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El Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero, con
el objeto de que las operaciones y servicios realizados por los bancos
cumplan
con lo establecido
en el artículo 70 de la Ley de Bancos, y que la información relativa
a dichas operaciones se almacene de forma que permita la adecuada aplicación
del artículo 166 de la Ley de Bancos, emite las:
NORMAS SOBRE INFORMACION DE DEPOSITOS Y DE SUS TITULARES
CAPITULO I
OBJETO, FINALIDAD Y SUJETOS
Objeto
Art. 1.- La presente Norma tiene por objeto identificar claramente la información
referente a las operaciones tanto de Clientes como de Depósitos generadas
por los Bancos, de tal forma que permita ser extraída oportuna y periódicamente
de las fuentes de datos en donde se encuentra almacenada, y que pueda ser utilizada
de acuerdo a lo previsto en la Ley de Bancos y la Ley Orgánica de la
Superintendencia del Sistema Financiero.
Finalidad
Art. 2.- Estas normas tienen como finalidad conocer técnicamente la ubicación
de la información referente a cada uno de los clientes de un banco y de
las operaciones entre ambos, especialmente las referidas a depósitos,
a fin de establecer posteriormente los mecanismos automáticos de extracción
de información de las fuentes de datos en donde se encuentra almacenada,
como mínimo la información que se establece en esta Normas. Todo
esto de conformidad con las regulaciones establecidas en la Ley de Bancos respecto
al conocimiento de dicha información y al resto de Normas e Instrucciones
de esta Superintendencia.
Sujetos
Art. 3.- Los sujetos obligados al cumplimiento de las presentes Normas son:
a) Los bancos constituidos en El Salvador
b) Las sucursales de bancos extranjeros establecidas en El Salvador
c) Las sociedades de ahorro y crédito (2)
La expresión banco utilizada e estas Normas, es comprensiva de los sujetos
obligados antes mencionados. (2)
Definición de Conceptos
Para efectos de definir criterios, se detallan a continuación las definiciones
de los principales conceptos utilizados en las presentes normas.
1) Cliente: Es una misma persona natural o jurídica o un mismo patrimonio,
individualmente considerado, que utiliza los servicios que ofrece un banco, para
el cual el banco debe asociar un único número de cliente y con
el que se puedan conocer todas las operaciones activas y pasivas que tiene con
el mismo y la calidad en la cual tiene esa operación. Dentro del concepto
de Cliente se incluyen las relaciones principales y secundarias de éste
con el banco. De esta manera deben resultar plenamente identificables y determinables
la totalidad de los usuarios del banco.
2) Relaciones Principales del cliente con el banco: En caso de operaciones
pasivas del banco, se consideran operaciones principales si el cliente es titular
de
una cuenta de depósitos en cuenta corriente, de ahorro, o a plazo. En
el caso de operaciones activas del banco, se deberá establecer si el
cliente es deudor, codeudor, avalista, si tiene una carta de crédito,
etc.
3) Relaciones Secundarias del cliente con el banco: Para las operaciones pasivas,
si la calidad bajo la cual está relacionado con un depósito es
por ser administrador de la misma a nombre de otro o como representante legal
de una persona jurídica.
Si fuere posible, se deberá identificar como relación secundaria
la persona o patrimonio en su calidad de beneficiario de algún depósito,
designado así por él(los) titular(es) del mismo.
4) Número de Identificación Único de Cliente
(NIU): Es una
fórmula o arreglo numérico o alfanumérico que se atribuye
a un cliente del banco de manera exclusiva, de modo que no exista forma de confundirle
con otro o asignarle a un mismo cliente más de un NIU. El NIU no debe
poder ser reasignado aunque la persona o patrimonio asociado deje de tener una
relación de negocios con el banco, a efectos de que en el tiempo mantenga
su número y cada vez que entre de nuevo en una operación se encuentre
identificado.
El NIU, asociado a un cliente, permite vincularlo en todas las operaciones
que realice con el banco, permanente o eventualmente, independientemente de
la calidad
en que actúe en dichas operaciones, principales o secundarias, tales como
titular único, copropietario o en propiedad alternativa; deudor o codeudor.
