlar al menos un diez por ciento del capital con derecho a voto de la sociedad, salvo que exista otra persona o grupo de personas con acuerdo de actuación conjunta, que controle, directamente o a través de terceros, un porcentaje igual o mayor al anteriormente citado.
d) Los grupos de sociedades con accionistas en común con propiedad accionaria de más del cincuenta por ciento del capital;
e) Los grupos formados por las sociedades colectivas o en comanditas en que sea socio solidario; y
f) Los grupos formados por el accionista o socio de sociedades en las que sea titular de más del cincuenta por ciento del capital social pagado o de las utilidades. En el caso que la participación sea mayor del diez por ciento y no exceda del cincuenta por ciento, la inclusión de las obligaciones se hará a prorrata.

Vinculación por presunción

Art. 4.- La Superintendencia podrá acumular obligaciones a un grupo o a una persona natural o jurídica individualmente considerada, cuando a su juicio existan hechos que hagan presumir que los créditos otorgados a diversos deudores, constituyen una misma operación o riesgo crediticio.
A efecto de garantizar el derecho de audiencia a los bancos, la presunción se resolverá del modo siguiente:
a) El Superintendente comunicará resolución motivada al banco de que se trate, con el objeto de que en un término que no exceda de ocho días hábiles contados a partir del siguiente a la fecha de la notificación, presente sus argumentos de descargo; y
b) En el caso de que el banco no presentare los argumentos necesarios en el período indicado o si éstos no fueran satisfactorios para el Superintendente del Sistema Financiero, éste resolverá que el crédito constituye una misma operación o riesgo crediticio y lo acumulará al deudor individual o a un grupo de personas vinculadas económicamente, según corresponda. De la resolución se admitirá recurso de rectificación y de apelación, tal como lo contemplan los artículos 48, 49, y 50 de la Ley Orgánica de la Superintendencia.

CAPÍTULO II
ESTABLECIMIENTO DE POLÍTICAS, LÍMITES EN LA CONCESIÓN DE CRÉDITOS Y FORMA DE ACUMULACIÓN


Establecimiento de políticas

Art. 5.- Corresponde a la Junta Directiva de los bancos:
a) Establecer las políticas para las concentraciones de crédito, sean éstas en el país o en el exterior. Estas deberán tratar, como mínimo, sobre la diversificación del riesgo, límites crediticios y de inversiones por país, y dentro de éstos los sublímites por sector económico, plazo de operaciones entre otros;
b) Implementar procedimientos de control interno que permitan la medición, monitoreo y control del riesgo de concentración del crédito;
c) Designar la unidad administrativa responsable del control y seguimiento del riesgo de concentración crediticia;
d) Programar evaluaciones periódicas sobre el cumplimiento de las políticas y de la normativa prudencial;
e) Informarse mensualmente de la situación de concentración crediticia y de la exposición de riesgo con respecto a los principales deudores;
Los acuerdos de la junta directiva sobre esta materia, deberán quedar debidamente expresados en el libro de actas respectivo.

Límite global para la asunción de riesgos

Art. 6.- Los bancos no podrán conceder créditos a las personas y grupos de personas a que se refiere el artículo 3 de estas Normas, por más del veinticinco por ciento (25%) de su fondo patrimonial.
Los excesos de financiamiento del quince por ciento deberán estar amparados con garantías reales suficientes o avales de bancos locales o bancos extranjeros de primera línea.
El límite a que se refiere el presente artículo se aplicará a cada banco, de acuerdo a su propio fondo patrimonial, con excepción de las sociedades de ahorro y crédito que se regirán por los siguientes límites máximos de crédito y riesgos:
a) Con una misma persona hasta el dos y medio por ciento (2.5%) de su fondo patrimonial; y
b) Con una persona jurídica promotora del desarrollo de la pequeña, microempresa o del sistema cooperativo hasta el diez por ciento (10.0%) de su fondo patrimonial.

