El
Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero, para dar
cumplimiento al último inciso del artículo 83 de la Ley
de Bancos, emite las:
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NORMAS QUE SE APLICARÁN A LOS PROCESOS DE LIQUIDACION VOLUNTARIA
DE UNA ENTIDAD BANCARIA
CAPITULO I
DISPOSICIONES INICIALES
Objeto
Art. 1.- Las presentes normas tienen por objeto desarrollar las disposiciones
de la liquidación forzosa que aparecen en la Ley de Bancos que se aplicarán
a los procesos de liquidación voluntaria de un banco constituido en
El Salvador.
En el texto de las presentes normas, el Banco Central de Reserva de El Salvador
se denominará "el Banco Central" y la Superintendencia del Sistema
Financiero "la Superintendencia".
Sujetos
Art. 2 .- Queda sometido a las presentes normas aquel banco constituido en
El Salvador cuya correspondiente Junta General de Accionistas haya reconocido
una
causal legal de disolución del banco y resuelto voluntariamente su disolución
y liquidación.
CAPÍTULO II
INICIO DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN Y MANEJO DE LAS OPERACIONES BANCARIAS
Inventario inicial
Art. 3.- Tan pronto como el o los liquidadores hayan asumido el control de
un banco en liquidación procederán a levantar un acta notarial que
contendrá el inventario de esa entidad. La Superintendencia conservará el
original del acta, y una copia de la misma deberá ser archivada en la
oficina de la liquidación.
Las personas con legítimo interés podrán obtener información
y certificación de los referidos inventarios u otras listas en la oficina
de la liquidación.
Condiciones
de los créditos
Art. 4.- Los créditos concedidos por un banco en proceso de liquidación
mantendrán los plazos y condiciones pactados originalmente. No obstante
lo anterior, el o los liquidadores quedan facultados para transferir estos
créditos sin necesidad de consentimiento expreso del deudor o efectuar
arreglos transaccionales para su pago de común acuerdo con sus deudores.
Tratamiento de los intereses en las obligaciones
Art. 5.- Todos los depósitos, deudas y demás obligaciones del
banco en favor de terceros, a partir de la fecha en que se resuelva su liquidación,
dejan de devengar intereses, exceptuándose las obligaciones contraídas
con el Banco Central.
Si después de pagar los gastos de la liquidación y hechas las
provisiones para los derechos litigiosos quedaren recursos económicos
o valores del activo en la liquidación, deberán pagarse intereses
sobre el capital de las obligaciones, a la tasa de interés pasiva
promedio del sistema bancario durante el lapso que dure la liquidación,
según
cálculo que efectúe la Superintendencia.
Exigibilidad de los pasivos
Art. 6.- El acuerdo de liquidación de un banco producirá la exigibilidad
inmediata de todos los pasivos y sus pagos se efectuarán de conformidad
al siguiente orden de prelación:
a) El salario, las prestaciones sociales y alimentarias;
b) Las obligaciones que gocen de privilegios en el país;
c) Las obligaciones con bancos extranjeros derivadas del financiamiento de
corto plazo al comercio exterior;
d) Los saldos adeudados a todos los depositantes hasta por cincuenta y cinco
mil colones;
e) Los saldos adeudados a todos los depositantes en exceso de cincuenta y cinco
mil colones;
f) Las obligaciones derivadas de títulosvalores sin garantía
hipotecaria o prendaria;
g) Los saldos adeudados al Banco Central y Banco Multisectorial de Inversiones
sin garantía hipotecaria o prendaria;
h) Las obligaciones a favor del Estado y de las Municipalidades;
i) Otros saldos adeudados a terceros; y
j) Los saldos de la deuda subordinada a plazo fijo.
A las sociedades que pertenecen al mismo conglomerado financiero o grupo
empresarial del banco de que se trate y a las personas relacionadas con el
banco de que
se trate se les pagará después de haberse cubierto todas las
obligaciones comprendidas en los literales anteriores.
Las obligaciones con garantía hipotecaria o prendaria se cancelarán
con el producto de dichas garantías y, en caso que hubiere un saldo
deudor, dichas obligaciones se incorporarán al literal que les corresponda
en la presente disposición.