5) Titular: Es el sujeto de la relación jurídica que da origen
al depósito, posee los derechos y soporta las obligaciones que se originen
de los actos o contratos realizados en las operaciones de depósito. Normalmente
tiene derecho de propiedad sobre los depósitos efectuados. Esta definición
será plenamente aplicable a los patrimonios.
La información debe reflejar la clase de titularidad, según el
cliente se encuentre dentro de la siguiente clasificación:
a) Únicos
Es aquella en que un solo cliente ha establecido con el banco la relación
jurídica que da origen al depósito.
b) Copropiedad
Es aquella en que dos o más clientes aparecen documentalmente como titulares
de una cuenta o depósito a manera de propiedad indivisa. No se encuentra
determinada la cuantía que a cada uno corresponde. Para la realización
de operaciones de disposición de fondos se requiere la manifestación
de voluntad de todos los titulares en idénticas condiciones, incluso para
dar por terminada la relación jurídica del servicio que les une
con el banco. Normalmente sus nombres aparecen como titulares en los contratos
y demás instrumentos unidos por la conjunción "y".
c) Propiedad alternativa
Es aquella en que dos o más clientes aparecen documentalmente como titulares
de una cuenta o depósito. No se encuentra determinada la cuantía
que a cada uno corresponde pero cualquiera de ellos puede ejercer actos de disposición
de los fondos total o parcialmente. Asimismo pueden dar por terminada la relación
jurídica con el banco con la expresión de voluntad de uno sólo
individualmente expresada. Normalmente sus nombres aparecen como titulares unidos
por la conjunción "o".
6) Patrimonio: Es el conjunto de bienes, créditos,
valores, derechos y las obligaciones relativas a los mismos, que una persona,
voluntariamente o por disposición
de la Ley, segrega de su propio patrimonio y lo entrega a otra en administración
o propiedad, con la carga de realizar con el mismo las operaciones que le haya
instruido o las que el administrador o fiduciario se encuentre obligado a realizar
en virtud de regímenes estatutarios particulares o resultantes de normas
jurídicas que los regulen, a favor de aquél o de un tercero,
y de devolverlo en la misma forma al cumplimiento del plazo o en la presencia
de
una condición igualmente definidas en dichas regulaciones
Su estructura jurídica se encuentra definida en la legislación.
Para los efectos de esta Norma, su definición no se expresa en atención
al derecho de propiedad sino a la figura jurídica específica
utilizada. Se encuentran dentro de esta definición: los fideicomisos,
los portafolios administrados por Casas de Corredores de Bolsa autorizadas
para administrar cartera
y los Fondos de Pensiones administrados por Sociedades Administradoras de Fondos
de Pensiones, y otras figuras similares que la Ley establezca.
7) Deposito o
Depósitos: Se refiere a los depósitos en dinero a la vista retirables
por medio de cheques u otros medios, los depósitos de ahorro, depósitos
a plazo, así como otras operaciones pasivas o productos equiparables
a los anteriores, como las emisiones de valores y cuya operatividad haya sido
previamente autorizada
en la forma que determinan las Leyes. En este concepto se incluye cualquier
forma de captación de dinero del público, sin importar si están
o no garantizados.
CAPITULO II
INFORMACIÓN DE LOS DEPOSITOS
De la información requerida de las Operaciones de Depósitos.
Art. 4.- A continuación se presenta la descripción del contenido
de los datos mínimos que deberán estar disponibles en las Bases
de Datos respectivas a las plataformas de producción de cada uno de los
bancos, independientemente de su organización, estructura o tabla a la
que pertenezca el dato o columna, y constituyen la información básica
que debe estar disponible.
