NPB4-34


El Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero, a efecto de darle cumplimiento a lo establecido en el articulo 229 de la Ley de Bancos, acuerda emitir las:

NORMAS PARA LA MODIFICACIÓN DE PACTOS SOCIALES DE LOS BANCOS

CAPÍTULO I
OBJETO Y SUJETOS


Objeto

Art. 1.- El objeto de estas Normas es establecer los requisitos de información y los procedimientos a seguir por un banco, al solicitar autorización para modificar su pacto social.

Sujetos

Art. 2.- Los sujetos obligados al cumplimiento de estas Normas son los bancos debidamente autorizados para operar en El salvador.

Cuando en estas Normas se mencione a la Superintendencia, deberá entenderse que se trata de la Superintendencia del Sistema Financiero.

CAPÍTULO II
CASOS DE MODIFICACIÓN Y REQUISITOS DE INFORMACIÓN


Por aumento del capital social

Art. 3.- Cuando un banco acuerde aumentar su capital social, deberá solicitar autorización por escrito para modificar el pacto social. La solicitud deberá ser suscrita por la persona designada para ejecutar el acuerdo correspondiente o por el representante legal, acompañándola de:

a) Certificación del punto de acta de la junta general extraordinaria de accionistas, extendida por el secretario de ésta, en donde se encuentre el acuerdo sobre:

i) El monto del aumento del capital social y su forma de pago.
ii) Las modificaciones de las cláusulas del pacto social de la entidad.
iii) La designación de los ejecutores especiales del acuerdo.

b) Certificación emitida por el auditor externo, la cual deberá contener:

i) El monto del capital social que se aumentará, la cantidad de acciones que representa, el valor nominal de las mismas y la clase de acciones que se emitirán.
ii) La nómina de accionistas que suscriben el aumento de capital, detallando el importe pagado y el no pagado, respecto del pagado debe indicar la cuenta en que se encuentra registrado.
iii) El resultado de su investigación, respecto a las prohibiciones para los bancos de no realizar operaciones de crédito con garantía de las acciones de los bancos constituidos en El Salvador y de no otorgar préstamos para suscribir acciones del mismo banco, según lo establecido en los literales a) y b) del artículo 209 de la Ley de Bancos, cuando se trate de aumento de capital pagado con dinero.
iv) El resultado de su investigación, respecto a comprobar que no existan acciones suscritas pendientes de pago, según lo requiere el artículo 174 del Código de Comercio.
v) Si el aumento tuviere que realizarse con utilidades acumuladas, deberá informar que éstas se reflejen en la contabilidad, que han sido efectivamente percibidas, el período a que corresponden y la cuenta contable en donde se encuentran registradas. En ningún caso se podrá capitalizar utilidades que se encuentran registradas como no percibidas.

c) Copia de las publicaciones de la convocatoria para la junta general extraordinaria de accionistas respectiva, las cuales deberán haberse publicado en el Diario Oficial y en dos de los diarios de mayor circulación nacional, por dos veces en cada uno, con quince días de anticipación a la fecha de realización de la referida junta. Las publicaciones deberán ser en forma alterna.

d) Proyecto de la escritura de modificación de las cláusulas del pacto social.

e) Declaración jurada del representante legal cuando se trate de aumentos de capital pagados en dinero, en instrumento notarial según anexo, en donde afirme que el banco no ha otorgado préstamos para adquirir acciones de su propio capital y reporte el último préstamo otorgado a cada accionista.

f) Copia de las publicaciones del acuerdo del aumento del capital social, las cuales deberán haberse publicado en dos de los diarios de mayor circulación nacional por una vez, en distintos días, en un plazo que no exceda los cinco días hábiles posteriores a la celebración de éste.

g) Solicitud de autorización para adquirir acciones en exceso del uno por ciento (1%) o del diez por ciento (10%) del capital del banco, de igual manera como si se tratara de transferencia de acciones, cuando fuere procedente. La determinación del porcentaje mencionado se hará considerando el aumento de capital.

Por uso de Acciones de Tesorería

Art. 4 .- Cuando la solicitud de modificación se deba a aumento de capital social por el uso de las acciones de tesorería, el banco deberá solicitar autorización para modificación de su pacto social, por escrito, firmada por el representante legal, acompañándola de:

a) Certificación emitida por el auditor externo, en la que se haga constar la cantidad, valor nominal y monto de las acciones que han sido suscritas y pagadas.

b) Informe de el auditor externo, el cual deberá contener:

i) La nómina de accionistas que suscriben el aumento de capital;
ii) El resultado de su investigación, respecto a comprobar que los bancos no hayan realizado operaciones de crédito con garantía de sus propias acciones o de otros bancos o que se hayan otorgado préstamos para suscribir acciones de su capital o de otras sociedades del conglomerado financiero; conforme lo establecen los literales a) y b) del artículo 209 de la Ley de Bancos, cuando se trate de aumento de capital pagado con dinero;
iii) El resultado de su investigación, respecto a comprobar que no existan acciones suscritas pendientes de pago, según lo requiere el artículo 174 del Código de Comercio.