En el caso que un acreedor, incluyendo a los depositantes, tenga obligaciones
en mora a favor de un banco en liquidación, el valor de los pagos que
se efectúen de conformidad a lo dispuesto en este Artículo, deberá abonarse
a dichas obligaciones.
Distribución de remanente
Art. 7.- Si hubiere remanente en la liquidación se distribuirá entre
los accionistas del banco en liquidación en proporción a sus
aportes.
CAPÍTULO
III
PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN
Requerimiento de devolución de bienes y valores
Art. 8.- El o los liquidadores de un banco en liquidación notificarán
mediante aviso, que será publicado por lo menos dos veces alternas en
dos diarios de circulación nacional, o mediante otro medio de comunicación
escrito al exterior, a todas las personas naturales y jurídicas, incluyendo
bancos y a las empresas que tengan en su poder bienes o valores de ese banco,
que se presenten a la oficina del banco en liquidación y los devuelvan
en el término máximo de treinta días a contar de la última
publicación o comunicación.
Efectuada la notificación a que se refiere el inciso anterior, ninguna
persona natural o jurídica, pública o privada, podrá hacer
pagos, adelantos, compensaciones o asumir obligaciones por cuenta de dicho
banco en liquidación con los fondos, bienes o valores pertenecientes
a éstos que tuviese en su poder. Los infractores al presente Artículo
serán responsables administrativa o judicialmente según corresponda.
Aviso de devolución de bienes y valores
Art. 9.- El o los liquidadores mandarán publicar dos avisos alternos
en dos diarios de circulación nacional para que toda persona natural
o jurídica que reciba el servicio de cajas de seguridad, o que fuere
propietaria de cualquier bien o valor dejado en custodia o cobranza en poder
del banco, retire sus bienes dentro de un período no mayor de sesenta
días a partir de la fecha del aviso. El o los liquidadores quedan facultados
para utilizar otros medios de comunicación a tales efectos.
Transcurridos
los sesenta días mencionados, el o los liquidadores autorizarán,
ante su presencia y la de un Notario, la apertura y desocupación de
la caja correspondiente, levantando un inventario de su contenido, el cual
se depositará, juntamente con la respectiva acta notarial, en el banco
que designe la Superintendencia.
Si alguno de los objetos o valores a que se refiere este Artículo no
fueren reclamados dentro de los diez años contados a partir de la fecha
en que fueren depositados en el banco designado, prescribirán en favor
del Estado.
Aviso para formular reclamaciones o inscribir derechos
Art. 10.- El o los liquidadores notificarán mediante avisos publicados
en dos diarios de circulación nacional, durante sesenta días
calendario, en forma quincenal, a toda persona natural o jurídica que
pueda tener derechos contra el banco en liquidación, para que formule
su reclamación e inscriba su derecho con la documentación probatoria
suficiente, dentro de los ciento veinte días posteriores a la fecha
de la última publicación y en el lugar especificado en la misma.
La notificación indicará la última fecha hábil
para la presentación de dichas pruebas después de la cual no
aceptará reclamación alguna, salvo los derechos del acreedor
para hacerlos valer en la vía ordinaria.
Cualquier persona interesada podrá formular ante la Superintendencia
objeciones por escrito a los derechos alegados por las personas a que se refiere
el inciso primero de este Artículo, dentro de los treinta días
posteriores a la expiración del plazo para la inscripción.
Enajenación de activos
Art. 11.- Cuando se enajene la totalidad o la mayoría de los activos
o una parte substancial de ellos a otro banco, ésta deberá efectuarse
mediante el otorgamiento de una escritura pública en la cual los bienes
que se transfieran se señalen globalmente, por su monto y partida, según
el balance en uso por bancos.
En tal caso, la tradición de los bienes y sus correspondientes garantías
y derechos accesorios operará de pleno derecho, sin necesidad de endosos,
notificaciones ni inscripciones, salvo en el caso de los bienes raíces
y las garantías reales, en que deberá inscribirse en el competente
Registro la respectiva escritura de tradición.