1) Cliente.
a) Nombre, denominación o razón social. Debe conformarse por
todas las palabras que constituyan el nombre de la persona natural, la denominación
o razón social en el caso de las personas jurídicas. Para estas
se aceptarán las abreviaturas que se encuentren permitidas y definidas
en las leyes. La denominación que se utilice para los patrimonios de
conformidad con la normativa aplicable a cada uno, será seguida del
nombre, denominación
o razón social de su administrador o fiduciario.
b) En el caso de personas naturales, es necesario que se identifique al cliente
con todos sus nombres, si es el caso y sus dos apellidos, con el objeto de
evitar homónimos. En el caso de casadas, se debe registrar el apellido
de casada, si lo adopta.
c) Documentos de Identificación: Para todos los clientes es mandatorio
el Número de Identificación Tributaria (NIT), a menos de que excepcionalmente
no le sea exigido por su situación o calidad específica de acuerdo
con la normativa aplicable a su propia situación, como patrimonios sin
registro de contribuyente.
i. Para personas naturales deberán mantenerse como mínimo dos números
de identificación, de los cuales el Número de Identificación
Tributaria es mandatorio para todos los casos.
ii. Para menores de edad se puede utilizar como segundo documento el Carné de
Minoridad o el Número de Partida de Nacimiento y del Libro respectivo.
También, es mandatorio el uso del Número de Identificación
Tributaria, pero en caso de que el menor no posea NIT, se utilizará el
de su representante legal.
iii. Para personas mayores de edad, el Documento Unico de Identidad (DUI),
el Carné Electoral o Pasaporte.(1)
iv. Para las personas jurídicas es mandatorio el Número de Identificación
Tributaria. Como segundo identificador el Número de Registro otorgado
por las diferentes entidades gubernamentales encargadas de otorgarlo, como el
de Comercio para el caso de sociedades; Numero de inscripción en el Registro
de las Asociaciones y Fundaciones sin fines de lucro del Ministerio del Interior;
Número de Autorización del Instituto Salvadoreño de Fomento
Cooperativo (Insafocoop) para el caso de Asociaciones Cooperativas; Número
de Registro del Ministerio de Agricultura si son asociaciones cooperativas de
producción agropecuaria y otros que estuvieren regulados. Igualmente será necesario
determinar para las sociedades el Número de Inscripción en su
respectivo Registro.
v. A las Entidades de derecho público se les identificará con los
datos del respectivo decreto legislativo de creación.
vi. Para las personas naturales extranjeras: Será mandatorio identificarlos
con su Número de Identificación Tributaria, y como segundo documento
el Número de Pasaporte o Carné de Residente.
vii. Para las personas jurídicas extranjeras: Será mandatorio identificarlos
con su Número de Identificación Tributaria y como segundo documento,
el Número de Inscripción en el respectivo Registro, en su caso.
viii. Para los patrimonios: Deberán ser identificados por el Número
de Identificación Tributaria (NIT) de quien lo administra, y el número
de documento del representante legal, así como el Número de Inscripción
de la credencial en el respectivo Registro. En caso de los fideicomisos, deberán
utilizar su propio NIT, salvo que esté en trámite, se utilizará el
de su administrador. Si fuere aplicable, se identificarán con su Número
de Registro.
d) Número de Identificación Único (NIU) de Cliente:
De conformidad con la estructura de codificación definida por cada banco,
de acuerdo con la definición establecida en la presente norma, deberá poder
identificarse unívocamente a cada persona natural o jurídica o
patrimonio, con un solo código numérico o alfanumérico,
que permita localizarlo en todas sus operaciones con el banco, tanto activas
como pasivas, principales o secundarias.
e) Tipo de cliente
El banco a través de sus sistemas de información debe ser capaz
de identificar las operaciones de cada cliente con el mismo, esto es, asignando
códigos o identificadores de la operación del Cliente con el banco.
Es necesario que cada banco documente los códigos propios que utilice
para este fin, separando las operaciones principales y secundarias de acuerdo
a las definiciones detalladas en el numeral anterior.
f) Tipo de Persona: Persona Natural o Jurídica o Patrimonio.
g) Nacionalidad
Deberá establecérsele un código internacional de países
a efectos de identificar la nacionalidad del Cliente. Esta nacionalidad debe
coincidir con la señalada por el campo respectivo dentro del Número
de Identificación Tributaria (NIT), la cual será de adopción
obligatoria. Estos valores se detallan en el ANEXO A.
h) Sector Económico del cliente, según su giro principal.
En función del giro principal del Cliente, se deberá asignar al
mismo un código de Giro o Actividad Económica.
Los códigos válidos son los que se detallan en el ANEXO B.
i) Sector Geográfico del cliente, según su giro principal.
En función del giro principal del Cliente, se deberá asignar al
mismo un código del Sector Geográfico al que pertenece.