Límite de créditos a personas no domiciliadas

Art. 7.- Los bancos no podrán conceder créditos a las personas y grupos de personas a que se refiere el artículo 3 de estas Normas, por más del diez por ciento (10%) de su fondo patrimonial, cuando se trate de créditos otorgados a personas no domiciliadas o para ser invertidos en el extranjero.
La suma de todos los créditos a que se refiere el inciso anterior no podrá ser mayor al setenta y cinco por ciento (75%) del fondo patrimonial del banco o por sobre este límite hasta el ciento cincuenta por ciento (150%) cuando haya sido autorizado por la Superintendencia. Se exceptúan de esta disposición las subsidiarias de los bancos del país en el extranjero, por los créditos que otorguen en el país en que estuvieren establecidas.

Autorización para colocar más del 75% del fondo patrimonial

Art. 8.- El banco interesado en otorgar créditos a deudores no domiciliados en El Salvador o para ser invertidos en el exterior, en monto superior al setenta y cinco por ciento (75%) de su fondo patrimonial, deberá presentar solicitud de autorización a la Superintendencia, a la cual deberá adjuntarse la siguiente información:
a) Programa financiero que incluya las futuras colocaciones, en el cual se demuestre como dará cumplimiento a las relaciones técnicas que lo obliga la ley, como las siguientes: fondo patrimonial, coeficientes de liquidez, calce de moneda extranjera, calce de plazo y los límites de concentración de créditos;
b) Descripción de cómo ha cumplido con los requisitos patrimoniales de ley y de cómo dará cumplimiento en el futuro;
c) Informe del Comité de Auditoria y de los auditores externos sobre el cumplimiento de las políticas para la administración y control del riesgo de concentración del crédito, indicando si han sido consistentemente cumplidas, así como la mención de la calidad de los mecanismos de información y de seguimiento del riesgo;
d) Tener aprobadas por sus respectivas Juntas Directivas y comunicadas a la Superintendencia las políticas pertinentes para las operaciones en el exterior a que se refiere el Art.63 de la Ley, las cuales deben incluir límites específicos a la exposición crediticia por país y otras diversificaciones de riesgo que se consideren pertinentes;
e) Haber cumplido con los requisitos de información de las normas prudenciales y contables establecidas por la Superintendencia, especialmente con las que tratan de las operaciones en el exterior;
f) Informe de los resultados de las evaluaciones periódicas de la Auditoria Interna, sobre el cumplimiento de políticas y normativa prudencial a que hace referencia el Art. 5 de estas normas;
g) La descripción organizativa de la unidad administrativa responsable del control y seguimiento del riesgo de concentración crediticia, así como el manual de procedimientos para el manejo y seguimiento de las operaciones de crédito a deudores no domiciliados en El Salvador o para ser invertidos en el exterior.
La Superintendencia se reserva el derecho de solicitar las ampliaciones necesarias sobre la información presentada, así como la de efectuar las comprobaciones de las declaraciones y aserciones contenidas en la documentación.
Con los resultados de la evaluación de la solicitud y de la documentación, la Superintendencia emitirá resolución de autorización para que el banco pueda efectuar colocaciones en exceso del setenta y cinco por ciento de su fondo patrimonial (75%) o bien razonará los motivos para no otorgar la autorización.

Revocatoria de la autorización

Art. 9.- La Superintendencia podrá revocar la autorización para otorgar créditos en el exterior en exceso del setenta y cinco por ciento (75%) del fondo patrimonial del banco, cuando considere que los riesgos asumidos están afectando la solvencia o liquidez del mismo, basándose en el incumplimiento del plan financiero y de las declaraciones o aserciones contenidas en la documentación inicial y posterior requerida en el Art.8 de estas normas; el proceso de revocación se hará siguiendo el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Superintendencia.