c) Proyecto de la escritura de modificación de las cláusulas del pacto social.

d) Declaración jurada del representante legal cuando se trate de aumentos de capital pagados en dinero, en instrumento notarial, según anexo, en donde afirme que el banco no ha otorgado préstamos para adquirir acciones de su propio capital y reporte el último préstamo otorgado a los accionistas.

e) Solicitud de autorización para adquirir acciones en exceso del uno por ciento (1%) o del diez por ciento (10%) del capital del banco, de igual manera como si se tratara de transferencia de acciones, cuando fuere procedente. La determinación del porcentaje mencionado se hará considerando el aumento de capital.
En ningún caso, las acciones suscritas por un banco podrán representar más del cuarenta por ciento de su Capital Primario. La escritura pública de modificación del pacto social, deberá formalizarse en el plazo de sesenta días, contados a partir de la última fecha de colocación o en el plazo que indique la Superintendencia, según lo establecido en el artículo 23 de las Normas Sobre Emisión, Depósito, Colocación y Suscripción de Acciones de Tesorería NPB4-24.

Por reducción del capital social

Art. 5 .- Cuando el banco pretenda modificar su pacto social por reducción del capital social, la junta directiva deberá solicitar autorización a la Superintendencia para que la junta general de accionistas acuerde tal reducción.

Art. 6.- Con posterioridad a la autorización antes descrita, el banco deberá presentar la solicitud de modificación del pacto social por reducción del capital social, por escrito, firmada por la persona designada para ejecutar la disminución de capital social o por el representante legal, acompañándola de:

a) Certificación del punto de acta de la junta general extraordinaria de accionistas, extendida por el secretario de ésta, en donde se encuentre el acuerdo correspondiente, el cual deberá contener:

i.) La relación de la autorización de la disminución de capital, emitida por la Superintendencia.
ii.) El monto de la disminución del capital social e indicación si se trata de una disminución del valor nominal de las acciones o de una amortización de las mismas. En el caso de reducción del valor nominal de las acciones por absorción de pérdidas, no será necesario que su valor sea diez colones o múltiplo de diez, como lo dispone el artículo 129 del Código de Comercio. La reducción del capital mínimo establecido en el artículo 36 de la Ley de Bancos, sólo podrá efectuarse en el caso de la disminución por absorción de pérdidas. Todo lo anterior sin perjuicio de lo que dispone el Código de Comercio y la Ley de Bancos sobre la regularización del capital social.
iii.) Las modificaciones de las cláusulas pertinentes del pacto social de la entidad.

b) Copia de las publicaciones de la convocatoria para la junta general extraordinaria de accionistas respectiva, las cuales deberán haberse publicado en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional, por tres veces, con quince días de anticipación a la fecha de realización de la referida junta. Las publicaciones deberán ser en forma alterna.
Para la celebración de la junta general extraordinaria no se aplicará lo dispuesto en los artículos 30 y 181 del Código de Comercio.

c) Proyecto de la escritura de modificación de las cláusulas del pacto social.

d) Copia de las publicaciones del acuerdo de la disminución del capital social, las cuales deberán haberse publicado en dos de los diarios de mayor circulación nacional por una vez, en distintos días, en un plazo que no exceda los cinco días hábiles posteriores a la celebración de éste.Para los efectos de la reducción del capital social de un banco, no se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 182 del Código de Comercio.

Por fusión

Art. 7 .- Cuando dos o más bancos pretendan fusionarse deberán tomar el acuerdo cada uno de ellos, en junta general extraodinaria de accionistas, especialmente convocada al efecto.

Art. 8 .- La persona designada para ejecutar la fusión o el representante legal de la entidad absorbente deberá presentar solicitud por escrito a la Superintendencia, para que se le autorice la fusión. La solicitud deberá acompañarse de:

a) Certificaciones del punto de acta de las juntas generales extraordinarias de accionistas, extendidas por los secretarios de las entidades fusionantes, en donde se encuentre el acuerdo correspondiente.

b) Copia de las publicaciones de la convocatoria para las juntas generales extraordinarias de accionistas respectivas, las cuales deberán haberse publicado en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional, por tres veces, con quince días de anticipación a la fecha de realización de la referida junta. Las publicaciones deberán ser en forma alterna.

Art. 9 .- Una vez obtenida la autorización de la Superintendencia para realizar la fusión, se procederá a inscribir el acuerdo en el Registro de Comercio.