Los códigos válidos para este sector se especifican en el ANEXO
C.
j) Sector Institucional.
Deberá identificarse el sector institucional al que pertenece el Cliente
de conformidad con las definiciones y códigos establecidos en el ANEXO
D.
k) Residencia.
En el sistema se deberá establecer dos códigos con el objeto
de clasificar si el cliente es residente o no residente, de conformidad con
el Manual
de Balanza de Pagos del Fondo Monetario Internacional V, en el cual se establecen
las siguientes definiciones: Residente y No Residente.
Residente:
Todo individuo o empresa que siendo extranjero o salvadoreño tiene más
de 1 año de residir en El Salvador y tiene su interés económico
en nuestro país, lo cual implica que es en El Salvador el país
del cual proviene su mayor fuente de ingresos.
No Residente:
Todo individuo o empresa cuyo centro de interés económico no es
El Salvador y que tenga menos de 1 año de residir en El Salvador.
l) Relación del Cliente con el banco:
Para identificar las operaciones de depósitos en los bancos y la relación
del Cliente con el banco, se procederá de conformidad a lo señalado
por la Ley de Bancos y lo establecido en las Normas de la SSF, para:
i. Relacionados:
Deben ser claramente identificables en forma individual los clientes que
por su relación de propiedad, directa o indirecta, así como de administración,
son personas relacionadas según la definición establecida en el
artículo 204 de la Ley de Bancos y las instrucciones de esta Superintendencia
para su registro y control. A la fecha de emisión de la presente Norma,
los códigos de relacionados son los contenidos en la Norma de la Central
de Riesgos que se detallan en el ANEXO E. No obstante, estos deberán
adecuarse de conformidad con la normativa especial.
ii. Sociedad del mismo Conglomerado Financiero:
Cada banco deberá poder
identificar las operaciones de las sociedades que formen parte del mismo
Conglomerado Financiero al que pertenece, de conformidad a lo establecido en
el artículo
113 de la Ley de Bancos y a las instrucciones de esta Superintendencia al
respecto.
iii. Sociedad del mismo Grupo Empresarial:
Deberá ser conocido cada uno
de los Clientes que tiene relación con el banco por ser una sociedad
del mismo grupo empresarial de acuerdo con lo definido en el artículo
9 de la Ley del Mercado de Valores y las instrucciones de los reguladores
al
respecto.
m) Sector Público o Privado:
De forma consolidada, deberá codificarse a efectos de clasificar al cliente
dentro del ámbito privado o público.(1)
2) Tasas de Interés
a) Tasa vigente: Es la tasa de interés vigente del depósito,
expresado en porcentaje.
b) Tipo de tasa: Si existen diversos tipos de tasa, asociando un código
a cada tipo ofrecido. Ejemplo: tasas fijas, variables, preferenciales por
monto, etc
c) Clasificación de montos: Si se ofrecen tasas diferenciadas en función
del monto de los depósitos, establecer campos para identificar la relación
montos-tasas ofrecidas.
d) Período de Reajuste tasa: En caso de tasas variables, establecer el
período de ajuste de la tasa de interés del depósito.
e) Tasa Inicial: En el momento en que se apertura una cuenta o depósito,
se pacta una tasa que deberá ser identificable en el sistema de depósitos.
f) Fecha inicio vigencia tasa: Se requiere un campo para detallar la fecha
en que inició la vigencia de la tasa de interés del día
a que se refiere el literal a) de este numeral.
g) Fecha final vigencia tasa: Se requiere un campo para detallar la fecha
en que finaliza la vigencia de la tasa a que se refiere el literal a) de
este numeral.
h) Forma Pago Interés: Deberá ser identificable si los intereses
se le pagan mediante abono en cuenta, cheque u otra forma de pago, estableciendo
un código para cada una de las formas de pago posibles, todo lo cual deberá mantenerse
debidamente documentado.
i) Periodicidad Pago intereses: Es necesario que se determine el período
en el cual se estarán haciendo efectivos los intereses asociados a cada
una de las cuentas de depósitos.
