NPB4-35 |
![]() |
---|
El Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero, con
base a la facultad que le otorga el literal c) del artículo 10 de la Ley Orgánica
de la Superintendencia del Sistema Financiero y para facilitar la aplicación
de los artículos 61, 89 y 167 de la Ley de Bancos, emite las:
NORMAS PARA
LA GENERACIÓN DE INFORMACIÓN DE LOS DEPÓSITOS MONETARIOS
Y SUS TITULARES
CAPÍTULO I
OBJETO Y SUJETOS OBLIGADOS
Objeto
Art. 1.- El objeto de estas Normas es que los sujetos obligados cuenten con
información
básica de manera uniforme de los depósitos monetarios así como
de los titulares de estos, estableciéndose para tal efecto, un conjunto
de archivos que deberán estar a la disposición de la Superintendencia
del Sistema Financiero para su verificación. El Instituto de Garantía
de Depósitos podrá acceder y verificar la información a
través de la Superintendencia de conformidad al procedimiento establecido
en el artículo 166 de la Ley de Bancos.
El cumplimiento de estas Normas, dará por superado el anexo No. 1 de las
Normas para Informar los Depósitos Garantizados NPB4-22, debiendo omitirse
la remisión de archivos o documentos físicos que contengan información
de los depositantes, a la Superintendencia.
Sujetos
Art.2.- Los sujetos obligados al cumplimiento de estas Normas son:
a) Los bancos constituidos en El Salvador;
b) Las sucursales de bancos extranjeros establecidas en el país;
c) Las sociedades de ahorro y crédito
La expresión banco utilizada
en estas Normas, es comprensiva de los sujetos obligados antes mencionados.
El término Superintendencia denomina
a la Superintendencia del Sistema Financiero; e Instituto, al Instituto de
Garantía
de Depósitos.
CAPITULO
II
CARACTERÍSTICAS DE LA INFORMACIÓN QUE DEBE ESTAR A DISPOSICION
Archivos
Art. 3.- Los archivos que los bancos deben mantener en sus oficinas para
disposición
de la Superintendencia y del Instituto, son los siguientes:
No. |
Nombre archivo |
Descripción
General |
1 |
CLIENTE | Clientes del banco |
2 |
DEPÓSITOS Y OTRAS CAPTACIONES | Depósitos del banco, títulos del banco, títulos de emisión propia y otras captaciones |
3 |
DOCUMENTOS CLIENTE | Documentos de identificación de los clientes |
4 |
FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS | Datos de los funcionarios y empleados del banco |
5 |
ACCIONISTAS | Datos de los accionistas del banco según requerimiento de la normativa NPB4-12. |
6 |
ACTIVOS DE RIESGO | Información según requerimiento de la normativa NPB4-17. |
Estructura
Art. 4.- Las estructuras de datos de los archivos deben ser Tablas DBF, pero
podrá también usarse archivos de texto en caso de ser necesario,
estos últimos deberán estar delimitados por tab y el contenido
de las columnas (campos) entre comillas para los campos de texto, el resto
sin comillas y sin formato o máscara.
Validador
Art. 5.- Los bancos están obligados a efectuar validaciones de la información
y a actualizar los procesos de validación cuando esta Superintendencia
comunique que se ha efectuado algún cambio. Las validaciones a efectuar,
se detallan en el Capítulo IV de estas Normas.
Actualización
Art. 6.- La información contenida en los archivos mencionados en el
articulo 3 de estas Normas, deberá mantenerse actualizada con los datos
que provengan de los sistemas de producción de los bancos, la cual deberá generarse
de forma automática y bajo procedimientos establecidos, al cierre de
cada mes, a más tardar dentro de los primeros diez días hábiles
del mes subsiguiente.
En el mismo periodo, deberá enviarse carta informativa a la Superintendencia,
indicando nombre y cargo del funcionario responsable de la veracidad de los
datos, señalando su disposición, medio, aplicativo de respaldo,
proveedor, si fuera el caso y localización de la información,
detallando además lo referente a los artículos 7 inciso segundo
y 13 de estas Normas.
Art. 7.- Cada banco podrá tener en los medios que decida los archivos
requeridos, ya sea en un servidor o en medio magnético como tape, discos
compactos (CD´s) u otros que se tengan disponibles.
En cualquiera de los casos los respaldos (backup), deberán ser resguardados
en las bóvedas del banco, para lo cual se deberá proporcionar
nombre de la persona responsable, fecha de la copia, nombre del operador que
realizó la copia, el contenido del respaldo, medio y aplicativo de respaldo
con su versión y proveedor, si aplica y la localización de la
bóveda de custodia respectiva.
Deberán mantenerse como mínimo los archivos correspondientes
a los datos respectivos de los últimos tres cierres mensuales.
