NPB4-30


El Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero en uso de la potestad que le confiere el artículo 72 de la Ley de Bancos, emite las:

NORMAS PARA LA TENENCIA DE ACTIVOS EXTRAORDINARIOS EN LOS BANCOS

CAPÍTULO I
OBJETO Y SUJETOS


Objeto

Art. 1.- Establecer los criterios para la conservación y liquidación de los activos extraordinarios de los bancos. (1)

Sujetos

Art. 2.- Los sujetos obligados al cumplimiento de estas Normas son:
a) Los bancos constituidos en el país;
b) Las sucursales de bancos extranjeros establecidas en el país y
c) Las Sociedades de Ahorro y Crédito. (1)
Cuando en el texto de la presente Norma se mencione a la Superintendencia, deberá entenderse que se trata de la Superintendencia del Sistema Financiero; y la expresión banco se tendrá como comprensiva de los sujetos antes relacionados.

CAPÍTULO II
PLAZO DE LIQUIDACIÓN Y VENTA EN PÚBLICA SUBASTA (1)


Art. 3.- Los bancos deberán liquidar sus activos extraordinarios en un plazo de cinco años, contados a partir de la fecha de adquisición. (1)

CAPÍTULO III (DEROGADO) (1)
PROCEDIMIENTO PARA CONCEDER PRÓRROGA (DEROGADO) (1)


Art. 4.- (DEROGADO) (1)

Art. 5.-. (DEROGADO) (1)

Art. 6. (DEROGADO) (1)

Art. 7.- (DEROGADO) (1)

CAPÍTULO IV (DEROGADO) (1)
VENTA EN PÚBLICA SUBASTA (DEROGADO) (1)


Art. 8.- El banco que no hubiese realizado los activos extraordinarios luego de finalizado el quinto año desde su adquisición, deberá venderlos en pública subasta dentro de los sesenta días siguientes después de la fecha en que expire dicho plazo, previa publicación de dos avisos en dos periódicos de circulación nacional en el país, en los que se expresará claramente el lugar, día y hora de la subasta, el valor que servirá de base para la misma; y si se tratare de un inmueble, deberá incluirse una breve descripción del bien y su ubicación. (1)
En esta misma publicación, también deberán mencionarse las condiciones de venta, si se harán estrictamente al contado o si se dará financiamiento para la compra.

Art. 9.- El valor que servirá de base para iniciar la subasta será el valor real de los activos, según lo haya estimado la propia institución.

Art. 10.- El banco deberá comunicar a la Superintendencia, por lo menos con diez días hábiles de anticipación, la fecha, hora y lugar en donde se llevará a cabo la subasta pública. La comunicación antes mencionada deberá contener:

a) Fotocopias de las publicaciones de los avisos a que se refiere el artículo 8 de estas Normas;
b) Descripción del bien a subastar;
c) Precio base de la subasta y valor según los registros contables;
d) Nombre del expropietario del bien; y
e) Detalle de las subastas anteriores, si las hubiere.
El proceso deberá efectuarlo la unidad responsable de los activos extraordinarios, en presencia de un delegado de auditoría interna y otro de la unidad jurídica. Cuando la Superintendencia lo estime conveniente designará delegados para supervisar el acto.
Al finalizar el evento se levantará acta en la que conste el lugar, día, hora y demás aspectos relacionados con la subasta, indicando las generales del comprador. El acta será firmada por los representantes del banco y el comprador. Los delegados de auditoría interna del banco y de la Superintendencia solamente deberán preparar un informe adjuntando copia del acta.
En los cinco días hábiles siguientes, el banco deberá remitir a la Superintendencia copia certificada del acta y del informe de auditoría interna. (1)

Art. 11.-En caso de que no hubiere postores, las subastas se repetirán a más tardar cada seis meses, tal como lo establece el inciso cuarto del artículo 72 de la Ley de Bancos. (1)

Art. 12.- Si después de intentada una subasta, pero antes de que transcurran seis meses, existe un comprador que ofrece una suma igual o mayor al valor que sirvió de base para dicha subasta, el banco podrá vender el bien, sin más trámite al precio ofertado. (1)