Convocatoria a junta general de accionistas
Art. 12.- Cuando el o los liquidadores hayan pagado totalmente las obligaciones
de un banco en liquidación y cumplido con lo dispuesto en el Artículo
6 de estas Normas y siempre que hubiere remanente, convocará a la Junta
General de Accionistas o propietarios para que acuerden su distribución
en proporción a sus aportes.
Depósitos de efectivo y valores
Art. 13.- Si concluida la liquidación, no hubieren sido reclamados el
efectivo o valores del activo pertenecientes a sus acreedores, serán
depositados en el Banco Central, a nombre de éstos, por el o los liquidadores.
El Banco Central conservará dichos bienes por el plazo de diez años
contados a partir de la fecha de su depósito, y podrá hacer los
pagos correspondientes con anuencia de la Superintendencia. Expirado el plazo
indicado, los saldos no reclamados prescribirán en favor del Estado.
Para los derechos litigiosos pendientes, el plazo de diez años rige
a partir de la fecha del último fallo ejecutoriado.
CAPÍTULO
IV
OTRAS DISPOSICIONES
De los plazos
Art. 14.- Todos los plazos que en estas normas se señalan son de días
hábiles e improrrogables.
Integración normativa
Art. 15.- En lo que no se oponga a la Ley de Bancos y a estas Normas, la
liquidación
se practicará de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo XI del
Título II del Libro Primero del Código de Comercio.
Protección jurídica
Art. 16.- Sin perjuicio de la disposición contenida en el Artículo
107 de la Ley de Bancos, desde el momento en que se resuelva la intervención
de un banco, y durante su liquidación, no podrán iniciarse procedimientos
judiciales contra dicho banco, no podrán decretarse embargos, constituirse
gravámenes, ni dictarse otras medidas precautorias sobre sus bienes,
ni seguirse procedimientos de ejecución de sentencias en razón
de fallos judiciales, a causa de obligaciones contraídas con anterioridad.
Publicación de estados financieros
Art. 17.- La Superintendencia publicará por cuenta del banco en liquidación,
por lo menos dos veces al año, en forma semestral, estados financieros
que informen sobre la situación de la entidad en liquidación,
juntamente con el dictamen íntegro del Auditor Externo cuando ello
proceda.
Interrupción de prescripciones
Art. 18.- El Superintendente del Sistema Financiero deberá, antes de
la expiración de los plazos de prescripción de la acción
respectiva que establecen los Códigos Civil, de Comercio, Penal y demás
leyes, iniciar y continuar cualquier acción judicial necesaria contra
directores, gerentes, administradores, auditores externos, peritos, tasadores,
empleados o en general contra cualquier persona que pudiese resultar responsable
de las causas que originaron la disolución y liquidación.
Determinación de monto de los depósitos para efectos de la prelación
de pagos
Art. 19.- El Consejo Directivo de la Superintendencia cada dos años,
previa opinión del Banco Central, determinará el valor real de
la cifra máxima relacionada con las obligaciones consignadas en los
literales d) y e) del Artículo 109 de la Ley de Bancos, lo que será aplicable
a los bancos que entren en liquidación con posterioridad a la fecha
de la determinación de este valor.
De conformidad con la Ley de Bancos, la primera actualización de los
referidos montos se hará el uno de enero del año dos mil dos.
Exclusión de responsabilidad
Art. 20.- De conformidad a la Ley de Bancos, el Estado no aportará fondos
en el proceso de disolución y liquidación de un banco a que
se refieren estas normas.
Art. 20-A.- Cuando un banco se encuentre en liquidación voluntaria,
no se considerarán nuevas operaciones sociales los créditos
otorgados para la venta de sus propios activos extraordinarios. (1)
Vigencia
Art. 21.- Las presentes normas entrarán en vigencia el día uno
de enero del año dos mil uno.(Aprobadas por el Consejo Directivo de
la Superintendencia del Sistema Financiero, en la Sesión CD-66/2000
de fecha 20 de diciembre del año 2000)
(1) Reformas aprobadas por el Consejo Directivo de la Superintendencia del
Sistema Financiero, en sesión CD-29/02 de fecha 10 de julio de 2002,
con vigencia a partir del día de su aprobación.