Por el lado de los activos de riesgo, esta Superintendencia ha normado
los plazos contenidos en el ANEXO E, no obstante, cada banco está en
la libertad de codificar los propios, debiendo en todo caso documentarlos
e
informarlos.
j) Tasa de Referencia: las tasas variables compuestas por una tasa de referencia
más una sobretasa, deberá establecerse un campo que contenga la
tasa de referencia asociada a la misma, para aquellos depósitos
o valores que tengan esta modalidad.
k) Sobretasa: Deberá especificarse en un campo específico
la sobretasa asociada a tasas variables que tienen este componente.
l) Día de corte: Un campo para establecer la fecha de corte para capitalización
de intereses.
m) Cobro de comisión: Deberá contemplarse dentro del sistema un
campo para detallar la comisión establecida por manejo para depósitos
o por servicios prestados, si fuere el caso, y otro para establecer el
concepto del cobro.
n) Período de capitalización: Identificar el período por
el cual se capitalizarán los intereses de la cuenta de depósito
respectiva.
3) Datos del Depósito ó emisión
a) Tipo de titularidad: De conformidad a la definición establecida en
la presente norma, deberá contemplarse un código para identificar
si es único, en copropiedad o en propiedad alternativa, de conformidad
con el ANEXO E.
b) Tipo de producto: Que sea identificables cada uno de los tipos de depósitos
captados por el banco: Cuenta corriente, cuenta de ahorro, plazo a 30 días,
etc. En caso de que exista alguna abreviatura para el mismo, deberá establecerse
también dentro de un campo o señalarse el código de identificación
del producto.
c) Plazo de la cuenta: Período de tiempo por el cual se ha pactado mantener
un depósito en el banco.
d) Forma de emisión: Si aplica al producto específico, posibilitar
conocer si es al portador, a la orden o nominativo.
e) Serie: En caso de que se trate de una emisión, mantener un campo para
especificar el Código de la Serie de la misma.
f) Condiciones especiales del depósito: Es necesario dejar la posibilidad
de registrar si el depósito está dado en garantía de alguna
otra operación con el banco, si es restringido, etc.
g) Fecha de apertura del depósito: Se debe determinar la fecha en la cual
se ha contratado un depósito o se ha abierto una cuenta o producto
con el banco.
h) Fecha de vencimiento del depósito: Establecer la fecha en que finaliza
el contrato del depósito.
i) Monto mínimo de apertura del depósito: Si el banco ha establecido
alguna política de niveles mínimos para la contratación
de un depósito, es necesario mantener dentro del sistema el dato actualizado
del monto mínimo fijado.
j) Cuenta contable relacionada con el producto: Es necesario que exista
un código
que asocie el producto o depósito con la cuenta contable a la cual serán
aplicados los movimientos del mismo de conformidad con la dinámica
contable normada.
k) Fondos en compensación: El sistema debe ser capaz de registrar el valor
de los fondos en compensación asociados a cada depósito.
l) Remesas en tránsito: Establecer los fondos esperados como remesa que
se encuentran bajo el estatus de tránsito.
m) Fondos restringidos: En caso de que aplique alguna Condición Especial
al depósito por restricción, establecer el valor restringido
de la cuenta.
n) Tipo de restricción: En caso de cuentas restringidas, el sistema debe
registrar la causa o tipo de restricción de la misma.
o) Transacciones pendientes de aplicar: Detallar el valor y concepto de
transacciones pendientes de aplicar en la cuenta o depósito, si
fuere el caso.
p) Negociabilidad de la emisión: Se deben contemplar identificadores de
las posibilidades de negociar la emisión en mercado secundario o
no.
q) Fecha de la última transacción: Se debe poder ingresar en un
campo la última fecha de transacción efectuada en cada depósito.
r) Código de Estado de la cuenta: Mediante un código debe poder
conocerse si la cuenta está activa, inactiva, embargada, congelada o cualquier
otro estado que el banco considere pueda tener un depósito, y debe estar
debidamente documentada la tabla de códigos utilizados.
s) Agencia: Local en el que el banco presta servicios al cual se asocia
la apertura o contrato de cada depósito. Puede ser de acuerdo a códigos por
agencia del banco, según sus políticas internas de asociación
de depósitos.
t) Saldo de capital: Debe identificarse el valor del saldo de capital de
cada cuenta o depósito en forma separada de los intereses.
