NPB4-26


El Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero, con base a la potestad contenida en el literal d) del artículo 10 de la Ley de Bancos y previa opinión del Banco Central de Reserva, emite las:

NORMAS PARA DETERMINAR LOS BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS EXTRANJEROS DE PRIMERA LÍNEA

CAPITULO I
OBJETO Y SUJETOS


Objeto

Art. 1.- Establecer los criterios para determinar los bancos e instituciones financieras de primera línea y los procedimientos que deben cumplir los sujetos obligados, para inscribir a dichas entidades en el Registro de Bancos e Instituciones Financieras Extranjeros de Primera Línea, de esta Superintendencia.
Los criterios para determinar bancos e instituciones extranjeros de primera línea establecidos en estas Normas, no constituyen sugerencia o recomendación para invertir, ni aval o garantía de la emisión o de la solvencia de la entidad calificada.

Sujetos

Art. 2.- Los obligados al cumplimiento de estas Normas son:
a) Los bancos constituidos en el país;
b) Las sucursales de bancos extranjeros establecidos en el país;
c) Las instituciones financieras extranjeras que soliciten autorización para establecer en el país una sucursal u oficina de información;
d) Las controladoras de finalidad exclusiva; y
e) El Instituto de Garantía de Depósitos.

La palabra "banco" utilizada en estas Normas, es comprensiva de los entes mencionados en los literales anteriores; cuando se mencione al "Registro" se entenderá que se trata del Registro de Bancos e Instituciones Financieras de Primera Línea; y La mención "clasificadora" comprende a las sociedades clasificadoras de riesgo.

CAPITULO II
REGISTRO DE BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS EXTRANJEROS DE PRIMERA LÍNEA


Art. 3.- La Intendencia de Supervisión es la encargada del Registro de Bancos e Instituciones Financieras Extranjeros de Primera Línea.

Art. 4.- Los bancos interesados en que determinadas instituciones financieras extranjeras sean inscritas en el Registro, acreditarán ante esta Superintendencia a las instituciones calificadas de primera línea; para lo cual deberán presentar solicitud por escrito con el documento comprobatorio emitido por la clasificadora, en el cual conste la calificación asignada.

Art. 5.- En los primeros diez días hábiles de los meses de junio y diciembre de cada año, los bancos y las instituciones financieras actualizarán la calificación de las entidades que hayan inscrito en el Registro; entendiéndose esto como la notificación a la Superintendencia del documento de la calificación de cada institución extranjera. En caso de no efectuarse la actualización o cuando la calificación presentada sea de menor categoría que la aceptada por estas Normas, dichas instituciones perderán su calidad de inscritas.
La fecha de emisión del documento en que conste la clasificación no deberá ser mayor de un año.

CAPITULO III
DISPOSICIONES GENERALES


Art. 6.- Las clasificadoras aceptadas por la Superintendencia del Sistema Financiero como reconocidas internacionalmente, para los efectos de estas Normas, son las siguientes:

a) Duff & Phelps Credit Rating Corp,
b) Fitch IBCA,
c) Moody's Investors Service,
d) Standard & Poor's Corporation, y
e) Thomson BankWatch, Inc.

También se aceptan las clasificadoras en las que una de las mencionadas en los literales anteriores, tengan participación patrimonial de al menos el diez por ciento (10%).

Art. 7.- Para los efectos de estas Normas, son instituciones financieras de primera línea, aquellas entidades que tengan alguna de las calificaciones que a continuación se describen:

Clasificadora de Riesgo
Categorías de Clasificación
Obligaciones de corto plazo
Obligaciones de largo plazo
Clasificación del emisor
Duff & Phelps D-1+, D-1, D-1-, D-2, D-3 AAA, AA+, AA, AA-, A+, A, A-, BBB+, BBB, BBB- EAAA, EAA
Fitch IBCA A1+, A1, A2, A3 AAA, AA+, AA, AA-, A+, A, A-, BBB+, BBB, BBB- A, A/B, B
Moody's P-1, P-2, P-3 Aaa, Aa1, Aa2, Aa3, A1, A2, A3, Baa1, Baa2, Baa3 Aaa, Aa1, Aa2, Aa3, A1, A2, A3
Standard & Poor's A1+, A1, A2, A3 AAA, AA+, AA, AA-, A+, A, A-, BBB+, BBB, BBB- AAA, AA+, AA, AA-, A+, A, A-
Thomson BankWatch TBW-1,TBW-2,TW3 AAA, AA+, AA, AA-, A+, A, A-, BBB+, BBB, BBB- A, A/B, B

Art. 8.- Las instituciones financieras extranjeras cuya inscripción en el registro esté vigente serán las que deben considerarse para la aplicación de los artículos 10; 17; 27; 41; 42; 145; 171; y 197 de la Ley de Bancos.

CAPITULO IV
OTRAS DISPOSICIONES Y VIGENCIA


Art. 9.- Estas Normas son de aplicación a las Financieras constituidas con base a la Ley de Bancos y Financieras.

Art. 10.- Lo no contemplado en las presentes Normas, será resuelto por el Consejo Directivo de esta Superintendencia.

Art. 11.- Estas Normas derogan el "Reglamento para Determinar los Bancos e Instituciones Financieras Extranjeros de primera línea (NPB4-10)", aprobado por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero, en Sesión CD-54/96 del 14 de noviembre de 1996.

Art. 12.- Estas Normas tendrán vigencia a partir del día primero de enero del año 2001.

(Aprobadas por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero, en Sesión CD 55/2000 del 19 de octubre del año dos mil)