NPB4-26 |
![]() |
---|
El Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero, con
base a la potestad contenida en el literal d) del artículo 10 de la Ley de
Bancos y previa opinión del Banco Central de Reserva, emite las:
NORMAS PARA DETERMINAR LOS BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS EXTRANJEROS
DE PRIMERA LÍNEA
CAPITULO I
OBJETO Y SUJETOS
Objeto
Art. 1.- Establecer los criterios para determinar los bancos e instituciones
financieras de primera línea y los procedimientos que deben cumplir los
sujetos obligados, para inscribir a dichas entidades en el Registro de Bancos
e Instituciones Financieras Extranjeros de Primera Línea, de esta Superintendencia.
Los criterios para determinar bancos e instituciones extranjeros de primera
línea
establecidos en estas Normas, no constituyen sugerencia o recomendación
para invertir, ni aval o garantía de la emisión o de la solvencia
de la entidad calificada.
Sujetos
Art. 2.- Los obligados al cumplimiento de estas Normas son:
a) Los bancos constituidos en el país;
b) Las sucursales de bancos extranjeros establecidos en el país;
c) Las instituciones financieras extranjeras que soliciten autorización
para establecer en el país una sucursal u oficina de información;
d) Las controladoras de finalidad exclusiva; y
e) El Instituto de Garantía de Depósitos.
La
palabra "banco" utilizada en estas Normas, es comprensiva de
los entes mencionados en los literales anteriores; cuando se mencione al "Registro" se
entenderá que se trata del Registro de Bancos e Instituciones Financieras
de Primera Línea; y La mención "clasificadora" comprende
a las sociedades clasificadoras de riesgo.
CAPITULO
II
REGISTRO DE BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS EXTRANJEROS DE PRIMERA LÍNEA
Art. 3.- La Intendencia de Supervisión es la encargada del Registro
de Bancos e Instituciones Financieras Extranjeros de Primera Línea.
Art. 4.- Los bancos interesados en que determinadas instituciones financieras
extranjeras sean inscritas en el Registro, acreditarán ante esta Superintendencia
a las instituciones calificadas de primera línea; para lo cual deberán
presentar solicitud por escrito con el documento comprobatorio emitido por
la clasificadora, en el cual conste la calificación asignada.
Art. 5.- En los primeros diez días hábiles de los meses de junio
y diciembre de cada año, los bancos y las instituciones financieras
actualizarán la calificación de las entidades que hayan inscrito
en el Registro; entendiéndose esto como la notificación a la
Superintendencia del documento de la calificación de cada institución
extranjera. En caso de no efectuarse la actualización o cuando la calificación
presentada sea de menor categoría que la aceptada por estas Normas,
dichas instituciones perderán su calidad de inscritas.
La fecha de emisión del documento en que conste la clasificación
no deberá ser mayor de un año.
CAPITULO III
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 6.- Las clasificadoras aceptadas por la Superintendencia del Sistema Financiero
como reconocidas internacionalmente, para los efectos de estas Normas, son
las siguientes:
a) Duff & Phelps Credit Rating Corp,
b) Fitch IBCA,
c) Moody's Investors Service,
d) Standard & Poor's Corporation, y
e) Thomson BankWatch, Inc.
También se aceptan las clasificadoras en las que una de las mencionadas
en los literales anteriores, tengan participación patrimonial de al
menos el diez por ciento (10%).
Art. 7.- Para los efectos de estas Normas, son instituciones financieras
de primera línea, aquellas entidades que tengan alguna de las calificaciones
que a continuación se describen:
Clasificadora
de Riesgo |
Categorías
de Clasificación |
||
Obligaciones
de corto plazo |
Obligaciones
de largo plazo |
Clasificación
del emisor |
|
Duff & Phelps | D-1+, D-1, D-1-, D-2, D-3 | AAA, AA+, AA, AA-, A+, A, A-, BBB+, BBB, BBB- | EAAA, EAA |
Fitch IBCA | A1+, A1, A2, A3 | AAA, AA+, AA, AA-, A+, A, A-, BBB+, BBB, BBB- | A, A/B, B |
Moody's | P-1, P-2, P-3 | Aaa, Aa1, Aa2, Aa3, A1, A2, A3, Baa1, Baa2, Baa3 | Aaa, Aa1, Aa2, Aa3, A1, A2, A3 |
Standard & Poor's | A1+, A1, A2, A3 | AAA, AA+, AA, AA-, A+, A, A-, BBB+, BBB, BBB- | AAA, AA+, AA, AA-, A+, A, A- |
Thomson BankWatch | TBW-1,TBW-2,TW3 | AAA, AA+, AA, AA-, A+, A, A-, BBB+, BBB, BBB- | A, A/B, B |
Art.
8.- Las instituciones financieras extranjeras cuya inscripción
en el registro esté vigente serán las que deben considerarse
para la aplicación de los artículos 10; 17; 27; 41; 42; 145;
171; y 197 de la Ley de Bancos.
CAPITULO IV
OTRAS DISPOSICIONES Y VIGENCIA
Art. 9.- Estas Normas son de aplicación a las Financieras constituidas
con base a la Ley de Bancos y Financieras.
Art. 10.- Lo no contemplado en las presentes Normas, será resuelto
por el Consejo Directivo de esta Superintendencia.
Art. 11.- Estas Normas derogan el "Reglamento para Determinar los Bancos
e Instituciones Financieras Extranjeros de primera línea (NPB4-10)",
aprobado por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero,
en Sesión CD-54/96 del 14 de noviembre de 1996.
Art. 12.- Estas Normas tendrán vigencia a partir del día primero
de enero del año 2001.
(Aprobadas por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema
Financiero, en Sesión CD 55/2000 del 19 de octubre del año
dos mil)