u) Saldo de intereses: Debe poder identificarse el valor del saldo de intereses
a la fecha en cada cuenta o depósito.
v) Saldo total: Se debe mantener un campo que permita conocer la sumatoria
del saldo de capital e intereses de cada depósito.
w) Tipo de operaciones electrónicas para cada depósito o cuenta
a las que puede acceder el cliente. El banco deberá registrar en un campo
de su base de datos un código que identifique si con la cuenta se pueden
efectuar transacciones electrónicas o no, ya sea a través de internet
o por medio de cajeros automáticos u otro medio.
x) Medio para realizar operaciones electrónicas: cada banco deberá codificar
los diferentes medios disponibles para efectuar operaciones electrónicas
y documentarlo ( por ejemplo, un código para internet, otro para tarjeta
de débito, etc).
y) Número de autorización para efectuar transacciones electrónicas
con una cuenta o depósito: deberá registrarse en un campo adicional
el código numérico o alfanumérico con el cual el banco identifica
y autoriza las transacciones electrónicas en una cuenta o depósito.
De la Integración del Sistema de Depósitos con otros Sistemas.
Art. 5 .- Deberá existir integración entre el sistema de clientes,
depósitos de los bancos y su contabilidad, con su sistema de créditos
y con el resto de operaciones del banco.
Sobre el proceso de consolidación de la información de Depósitos.
Art. 6.- Cada banco debe efectuar consolidación diaria de la información
de los depósitos de sus diferentes agencias y efectuar los registros contables
pertinentes. El banco deberá informar sobre el proceso de consolidación
efectuado y todas las especificaciones técnicas del área en donde
queda almacenada la información consolidada.
De las especificaciones técnicas a remitir para el acceso a la información
de Depósitos.
Art. 7.- Cada banco deberá contar con toda la información necesaria,
que permita conocer en detalle el proceso de generación de operaciones
de Depósitos, el Sistema de Información que lo soporta, así como
también el Proceso de consolidación de sus operaciones, entre
otros.
Esta información permitirá desarrollar el Sistema de extracción
de información de la (s) base (s) de datos en donde se almacena la información
relacionada a clientes, depósitos y cualquier otra base relacionada a
este proceso. Para alcanzar este objetivo, los bancos deberán remitir
según se establece más adelante, como mínimo la siguiente
información:
1) Documentación completa del Proceso de actualización (adición,
eliminación o modificación) de las operaciones de Depósitos.
Para ello se deberá presentar el Diagrama de Flujo de Datos correspondiente.
2) Documentación completa del Modelo Conceptual de la Base de Datos,
que muestre claramente sus entidades, sus atributos y sus diferentes relaciones,
entre otros. Ver Contenido a presentar del Modelo Conceptual de Datos en
ANEXO F.
3) Documentación completa del Modelo Físico de la Base de Datos,
que contenga sus respectivas tablas, columnas y sus diferentes relaciones, entre
otros. Ver Contenido a presentar del Modelo Físico de Datos en ANEXO
G.
4) Diccionario de Datos que contiene la descripción de los elementos de
datos que conforman las estructuras dentro de la Base de Datos. Ver formato sugerido
de envío con los datos mínimos requeridos en ANEXO H.
5) Estrategia de mantenimiento del Sistema de Clientes y Depósitos
o Sistema complementario.
a. Ubicación de los Programas Fuentes con sus respectivas versiones y
documentación, los cuales deberán mantenerse disponibles
para la Superintendencia del Sistema Financiero.
b. Mecanismo de modificación de Aplicaciones/módulos/programas
que conforman el Sistema de Depósitos.
c. Fórmulas utilizadas para el cálculo de los datos requeridos
en el romano IV, con su correspondiente código de programa, de tal forma
que sea fácilmente verificable por la Superintendencia. Ver formato de
envío en ANEXO I.
6) Documentación del Sistema de Clientes y Depósitos o Sistema
complementario.
a. Manual Técnico de funcionamiento del Sistema
b. Manual del Usuario Final
c. Estrategia de respaldo y recuperación
d. Políticas de Seguridad del Sistema
e. Documentación completa del Proceso de integración del Sistema
de Depósitos con otros Sistemas (Clientes, Créditos, Contabilidad
entre otros)
i. Diagrama de Flujo de Datos
ii. Aplicaciones/Módulos/programas que soportan la integración
iii. Periodicidad
f. Administración de Comprobantes que respaldan las operaciones de Depósitos.