Todo respaldo o backup deberá ser validado a efecto de verificar que
se ha efectuado en la debida forma, así mismo deberán mantenerse
resguardados de conformidad a las políticas de seguridad informática
aprobadas por la Junta Directiva del banco.
Alcance de información
disponible
Art. 8.- Los bancos deberán mantener a disposición el cien por
ciento de la información de los clientes con todas sus operaciones de
conformidad con el detalle establecido en el Capítulo siguiente. El
Número de Identificación Único (NIU) del cliente que el
banco le asigne deberá ser unívoco y su asignación deberá evitar
errores de homónimos. El NIU deberá permitir identificar
tanto las operaciones activas como pasivas de cada cliente con el banco.
Formato
de Cantidades
Art. 9.- Las cantidades monetarias deberán estar expresadas en dólares
de los Estados Unidos de América, con dos decimales.
Identificación
de las Personas
Art.10.- La identificación de los clientes sean estos personas naturales,
jurídicas o patrimonios autónomos, se hará mediante el
Número de Identificación Único asignado por cada banco
(NIU) y un segundo documento complementario, sea este el Número de Identificación
Tributaria (NIT), el Documento Único de Identidad (DUI) u otro documento
de identificación permitido, de conformidad con las Normas de la Superintendencia
y las políticas internas de cada banco.
Los bancos deberán buscar el mecanismo de actualización y depuración
de sus bases de datos correspondientes a los clientes en general, ya sea por
medio del Número de Identificación Único (NIU), Número
de Identificación Tributaria (NIT) o del Documento Único de Identidad
(DUI), ya que estos representan la llave de consolidación de los depósitos
individuales (titular único) o mancomunados por titularidad en copropiedad
o propiedad alternativa de un depositante, así como la llave para consolidar
préstamos y otras operaciones financieras en el Sistema Financiero.
CAPITULO III
DESCRIPCION DE CAMPOS
Art. 11.- La descripción y las características de los campos
que forman parte de las estructuras requeridas, para cada uno de los archivos
enunciados en el artículo 3 de estas Normas, se detallan a continuación:
Los archivos deben nombrarse como se describe en la siguiente tabla:
Archivo |
Nombre |
Tabla
en BD |
Clientes | clxxmmaa |
cltexxmmaa |
Depósitos y otras captaciones | dcxxmmaa |
depoxxmmaa |
Documentos del Cliente | dpxxmmaa |
doccxxmmaa |
Los archivos CTRI y accionistas de acuerdo a la normativa NPB4-17 y NPB4-12, respectivamente, agregando una columna que contenga el número de identificación asignado para cada banco. | ||
Funcionarios y empleados | fnxxmmaa |
funxxmmaa |
Para el caso de archivos de texto o tablas dbf, los sufijos xx y mmaa tienen
el siguiente significado:
xx: es el número de archivo de una serie o colección
mmaa: mes (mm) y año (aa) al que corresponde la información.
Los archivos podrán comprimirse en formato ZIP o un formato auto extraíble
sin asignarle ninguna clave o password, antes de ponerse a disposición
de la Superintendencia o del Instituto, a fin de reducir el tamaño y
facilitar su utilización; sin embargo, los archivos descomprimidos deben
estar nombrados tal como se describió en la tabla anterior.
Debe tenerse en cuenta las siguientes características generales:
a. Todos los campos de tipo date (fecha) deben tener el siguiente formato:
dd/mm/yyyy
b. En el caso de generar archivos de texto o tablas DBF, deberá utilizar
char en lugar de varchar.
c. Los campos de tipo char o varchar no deben tener espacios a la izquierda.
d. Los nombres de los campos son en minúsculas, y el único carácter
especial es guión bajo (un subrayado).
Los campos para los cuales no se detallan valores válidos en estas Normas,
deberán sujetarse a los códigos establecidos en las Normas sobre
el Procedimiento para la Recolección de Datos del Sistema Central de
Riesgos NPB4-17, excepto el código de nacionalidad de clientes que es
libre de acuerdo a códigos internacionales que cada banco elija, siempre
que esta Superintendencia no hubiere normado códigos de uso obligatorio
en cualquiera de sus Normas.La descripción y las características
de los campos de los archivos requeridos se detallan en Anexo, el cual
forma parte de estas Normas.
Documentación de transformación de información
Art. 12.- Cada banco deberá elaborar y actualizar un documento que contenga
el detalle de los cálculos y operaciones que se hacen para transformar
la información de sus respectivos sistemas a la requerida en la presente
Norma. Deberán informar a la Superintendencia, el nombre y cargo de
la persona responsable de resguardar dicho documento, su ubicación
y forma de comunicarse con ella para acceder al mismo.
CAPITULO IV
SISTEMA DE VALIDACIÓN DE INFORMACIÓN CONTABLE
Art. 13.- Con el objeto de que la información proporcionada satisfaga
los estándares mínimos de consistencia y calidad, de manera que
le permita a la Superintendencia cumplir con sus fines; antes del resguardo
de la información, cada banco deberá efectuar ciertas conciliaciones
con las cifras que contiene su Balance Mensual, considerándose como
válida la información contable.