Art. 10.- Después de inscrito el acuerdo de fusión el banco absorbente presentará solicitud por escrito para modificar el pacto social, firmada por la persona designada para ejecutar la fusión o por el representante legal, acompañándola de:
a) Las modificaciones de las cláusulas pertinentes del pacto social de la entidad.
b) Proyecto de la escritura de modificación por fusión de las sociedades.
c) Copia de las publicaciones del acuerdo de la fusión, las cuales deberán haberse publicado en un diario de circulación nacional por una vez, en un plazo que no exceda los cinco días hábiles posteriores a la celebración de éste.

Art.11 .- Cuando de la fusión haya de resultar una distinta, la creación de la nueva sociedad se sujetará a las disposiciones sobre constitución de un nuevo banco.

Modificación por otras causas

Art. 12.- Para la autorización de modificación de pacto social por cualquier otra causa, el banco presentará solicitud por escrito, firmada por la persona designada para ejecutar el acuerdo o por el representante legal, acompañándola de:

a) Certificación del punto de acta de la junta general extraordinaria de accionistas, extendidas por el secretario de la entidad, en donde se encuentre el acuerdo sobre:
i.) La aprobación de la junta general, sobre la modificación del pacto social.
ii.) Las modificaciones de las cláusulas pertinentes del pacto social de la entidad.

b) Copia de las publicaciones de la convocatoria para las juntas generales extraordinarias de accionistas respectivas, las cuales deberán haberse publicado en el Diario Oficial y en un diario circulación nacional, por tres veces, con quince días de anticipación a la fecha de realización de la referida junta. Las publicaciones deberán ser en forma alterna.

c) Proyecto de la escritura de modificación que incluya las reformas al pacto social de la sociedad.

CAPÍTULO III
TRAMITACIÓN DE LA SOLICITUD


Art. 13.- Admitida la solicitud será tramitada por la Intendencia Jurídica, con la colaboración de la Intendencia de Supervisión, en lo relacionado con la tramitación de las solicitudes de autorización para adquirir acciones en exceso del uno por ciento (1%) o del diez por ciento (10%) en adelante, o verificaciones contables como en los casos de aumentos de capital con utilidades acumuladas.

Art. 14.- Con la información recibida a satisfacción, la Intendencia Jurídica procederá a comprobar el cumplimiento de las formalidades legales de la asamblea de accionistas y demás asuntos legales y jurídicos relacionados con la modificación; y la Intendencia de Supervisión deberá realizar las comprobaciones contables necesarias.
Cuando se detectaren incumplimientos o errores que puedan ser subsanados, la Intendencia Jurídica los hará del conocimiento del solicitante con el objeto de que sean superados.

Art. 15.- Efectuadas las comprobaciones necesarias, la Intendencia Jurídica preparará informe, que junto con los que emita la Intendencia de Supervisión, remitirá al Consejo Directivo para que este Órgano emita la resolución respectiva la cual será comunicada al interesado.

Art. 16.- Si la resolución antes dicha fuere favorable, el solicitante procederá a otorgar la escritura pública de modificación del pacto social, la cual deberá presentar al Superintendente para que le agregue una razón en la que conste la calificación favorable, para que pueda inscribirse en el Registro de Comercio.

Art. 17.- Inscrita la escritura pública en el Registro de Comercio, el solicitante deberá publicar un aviso de modificación, por una sola vez, en dos de los periódicos de circulación nacional, en un plazo que no exceda los cinco días hábiles posteriores a la inscripción.

Art. 18.- Copia de la escritura pública debidamente inscrita y de las publicaciones, deberá remitirse a la Intendencia de Supervisión.

CAPITULO IV
OTRAS DISPOSICIONES Y VIGENCIA


Art. 19.- No se autorizará la capitalización de las utilidades que al cierre del ejercicio contable se encuentren registradas como no percibidas, así como el superávit por revalúo de activos, excepto que éste haya sido realizado por venta al contado. Tampoco serán autorizadas las modificaciones al pacto social por aumentos de capital social cuando éstas provengan de utilidades acumuladas si el banco presente pérdidas en el ejercicio corriente.

Art. 20 .- Estas disposiciones también se aplican a las financieras constituidas con base a la Ley de Bancos y Financieras.

Art. 21.- Lo no contemplado en las presentes Normas, será resuelto por el Consejo Directivo de la Superintendencia.

Art. 20.- Las regulaciones contenidas en este instrumento derogan el Instructivo Para Autorizar Aumentos de Capital Social de los Bancos (NPB 4-19) aprobado por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero en Sesión CD 61/99 del del 26 de agosto de 1999.

Art. 24.- Las presentes Normas entrarán en vigencia a partir del uno de enero del años dos mil dos.

(Aprobadas por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero en l a Sesión CD 52/01 del uno de noviembre del año dos mil uno.)

ANEXOS

Anexo 1