Art. 13.- En caso de que la Superintendencia detectare irregularidades en el proceso de subasta podrá requerir la repetición de dicho proceso, siempre y cuando no se hubiere perfeccionado la venta. Si el respectivo bien ya ha sido vendido, la Superintendencia deberá informar a la Fiscalía General de la República para los efectos legales consiguientes. (1)
Cuando por cualquier causa no se realice la subasta, también deberá levantarse acta suscrita por los representantes del banco, excepto los delegados de auditoría interna, señalando los incidentes del caso. Además deberá publicarse por tres días consecutivos en dos periódicos de circulación nacional, indicando que no se realizó la subasta y que la próxima se programará a más tardar dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la anterior convocatoria a subasta, siempre que antes de su realización no se presente comprador ofreciendo una suma igual o mayor al precio base de la última.

CAPÍTULO V
PROCEDIMIENTO PARA CONSERVAR BIENES


Art. 14.- Si un banco deseare conservar un activo extraordinario para su propio uso, para fines culturales, para beneficio de la comunidad o de su personal, deberá presentar su solicitud por escrito a la Superintendencia, al menos treinta días antes de que venza el plazo legal de tenencia, anexando a dicha solicitud los antecedentes relativos al bien y la justificación del uso que se dará al mismo. (1)
De igual forma dicha institución deberá demostrar que la inversión en activos fijos netos, saldos al fin de mes próximo anterior a la solicitud, excluido el veinticinco por ciento del valor de revaluaciones, no excede del setenta y cinco por ciento de su Fondo Patrimonial, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley de Bancos.

Art. 15.- Las peticiones para conservar los activos extraordinarios, serán resueltas en un período no mayor de sesenta días, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Dicho plazo solamente tendrá efecto en caso de que la solicitud haya sido recibida a entera satisfacción de esta Superintendencia. (1)

Art. 16.- De ser resuelto favorablemente lo solicitado, deberá procederse al traslado contable del bien, acreditando la cuenta en la que se encontraba contabilizado el activo extraordinario con cargo a la cuenta de activos para uso de la institución, según corresponda y de acuerdo al Manual de Contabilidad para Bancos. (1)

CAPÍTULO VI
BIENES PARA LOTIFICACIÓN O CONSTRUCCIÓN


Art. 17 .- Los bancos que adquieran bienes inmuebles en calidad de activos extraordinarios, podrán solicitar a la Superintendencia autorización para destinarlos a la construcción o lotificación, cuando al adquirirlos estén siendo o hayan sido destinados al desarrollo de las actividades mencionadas.
La solicitud respectiva deberá indicar el plazo en que el banco estima terminar y vender los inmuebles, por lo que deberá acompañarse de la información necesaria para determinar la legitimidad de lo solicitado. (1)

Art. 18 .- La resolución que emita la Superintendencia deberá indicar el plazo otorgado, el cual no podrá ser mayor de cinco años, contado a partir de la fecha en que se adquirió como activo extraordinario. (1)
Si al término del plazo otorgado el banco tiene algún inmueble pendiente de vender, deberá provisionarlo como pérdida en su contabilidad.

CAPÍTULO VII
OTRAS DISPOSICIONES, DEROGATORIAS Y VIGENCIA


Art. 18 A.- Para los activos extraordinarios adquiridos hasta el treinta de junio de 2002, el proceso de subasta respectivo deberá iniciarse a partir del 4 de octubre del año 2007. (1)

Art. 19.- Las presentes Normas dejan sin efecto al "Reglamento para la Tenencia de Activos Extraordinarios en Bancos y Financieras (NPB4-04)".

Art. 20.-Los procedimientos administrativos que estuvieren pendientes a la vigencia de estas Normas, se continuarán tramitando con base en las disposiciones que fueron iniciados.

Art. 21.- Lo no previsto en las presentes disposiciones será resuelto por el Consejo Directivo de esta Superintendencia.

Art. 22.- Las presentes Normas entrarán en vigencia a partir del día primero de julio del año dos mil uno.

(Aprobadas por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero en las Sesiones CD-22/01 del 10 de mayo del año 2001 y CD-27/01 del 31 de mayo de 2001.)
(1) Reformas aprobadas por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero, en la sesión CD 53/02 del 19 de diciembre de 2002, con vigencia a partir del uno de enero de 2003.