Las siguientes validaciones son aplicables para las instituciones que
manejan su contabilidad a través del Catálogo de Cuentas
de Bancos.
Las validaciones que se realizarán entre los archivos requeridos en
las presentes Normas y el Sistema Contable Estadístico (COES),
son: CUENTAS ARCHIVOS DE DEPOSITOS CONTABLE ESTADISTICO
1 Saldo Total de depósitos Sumatoria del campo saldo_tot del archivo
DEPÓSITOS Y OTRAS CAPTACIONES, con estado activa, inactiva, embargo
y otros. Cuenta 211 y Cuenta 214
2 Depósitos en cuenta corriente Sumatoria del campo saldo_tot del archivo
DEPÓSITOS Y OTRAS CAPTACIONES, con estado activa y con cod_prod
igual a cuenta corriente. Cuenta 211001
3 Depósitos en cuenta de ahorro Sumatoria del campo saldo_tot del archivo
DEPÓSITOS Y OTRAS CAPTACIONES, con estado activa y con cod_prod
igual a cuenta de ahorro. Cuenta 211002
4 Depósitos a plazo Sumatoria del campo saldo_tot del archivo DEPÓSITOS
Y OTRAS CAPTACIONES, con estado activa y con cod_prod igual a depósitos
a plazo. Sumatoria de las cuentas 2111 y 2112, menos 211202
5 Certificados de depósitos para la vivienda y agropecuarios La sumatoria
del campo saldo_tot del archivo DEPÓSITOS Y OTRAS CAPTACIONES, con estado
activa y con cod_prod igual a certificados de depósitos para la vivienda
y certificados de depósitos agropecuarios. Cuenta 211202
6 Depósitos restringidos e inactivos Sumatoria del campo saldo_tot del
archivo DEPÓSITOS Y OTRAS CAPTACIONES, con estado entre inactiva,
embargo y otros. Cuenta 2114
7 Títulos de emisión propia Sumatoria del campo saldo_tot del
archivo DEPÓSITOS Y OTRAS CAPTACIONES, con cod_prod igual a títulos
de emisión propia, de todos los plazos. Cuenta 214
CAPITULO V
OTRAS DISPOSICIONES Y VIGENCIA
Responsabilidad
Art. 14.- Los directores, gerentes y empleados a quienes corresponda la
preparación
o revisión de la información que se tendrá a disposición
de esta Superintendencia, responderán en su calidad personal por los
errores, omisiones e irregularidades que ésta contenga.
La información resguardada para estos efectos puede ser modificada dentro
del plazo establecido para su actualización, vencido éste se
considerará definitiva; sin embargo, el banco puede solicitar la sustitución
de la misma, justificándolo apropiadamente, no obstante haber sido autorizada
para ello, la información se considerará no actualizada
si se hace fuera del plazo para los efectos legales pertinentes.
Verificación
Art. 15.- Los bancos deberán facilitar la descarga de la información
desde los archivos requeridos en la presente Norma hacia un servidor del mismo
banco, al cual se proporcione el acceso a la Superintendencia, para su utilización.
Para ello cada banco deberá proporcionar los medios de interconexión
a dicho servidor, usuario y clave de acceso así como cualquier otra
información o apoyo necesario para acceder a la Base de Datos donde
se encuentra la información a que se refiere esta Norma.
Auditoría Interna
Art. 16.- Las Unidades de Auditoria Interna de los bancos con el apoyo
de sus auditores en sistemas, deberán informar a su Junta Directiva y a la
Superintendencia, en los primeros quince días hábiles de
cada trimestre, sobre los resultados de las actividades siguientes:
a) Revisión de los plazos y períodos en que son generados los
archivos, así como verificar que se practiquen las validaciones
requeridas.
b) Constatación de la documentación de los procesos y cálculos
para la transformación de los datos de sus sistemas de información
a los requeridos por la presente Norma.
c) Determinación de la exactitud y veracidad de la información
remitida a la Superintendencia, de acuerdo a lo expresado en las presentes
Normas.
Art. 17.- Lo no previsto en las presentes Normas será resuelto
por el Consejo Directivo de la Superintendencia.
Vigencia
Art. 18.- Estas disposiciones entrarán en vigencia a partir del
uno de septiembre de dos mil cuatro.
(Aprobado por el Consejo Directivo de la Superintendencia, en sesión
CD-26/04 del 07 de julio de 2004)
ANEXOS
Anexo 1 - ANEXO
A LAS NORMAS PARA LA GENERACION DE INFORMACIÓN DE LOS DEPÓSITOS
MONETARIOS Y SUS TITULARES
DESCRIPCIÓN Y CARACTERÍSTICAS DE LOS ARCHIVOS