Créditos exceptuados

Art. 10.- No se computarán para el cálculo del límite individual y global de créditos a no residentes o para ser invertidos en el exterior, los depósitos y títulos valores de alta liquidez y bajo riesgo que constituyan la reserva de liquidez, así como las inversiones en títulos valores y depósitos bancarios que acrediten calificaciones de riesgo mínimo de AA, o su equivalente en el país.
No se computarán para el computo del límite global de créditos a no residentes o para ser invertidos en el exterior, las inversiones en valores y depósitos bancarios que acrediten calificaciones de riesgo entre "BBB- a AA" o su equivalente en el país.
Las calificaciones que se consideren para determinar la categoría de riesgo, deberán ser las últimas que hubiesen emitido las sociedades clasificadoras de riesgo reconocidas internacionalmente.
Para la equivalencia de las calificaciones de riesgo emitidas por las distintas Calificadoras de Riesgo, se utilizará la siguiente tabla:

CLASIFICADORA DE RIESGO OBLIGACIONES DE LARGO PLAZO
Fitch AAA AA+ AA AA- A+ A A- BBB+ BBB BBB-
Moody's Aaa Aa1 Aa2 Aa3 A1 A2 A3 Baa1 Baa2 Baa3
Standard & Poor's AAA AA+ AA AA- A+ A A- BBB+ BBB BBB-
CLASIFICADORA DE RIESGO OBLIGACIONES DE CORTO PLAZO
Fitch F-1 + F-1 F-2 F-3
Moody's P-1 P-2 P-3
Standard & Poor's A-1 + A-1 A-2 A-3

Los signos "+" y "-" contenidos en las calificaciones de riesgo que emiten algunas Sociedades Clasificadoras son parte integrante de la calificación emitida, en consecuencia dentro de una misma categoría existen distintas calificaciones.

Créditos exceptuados con límites especiales

Art. 11.- Se exceptúan de los límites del Art. 197 de la Ley y se regirán por sus propios límites, los créditos y recursos otorgados directa o indirectamente siguientes:
a) La suma de los créditos otorgados por el banco a las subsidiarias nacionales más la participación patrimonial en éstas, en ningún momento podrá exceder del cincuenta por ciento del valor del fondo patrimonial del banco o del diez por ciento de su cartera de préstamos neta, el que sea menor de ambos valores.
b) La suma de los créditos otorgados por el banco a las sociedades de inversión conjunta más la participación patrimonial en éstas, en ningún momento podrá exceder del veinticinco por ciento del fondo patrimonial del banco.
c) La suma de los créditos otorgados por el banco a las subsidiarias extranjeras más la participación patrimonial en éstas, en ningún momento podrá exceder del cincuenta por ciento del fondo patrimonial del banco o del diez por ciento de su cartera de préstamos neta, el que sea menor de ambos valores.
d) La suma de los créditos otorgados por el banco a las sociedades filiales establecidas en el país y sociedad controladora de finalidad exclusiva del conglomerado, no podrá exceder del cincuenta por ciento del fondo patrimonial del banco o del diez por ciento de su cartera de préstamos, el que sea menor.
e) La suma de los créditos directos o indirectos, otorgados por el banco a las sociedades en las cuales tenga participación minoritaria, no podrán exceder del veinticinco por ciento de su fondo patrimonial, incluyendo en el referido porcentaje los créditos, avales, fianzas y garantías que el banco otorgue a las sociedades en que la sociedad controladora de finalidad exclusiva tenga participación minoritaria.

Acumulación de obligaciones

Art. 12.- Se tendrán como obligaciones de un mismo deudor, las que se acumulen como deudas de un grupo, integradas éstas por los créditos otorgados a cada una de las personas naturales o jurídicas que formen los grupos que se determinen con base a lo establecido en los artículos 3 y 4 de estas Normas.
Cuando una de las personas naturales o jurídicas tenga participación superior al diez por ciento y no exceda del cincuenta por ciento, en otra sociedad, la inclusión de las obligaciones en el grupo se hará a prorrata; en el caso que la participación sea superior al cincuenta por ciento, la inclusión de las obligaciones se hará en su totalidad.
Cuando se trate de grupos de sociedades con accionistas en común con propiedad accionaria de más del cincuenta por ciento del capital de las sociedades, la inclusión de las obligaciones se hará al cien por ciento.
En el caso que se determine unidad de control o decisión, las responsabilidades del grupo se tomarán por su totalidad.

