NPB4-29 |
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El Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero, a efecto
de darle cumplimiento al Art. 209, literal i) de la Ley de Bancos, emite la siguiente:
NORMA
PARA AUTORIZAR OPERACIONES CON ENTIDADES VINCULADAS
Objeto
Art. 1.- Esta Norma tiene como objeto determinar las operaciones que un banco
local puede realizar con entidades del exterior cuando, siendo éstas bancos
o instituciones financieras constituidas en el exterior, su propiedad o administración
se encuentre vinculada, directamente o a través de terceros, a los accionistas
o al grupo empresarial a que pertenece el banco local.
Supervisión del
país de origen
Art. 2.- Las entidades del exterior con las que el banco local realizará las
operaciones que se le autoricen deberán estar debidamente supervisadas
por las autoridades del país en donde se encuentran domiciliadas e
incorporadas.
Se entenderá que tales entidades están debidamente supervisadas
cuando estén sometidas a regulación prudencial y la supervisión
sea realizada con base a usos internacionales sobre la materia.
Operaciones autorizadas
Art. 3.- La Superintendencia del Sistema Financiero podrá autorizar a
un banco local a que contrate con una sociedad relacionada del exterior, vinculada
a su propiedad o administración de la manera citada en el artículo
1, la enajenación de su cartera de créditos en mora, de los derechos
litigiosos de los créditos y de los activos extraordinarios.
Tratamiento contable
Art. 4 .- El retiro de un activo por motivo de venta en efectivo causará un
incremento en las disponibilidades y una disminución en la cuenta que
registra el bien transado, por el correspondiente valor en libros. Si la venta
fuere con financiamiento, se aumentará la cartera de préstamos
y se rebajará la de la mencionada cuenta en donde esté contabilizado
el bien negociado, por el mismo valor en libros.
Si la venta es al contado y su valor es mayor que el valor en libros del
activo, la diferencia se deberá registrar como ingreso.
Si la venta es con financiamiento y su valor es mayor que el valor en libros,
la diferencia se deberá registrar como producto diferido que se amortizará en
la proporción que se recupere el valor del capital e intereses del crédito
otorgado, con abono a la cuenta de ingresos que corresponda.
Si el valor de venta fuera menor al valor en libros del bien, la diferencia
deberá registrarse
en la cuenta de gastos que corresponda.
Si por los bienes enajenados el banco local hubiere constituido reservas
de saneamiento, éstas
deberán liquidarse como ingreso por la liberación de la misma.
Vigencia
Art. 5.- Esta Norma entrará en vigencia a partir del día veintiuno
de diciembre del año dos mil.
(Aprobadas por el Consejo Directivo
de la Superintendencia del Sistema Financiero, en la Sesión CD 67/2000
del 21 de diciembre del año 2000)