7) Mapeo de los datos presentados en el Artículo 4, con los datos contenidos
en la Base de Datos de Clientes y Depósitos o cualquier otra base de datos
relacionada con el proceso de depósitos. Esto implica, que por cada dato
(columna) requerido por la Superintendencia del Sistema Financiero, debe identificarse
el correspondiente dato (columna) dentro de la base de datos de la Institución
Bancaria. Ver formato en ANEXO J. (1)
8) Plataforma Tecnológica, que contenga las características técnicas
del manejador de Base de Datos que administra la información de Clientes,
Depósitos y cualquier otra base de datos relacionada con el proceso de
depósitos (con su respectiva versión y release), el Sistema Operativo
que soporta la Base de Datos (con su respectiva versión y release) y las
características del equipo en donde reside la información (Marca,
modelo, etc). Ver formato de envío en ANEXO K.
9) Datos del personal responsable de la administración de las siguientes áreas:
a) Responsable de la Unidad de Informática.
b) Responsable de la Administración del Equipo en donde reside la información
de Depósitos
c) Responsable de la Administración de la Base de Datos en donde reside
la información de Depósitos
d) Responsable del Área de Redes y Comunicaciones (incluida el Área
de Seguridad de la Red)
Ver formato de envío en ANEXO L.
10) Información sobre red de datos interna y externa que soporta la operatividad
del Sistema de Depósitos; Clientes y otras operaciones relacionadas.
a) Topología de la Red Interna
b) Protocolos de comunicación utilizados
c) Diagrama de comunicación externa, indicando medio físico de
comunicación, ancho de banda contratado, proveedor de comunicaciones,
especificaciones técnicas de los dispositivos de seguridad (firewall)
11) Ubicación física donde se concentra la información de
Depósitos.
a) Dirección, Teléfono del lugar de localización
b) Datos del Personal Técnico responsable
c) Datos Jefe inmediato del Personal Técnico responsable
Del mecanismo para la extracción de información de las Operaciones
de Depósitos.
Art. 8.- La Superintendencia del Sistema Financiero podrá extraer información
de las bases de datos de las diferentes instituciones bancarias en forma directa,
de acuerdo a los mecanismos electrónicos que defina, para lo cual las
Instituciones deberán prestar toda la colaboración solicitada.
Del mecanismo de actualización de la documentación técnica
requerida.
Art. 9.- Cada vez que se generen cambios en la información contenida en
la presente norma, el banco deberá remitir documentación que respalde
la modificación respectiva a la Intendencia de Supervisión de la
Superintendencia del Sistema Financiero dentro de los 5 días hábiles
siguientes de efectuado la modificación. Ver formato en anexo M.
De los plazos para el cumplimiento de la presente Norma de Depósitos.
Art. 10.- Las obligaciones contenidas en estas normas se cumplirán
de conformidad con las siguientes etapas:
1. Para la entrega de la documentación de la situación actual.
Una vez aprobada la norma, los bancos tendrán como plazo dos meses para
completar la información solicitada en la presente norma tal y como se
encuentren actualmente, es decir, que para esta primera entrega no es necesario
que implementen ningún tipo de requerimiento en cuanto a actualización
de información, incorporación de algún dato no contemplado
en su Base de Datos de Clientes y/o Depósitos, o cualquier otra modificación
a sus sistemas de información. La documentación deberá ser
entregada a esta Superintendencia, dirigida a la Intendencia de Supervisión,
en un plazo de dos meses a partir de la emisión de la presente Norma.
En caso que la documentación a que se refiere la presente Norma haya sido
remitida a esta Superintendencia en cumplimiento a la Circular No. 000402 de
fecha 16 de febrero de 2000 conteniendo la Guía para el desarrollo del
Sistema de Información de Depósitos, no deberá reenviarse,
sino documentar que se cumplió con su remisión en virtud
de dicha Circular, o complementarse, si fuere el caso.