CAPÍTULO III
CONDICIONES Y COBERTURA DE LAS GARANTÍAS


Condiciones de las Garantías

Art. 13.- Las garantías reales, además de estar legalmente constituidas, deberán cumplir las condiciones siguientes:
a) Las hipotecas y las prendas deberán estar debidamente inscritas en los Registros Públicos correspondientes, de acuerdo al detalle siguiente:
i) A las garantías hipotecarias sobre inmuebles se les concede un plazo de un año; y
ii) A las garantías hipotecarias sobre naves, aeronaves y empresas mercantiles; y a las garantías prendarías, se le concede un plazo de seis meses.
Dichos plazos para la inscripción definitiva en los registros correspondientes serán contados a partir de la fecha del otorgamiento del crédito o de la constitución de la garantía la que sea más antigua. Después de ese término no ponderarán para el efecto de la cobertura, hasta que se inscriban definitivamente. El plazo se concederá si se ha presentado la respectiva anotación preventiva y la documentación legal necesaria o en su caso sólo esta última, según corresponda.
b) Los bienes físicos dados en garantía deberán ser ejecutables de acuerdo a las leyes del país en que se encuentren.
c) No contarán para efectos de cobertura, los avales de bancos locales o bancos extranjeros, emitidos por la casa matriz o alguna sucursal del mismo banco o subsidiaria en otro país, excepto que se trate de bancos extranjeros de primera línea; asimismo, no deben existir restricciones de pago en el país en que se emitan.

Valor de las garantías

Art. 14.- El valor de la hipoteca que se tomará en cuenta para efectos de cobertura de garantía, será el ochenta por ciento (80%) del valor determinado por perito valuador debidamente inscrito en el registro de Peritos Valuadores que lleva la Superintendencia.
Cuando se trate de créditos otorgados para la construcción de viviendas y otros inmuebles similares, se tomará como parte de la garantía el valor agregado en el proceso de construcción, el cual se actualizará automáticamente según el avance de la obra.
En el caso de los bonos de prenda y otros títulos valores representativos de bienes, serán tomados en cuenta para efectos de cobertura de garantías, hasta por el ochenta por ciento (80%) de su valor.

Cuando la garantía sea títulos valores representativos de deuda o de derechos expresados en términos monetarios, se tomarán los siguientes valores:
a) El valor de mercado, cuando dichos instrumentos estén siendo transados en el mercado secundario de bolsa de valores. Para este caso, las operaciones de reporto no se consideran transacciones de mercado secundario; o
b) El valor actual neto, descontado a la tasa promedio de las operaciones activas a menos de un año publicada por el Banco Central de Reserva de El Salvador, cuando se trate de instrumentos que no se transan en mercado secundario de bolsa de valores. Este valor deberá actualizarse al menos cada seis meses.
Cuando se compruebe que el valúo de una garantía ha sido sobreestimado o cuando este no haya sido actualizado con base a las políticas del banco, se tomará el valúo contractual u otro que a criterio de la Superintendencia sea el más representativo del valor justo.
Las garantías otorgadas por personas relacionadas con el banco, para cubrir riesgos de terceros, no se tomarán para los efectos de estas Normas.

Imputación de garantías

Art. 15.- Las garantías otorgadas con el objeto de cubrir los excedentes de financiamientos del quince por ciento (15%) del fondo patrimonial a que se refiere el artículo 197 de la Ley, se imputarán a los mismos de la siguiente forma:
a) Las hipotecas abiertas cubrirán el valor de los créditos adeudados en forma proporcional a cada uno de ellos, hasta agotar el valor garantizado en forma total.
b) En los casos de las demás garantías, el valor garantizado deberá imputarse únicamente a las obligaciones del contrato principal de que dependen, en relación con el monto adeudado.
c) El valor garantizado será prorrateado en la misma proporción en que se tomó la obligación principal.

