NPB4-29


El Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero, a efecto de darle cumplimiento al Art. 209, literal i) de la Ley de Bancos, emite la siguiente:

NORMA PARA AUTORIZAR OPERACIONES CON ENTIDADES VINCULADAS

Objeto

Art. 1.- Esta Norma tiene como objeto determinar las operaciones que un banco local puede realizar con entidades del exterior cuando, siendo éstas bancos o instituciones financieras constituidas en el exterior, su propiedad o administración se encuentre vinculada, directamente o a través de terceros, a los accionistas o al grupo empresarial a que pertenece el banco local.

Supervisión del país de origen

Art. 2.- Las entidades del exterior con las que el banco local realizará las operaciones que se le autoricen deberán estar debidamente supervisadas por las autoridades del país en donde se encuentran domiciliadas e incorporadas.
Se entenderá que tales entidades están debidamente supervisadas cuando estén sometidas a regulación prudencial y la supervisión sea realizada con base a usos internacionales sobre la materia.

Operaciones autorizadas

Art. 3.- La Superintendencia del Sistema Financiero podrá autorizar a un banco local a que contrate con una sociedad relacionada del exterior, vinculada a su propiedad o administración de la manera citada en el artículo 1, la enajenación de su cartera de créditos en mora, de los derechos litigiosos de los créditos y de los activos extraordinarios.

Tratamiento contable

Art. 4 .- El retiro de un activo por motivo de venta en efectivo causará un incremento en las disponibilidades y una disminución en la cuenta que registra el bien transado, por el correspondiente valor en libros. Si la venta fuere con financiamiento, se aumentará la cartera de préstamos y se rebajará la de la mencionada cuenta en donde esté contabilizado el bien negociado, por el mismo valor en libros.
Si la venta es al contado y su valor es mayor que el valor en libros del activo, la diferencia se deberá registrar como ingreso.
Si la venta es con financiamiento y su valor es mayor que el valor en libros, la diferencia se deberá registrar como producto diferido que se amortizará en la proporción que se recupere el valor del capital e intereses del crédito otorgado, con abono a la cuenta de ingresos que corresponda.
Si el valor de venta fuera menor al valor en libros del bien, la diferencia deberá registrarse en la cuenta de gastos que corresponda.
Si por los bienes enajenados el banco local hubiere constituido reservas de saneamiento, éstas deberán liquidarse como ingreso por la liberación de la misma.

Vigencia

Art. 5.- Esta Norma entrará en vigencia a partir del día veintiuno de diciembre del año dos mil.

(Aprobadas por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero, en la Sesión CD 67/2000 del 21 de diciembre del año 2000)