El
Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero, con base
a la atribución de emitir normas dentro de las facultades que le señalan
las leyes, contenida en el literal b) del artículo 3 de la Ley Orgánica
de la Superintendencia del Sistema Financiero y en el Decreto Legislativo No.
201, mediante el cual se aprobó la Ley de Integración Monetaria,
emite las:
NPB4-27 |
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NORMAS PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY DE INTEGRACIÓN MONETARIA
OBJETO Y SUJETOS
Objeto
Art.1.- El objeto de estas Normas es dotar a las entidades fiscalizadas por
la Superintendencia del Sistema Financiero, de los procedimientos y otras
medidas necesarias que permitan la aplicación uniforme de las disposiciones del
Decreto Legislativo que contiene la Ley de Integración Monetaria; así como
introducir las reformas necesarias a las Normas que se citan en este instrumento,
emitidas por esta Superintendencia.
Sujetos
Art. 2.- Los sujetos obligados al cumplimiento de estas Normas son los siguientes:
a) Los bancos constituidos en el país;
b) Las sucursales de bancos extranjeros establecidas en el país;
c) Las sociedades controladoras de finalidad exclusiva;
d) Las subsidiarias de bancos o de controladoras de finalidad exclusiva constituidas
en el país;
e) Las sociedades de inversión conjunta de los bancos constituidos en
el país;
f) Las sociedades de seguros constituidas en el país;
g) Las sucursales de aseguradoras extranjeras establecidas en el país;
h) Las asociaciones cooperativas que prestan servicios de seguros;
i) Las filiales de sociedades de seguros constituidas en el país;
j) Las sociedades intermediarias de seguros;
k) Las casas de cambio de moneda extranjera;
l) Las instituciones oficiales de crédito;
m) Fondo de Financiamiento Especial para Atender a los Afectados de las Operaciones
Ilegales Realizadas por el Grupo Financiero Insepro (FEAGIN);
n) Corporación Salvadoreña de Inversiones (CORSAIN)
Para los efectos de las presentes Normas, Superintendencia del Sistema Financiero
se abreviará con la expresión "Superintendencia"; el
dólar de los Estados Unidos de América con "dólar";
el colón salvadoreño con "colón"; tipo de cambio
de ¢ 8.75 por US $ 1.00 por tipo de cambio legal; y los sujetos antes referidos
por "los sujetos obligados".
CAPÍTULO II
NORMAS CONTABLES
Conversión de registros contables
Art. 3.- Los sujetos obligados deberán convertir los saldos de sus registros
contables al tipo de cambio legal, con fecha de referencia primero de enero del
año dos mil uno.
Cierre de operaciones contables
Art. 4.- El cierre de operaciones contables correspondiente al ejercicio
económico
del año dos mil, comprenderá las operaciones realizadas hasta el
29 de diciembre de ese año. Las operaciones que se realicen en los días
30 y 31 de diciembre del año dos mil, se tendrán como realizadas
el primer día hábil del año dos mil uno.
Control de numerario
Art. 5.- Las cuentas contables que representen existencia de numerario deberán
subdividirse en colones y dólares, respectivamente, para los efectos
de control interno.
Registro de operaciones y transacciones
Art. 6.- A partir del día uno de enero del año dos mil uno, las
transacciones y operaciones contables deberán asentarse en dólares,
por consiguiente, todo documento de respaldo deberá estar expresado en
esa moneda o al menos deberá consignarse la conversión correspondiente.
Calificación de deudores (NCB-003)
Art. 7. - Los requisitos del expediente de deudores contenidos en el literal
B) del romano VII DISPOSICIONES GENERALES, del "Reglamento para Clasificar
la Cartera de Activos de Riegos Crediticio y Constituir las Reservas de Saneamiento
(NCB-003)", será para aquellos créditos de Cincuenta y Ocho
Mil dólares en adelante.
CAPÍTULO III
NORMAS PRUDENCIALES
Requerimiento de fondo patrimonial (NPB3-04)
Art. 8. - Para los efectos del cálculo del requerimiento de fondo patrimonial,
según las "Normas de Aplicación del Requerimiento de Fondo
Patrimonial a las Entidades que Regula la Ley de Bancos", se consideran
préstamos de largo plazo otorgados a familias de medianos y bajos ingresos,
a cinco o más años plazo, cuando el monto no supere los Cincuenta
y Ocho Mil dólares.