CAPÍTULO IV
CRÉDITOS AFECTOS A LOS LÍMITES


Responsabilidades directas

Art. 16.- Constituyen créditos a una persona natural o jurídica, los préstamos concedidos, los documentos descontados, los bonos adquiridos, las fianzas, los avales y garantías otorgados y cualquier forma de financiamiento directo u otra operación que represente una obligación para ella.

Para el cómputo del monto global de los créditos sujetos a los límites a que hace referencia el artículo 197 de la Ley, se considerarán los siguientes conceptos:
a) Saldos de préstamos;
b) Monto de sobregiros autorizados y saldos de sobregiros eventuales;
c) Avales, fianzas y garantías;
d) Apertura de cartas de crédito de exportación e importación netas de depósitos previos y prepago;
e) Depósitos efectuados por los bancos en entidades financieras, con excepción de los mencionados en el Art. 10 de las presentes normas;
f) Inversiones en obligaciones emitidas por el sujeto de crédito;
g) Inversiones en operaciones de reporto fuera de bolsa de valores, en este caso el reportado será considerado deudor;
h) Anticipos entregados por el banco para la adquisición de bienes o para la contratación de servicios;
i) La participación del banco en el capital de otras sociedades; y
j) Cualquier otra obligación que tenga la característica de crédito o financiamiento, o implique una obligación directa o indirecta de las personas o grupo de personas para con el banco.

Responsabilidades indirectas

Art. 17.- Por responsabilidades indirectas, se entenderá las obligaciones que afectan a las personas que sin ser las beneficiarias del crédito, han contraído la responsabilidad de responder con su patrimonio por el cumplimiento de la obligación, como es el caso de los fiadores, codeudores solidarios; aceptantes, giradores y avalistas de letras de cambio; y en general cuando una obligación implique una responsabilidad para la persona o grupo de personas entre las que exista vinculación económica. En ningún caso se ponderará el saldo de la deuda por más del cien por ciento (100%), cuando se trate de personas correspondientes a un mismo grupo económico.

Art. 18.- Para establecer el cómputo de cada una de las obligaciones mencionadas en los artículos anteriores, deberá agregárseles el valor de los accesorios como: intereses vigentes registrados en el activo, comisiones, recargos y otros.

CAPÍTULO V
OTRAS DISPOSICIONES Y VIGENCIA


Control de financiamientos e información a la Superintendencia

Art. 19.- Los bancos deberán contar con medios informáticos que les permitan el control automatizado de los límites de créditos otorgados a personas y grupos de personas y de los excesos de financiamiento del quince por ciento de su fondo patrimonial.
De igual manera para el control de los créditos otorgados a personas y grupos de personas no domiciliadas en relación con el límite del diez por ciento (10%) de su fondo patrimonial, y que la suma de los referidos créditos, no superen el setenta y cinco por ciento (75%) del fondo patrimonial o el ciento cincuenta por ciento (150%) cuando haya sido autorizado por la Superintendencia.
Los reportes del caso deberán remitirlos a la Superintendencia dentro de los siete días hábiles siguientes al mes anterior, excepto los correspondientes a los meses de junio y diciembre, los que deberán remitirse en los primeros diez días hábiles, conforme a los modelos adjuntos a las presentes Normas.
En el caso de que el banco exceda alguno de los límites establecidos en estas Normas, deberá comunicarlo a la Superintendencia a más tardar el día hábil siguiente al de su constatación.
Cuando se trate de incumplimiento de los referidos límites por cambio en la calificación de los instrumentos a que se refiere el artículo 10 de estas Normas o por causas que no sean imputables al banco, como las de valorización de las inversiones, el banco deberá corregir el exceso en el lapso de cinco días contados a partir de la constatación del hecho, en caso contrario se le aplicará la sanción correspondiente.