2. De los Plazos transitorios para depuración de Base de Datos de
Clientes
Cada banco deberá depurar las bases de datos de clientes de acuerdo a
las disposiciones señaladas en esta norma. Los bancos deberán documentar
las políticas a seguir para la depuración, al menos para
los siguientes casos:
a) Un mismo nombre y los dos apellidos coincidentes del Cliente, en el
mismo o en diferente orden.
b) Diferentes NIT registrados bajo nombres iguales de Clientes
c) NIT iguales para nombres diferentes de Clientes
Cada banco deberá presentar a la Superintendencia del Sistema Financiero
un plan de depuración de su base de datos de Número Único
de Clientes en el plazo de 30 días posteriores de emitida la presente
Norma y las políticas adoptadas para efectuar dicha depuración
de conformidad con la definición de Cliente establecida en la presente
Norma. El Plan de depuración deberá ser ejecutado en un período
de 6 meses contados a partir de la presentación del plan a la Superintendencia
del Sistema Financiero.
Para el cumplimiento del plan, cada banco deberá efectuar acciones tendientes
a recopilar la información de sus Clientes y de sus relaciones con el
banco, así como de los datos específicos señalados para
el funcionamiento del sistema de depósitos, con el objeto de que
se tengan disponibles.
3. Para incorporar campos (columnas) nuevos al Sistema de Clientes y/o
Depósitos.
La incorporación de nuevos campos para captura de información dentro
de los sistemas de depósitos, administración de datos de Clientes
u otros sistemas relacionados, de conformidad con lo señalado en la presente
norma, deberá cumplirse como máximo tres meses después de
cumplido el Plan de Depuración de la Base de datos de Clientes.
4. Para actualizar la base de datos con la información mínima
requerida.
Los bancos dispondrán de seis meses como máximo después
de realizado el numeral 3 anterior, para incorporar la información recopilada
de sus Clientes y de los productos de depósitos que ofrecen de todas las
cuentas u operaciones de depósitos vigentes en sus sistemas de información
electrónica.
5. A partir del 1 de enero de 2002 cada banco deberá contar
con sistemas de información capaces de incorporar el uso del Número Único
de Identificación Tributaria como un identificador adicional de
los Clientes para todas sus operaciones.
Además para esta fecha, se deberá realizar la segunda entrega de
la documentación con la incorporación de los requerimientos de
la Superintendencia de acuerdo a lo señalado en la presente Norma.
6. Para los nuevos depósitos
A partir del 1 de julio de 2001 todos los sistemas deberán ser capaces
de capturar la información mínima y condiciones de funcionamiento
de los Sistemas de Depósitos establecidos en la presente norma para todos
los nuevos contratos de depósitos.
De la verificación de cumplimiento de la presente Norma.
Art. 11.- La Superintendencia del Sistema Financiero verificará en sus
procesos de auditoría el cumplimiento a lo establecido en la presente
Norma.
CAPITULO III
OTRAS DISPOSICIONES Y VIGENCIASituaciones no previstas
Art. 12.- Lo no previsto en estas Normas será resuelto por el Consejo
Directivo de la Superintendencia.
Aplicación de estas Normas a las
Entidades Financieras
Art. 13.- Estas normas serán aplicables y de obligatorio cumplimiento
para las financieras constituidas con base en la Ley de Bancos y Financieras.
Art. 13-A.- Mientras se mantenga vigente la Cédula de Identidad Personal, ésta
podrá ser utilizada como un segundo documento de identidad válido,
y deberá ser sustituida por el Documento Unico de Identidad, de
conformidad con la Ley Especial Reguladora del Documento Unico de Identidad.(1)
Vigencia
Art. 14 .- Las presentes Normas tendrán vigencia a partir del 1 de septiembre
del año dos mil uno.
(Aprobadas por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema
Financiero, en Sesión CD 30/2001 del 13 de junio de 2001 y CD 36/2001
de fecha 13 de julio de 2001)
(1) Reformas aprobadas por el Consejo Directivo de la Superintendencia
del Sistema Financiero en Sesión CD-02/02 de fecha 16 de enero de 2002, con vigencia
desde el siguiente día a su notificación) (2) Reformas aprobadas
por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero en Sesión
CD-27/02 de fecha 26 de junio de 2002