Publicación de intereses y comisiones (NPB4-21)
Art. 9. Las publicaciones de comisiones y recargos, requeridas por las "Normas
para la Publicación del Arancel de las Operaciones y Servicios Bancarios",
que los bancos y sucursales de bancos extranjeros expresen en valores absolutos,
a partir del uno de enero hasta el 30 de junio del año dos mil uno, deberán
publicarlos en colones y dólares.
Depósitos de pólizas de seguros (NPS4-04)
Art. 10.- Las sociedades de seguros, las sucursales de aseguradoras y las
asociaciones cooperativas que prestan servicios de seguros, deberán remitir a la Superintendencia
en los primeros cuarenta y cinco días del año dos mil uno, un anexo
o endoso en el que hagan constar que los valores en colones expresados en las
pólizas depositadas conforme al " Instructivo para el Depósito
de Pólizas de Seguros por Parte de las Sociedades de Seguros", que
se encuentren vigentes, se entenderán en dólares al tipo de
cambio legal.
Publicación de estados financieros
Art. 11.- En la nota de "Hechos Relevantes y Subsecuentes", correspondiente
a la publicación de estados financieros de los bancos y sociedades de
seguros, deberá divulgarse que como consecuencia de la Ley de Integración
Monetaria, a partir del uno de enero del año dos mil uno, el tipo de cambio
de los colones respecto del dólar se ha fijado en ocho colones con
setenta y cinco centavos.
Los estados financieros correspondiente al ejercicio económico que termina
el 31 de diciembre del año dos mil, se expresarán en colones salvadoreños.
CAPÍTULO
IV
OTRAS DISPOSICIONES Y VIGENCIA
Aproximaciones
Art. 12.- Para los efectos de convertir los colones a su equivalente en dólares,
deberán utilizarse por lo menos seis cifras decimales.
Equivalencias
Art. 13.- Toda cantidad expresada en colones en cualesquiera de las normas
vigentes no contenida en las disposiciones anteriores, deberá considerarse
en dólares convertidos al tipo de cambio legal y aproximada a la unidad
cuando las centésimas sean iguales a cincuenta céntimos o pasen
de ese valor; excepto cuando se trate de montos establecidos en la ley, en
tales casos habrá que solicitar resolución de la Superintendencia
mientras no se haga la reforma de ley correspondiente.
Los signos del colón que se encuentren en las normas representando valores
en moneda nacional deberán sustituirse por el signo de dólar.
Monedas extranjeras
Art. 14.- Del uno de enero del año dos mil en adelante serán
monedas extranjeras, todas aquellas distintas del colón y del dólar
de los Estados Unidos de América. (1)
Modificaciones
Art. 15.- Las presentes normas modifican las Normas siguientes dictadas por
esta Superintendencia:
Nombre
de la Norma |
Aprobada
en Sesión |
De
Fecha |
1- Reglamento para Clasificar la Cartera de Activos de Riesgo Crediticio y Constituir las Reservas de Saneamiento (NCB-003) | CD-58/93 |
29/09/93 |
2- Normas de Aplicación del Requerimiento de Fondo Patrimonial a las Entidades que Regula la Ley de Bancos (NPB3-04) | CD-11/2000 CD-15/2000 |
24/02/2000 16/03/2000 |
3- Normas para la Publicación del Arancel de las Operaciones y Servicios Bancarios (NPB4-21) | CD-83/99 CD-001/2000 |
08/12/99 05/01/2000 |
4- Instructivo
para el Depósito de Pólizas de Seguros por Parte de las
Sociedades de Seguros (NPS4-04) |
CD-28/98 |
13/05/98 |
5- Normas para la Publicación de los Estados Financieros de los Bancos (NCB-018) | CD-46/2000 CD-59/2000 |
07/09/2000 08/11/2000 |
6- Normas para la Publicación de los Estados Financieros de las Sociedades de Seguros de El Salvador (NCS-005) | CD-18/98 |
30/03/98 |
Art.16.- Lo no previsto en esta Normas será resuelto por el Consejo
Directivo de la Superintendencia.
Vigencia
Art. 17. - Las presentes Normas tendrán vigencia a partir del uno de
enero del año dos mil uno.
(Aprobadas por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema
Financiero, en la Sesión CD 67/2000 del 21 de diciembre de 2000).
(1) Reformas aprobadas por el Consejo Directivo de la Superintendencia
del Sistema Financiero, en Sesión CD 06/2001 de 8 de febrero del año
dos mil uno.