Manejo de expedientes de control

Art. 20.- Los bancos deberán llevar expedientes con documentación actualizada de las personas o grupos de personas, que se tipifican como un solo deudor, en los que se incluya de manera preferente la información relativa a los accionistas y sus porcentajes de participación en cada una de las sociedades integrantes de cada grupo económico; los créditos vigentes, las constituciones de garantías, así como las declaraciones juradas autenticadas relativas a los créditos en exceso del cinco por ciento (5%) del fondo patrimonial.

Requisitos de contratación

Art. 21.- Los bancos deben requerir a las personas jurídicas que soliciten crédito, la credencial inscrita en el Registro de Comercio de la junta directiva de la sociedad, así como la nómina de sus socios o accionistas; y cuando otorguen el documento de formalización del crédito deberán incluir una cláusula que obligue a esas sociedades a informar al banco, dentro de los treinta días siguientes de ocurrido el hecho, los cambios en la conformación de su junta directiva y en la titularidad de las participaciones sociales de su patrimonio.
Cuando los créditos a otorgar superen el cinco por ciento (5%) del fondo patrimonial, los prestatarios previo al otorgamiento deberán presentar declaración jurada, debidamente autenticada, en la que conste que el crédito recibido cumple con las disposiciones que establece el artículo 197 y 203 de la Ley.

Fondo patrimonial para la determinación del límite de financiamiento

Art. 22.- Para los efectos de estas Normas, los límites globales a que se refiere el Art. 197 de la Ley, deberán determinarse con base al fondo patrimonial no consolidado del último día del mes anterior al de la fecha del reporte o revisión de esta Superintendencia.
En los casos específicos de los límites para las personas y grupos de personas afectos, se utilizará como referencia el fondo patrimonial del último día del mes anterior al de la fecha de otorgamiento del crédito.

Operaciones de arrendamiento financiero

Art. 23.- Para las sociedades que tengan como parte de su giro la realización de operaciones de arrendamiento financiero y que por tratarse de una filial o inversión de bancos o controladoras de finalidad exclusiva, estén sometidas al cumplimiento del artículo 197 de la Ley, en consideración a la naturaleza de la operación, en la que siempre conservan la propiedad de los bienes objetos del contrato de arrendamiento financiero, el exceso del quince por ciento del fondo patrimonial deberá estar cubierto con el valor del bien objeto del contrato sin necesidad que sobre el mismo exista garantía real constituida pues mantiene el dominio sobre el mismo.

Disposiciones transitorias

Art. 24.- A partir de la vigencia de los límites de créditos establecidos en el inciso segundo del articulo 197 de la Ley, los bancos no podrán otorgar nuevos créditos a los deudores no domiciliados en El Salvador. Los excesos de crédito deberán ser reducidos con base a la forma de pagos pactados. En el caso de refinanciamiento u otra modificación del contrato de deudores que se encuentren excedidos de los límites, será necesaria la autorización de la Superintendencia.

Lo no previsto

Art. 25.- Lo no previsto en estas Normas, será resuelto por el Consejo Directivo de la Superintendencia. En lo pertinente, deberá solicitarse la opinión previa al Banco Central de Reserva de El Salvador.

Derogación

Art. 26.- Las presentes Normas derogan las "Normas Sobre Límites en la Concesión de Créditos de los Bancos y Financieras NPB4-08", aprobadas por el Consejo Directivo de la Superintendencia, en sesión CD–38/95 del 24 de julio de 1995 y sus reformas.

Vigencia

Art. 27.- Las presentes Normas tendrán vigencia a partir del día uno de mayo de dos mil cinco.Aprobado por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero, en sesión No. CD-13/05, de fecha dieciséis de marzo de dos mil cinco.