El
Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero, con base
a la potestad contenida en el artículo 10 literal ch) de la Ley Orgánica
de la Superintendencia del Sistema Financiero y para darle cumplimiento a lo
establecido en el artículo 235 de la Ley de Bancos, emite las siguientes:
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NORMAS
PARA LA PUBLICACION DE LA CALIFICACION DE RIESGO DE LOS BANCOS
CAPÍTULO
I
OBJETO Y SUJETOS
Objeto
Art. 1.-El objeto de estas Normas es regular las publicaciones de la calificación
riesgo de los bancos que deben efectuar las sociedades clasificadoras de riesgo
contratadas por éstos, así como las publicaciones que realicen
los propios bancos.
Sujetos
Art. 2.-Los sujetos obligados al cumplimiento de estas Normas son:
a) Los bancos constituidos en El Salvador;
b) Las sucursales de bancos extranjeros establecidas en el país; y
c) Las sociedades clasificadoras de riesgo registradas en el Registro Público
Bursátil, que presten el servicio de calificación de riesgo a las
entidades señaladas en los literales anteriores.
Definiciones
Art. 3.- Cuando en estas Normas se mencione a la Superintendencia, se entenderá que
se trata de la Superintendencia del Sistema Financiero. La mención "clasificadora" comprende
a las sociedades clasificadoras de riesgo que presten el servicio de calificación
de riesgo a las entidades señaladas en el artículo anterior. La
expresión "Ley" se entenderá como Ley de Bancos. La palabra
banco es comprensiva de bancos constituidos en El Salvador y de sucursal de banco
extranjero establecida en el país.
CAPÍTULO
II
DE LAS PUBLICACIONES
Publicación de las clasificadoras
Art. 4.- Las sociedades clasificadoras de riesgo deberán publicar dentro
de los primeros tres meses de cada año, por lo menos en dos diarios
de circulación nacional, las calificaciones otorgadas a los bancos en
su última evaluación, que no debe exceder más de 4 meses
a la publicación.
Contenido de la publicación
Art. 5.- La calificación de riesgo a que se refieren estas Normas será la
que corresponda a la entidad. Las publicaciones deberán incluir por
lo menos:
a) La denominación del banco calificado;
b) La fecha de referencia de la calificación;
c) La calificación otorgada, la cual deberá ser comparativa respecto
a la del año anterior del que se trate;
d) El significado que corresponda a la calificación otorgada, según
la Ley del Mercado de Valores y normas emitidas por la Superintendencia de
Valores. Sin perjuicio de lo regulado en estas Normas para las clasificaciones
extranjeras.
e) La identificación de la clasificadora de riesgos y su autorización
por la Superintendencia de Valores.
Las clasificadoras de riesgo deberán presentar a la Superintendencia
los informes de los resultados de la calificación efectuada al banco.
Publicación
de las actualizaciones
Art. 6.- Las clasificadoras de riesgo deberán poner a disposición
del público las actualizaciones trimestrales que practiquen a los bancos,
en algún medio impreso o electrónico. En todo caso el medio que
utilicen deberá asegurar que pueda ser consultado por cualquier interesado.
Asimismo deberán remitir a la Superintendencia dichas actualizaciones
a mas tardar el último día hábil del trimestre siguiente
a aquél que se haya analizado.
Publicación
por los bancos
Art. 7.- Los bancos deberán publicar la calificación más
reciente en las mismas fechas en que publiquen sus estados financieros, incluyéndola
en una nota a los estados financieros.
Dicha nota contendrá lo indicado en el artículo 5 de estas Normas
expresando la denominación de la clasificadora que la haya otorgado
y la comparación será respecto al periodo inmediato anterior
del que se trate.
Actualización de la calificación
Art. 8.- Los periodos de actualización y revisión de las calificaciones
otorgadas a los bancos serán los establecidos por la Ley del Mercado
de Valores o por la Superintendencia de Valores en lo referente a la calificación
de emisores.
Publicaciones efectuadas por clasificadoras internacionales
Art. 9.- Las sucursales de bancos extranjeros, si optaren por utilizar la
calificación
otorgada por una clasificadora extranjera reconocida internacionalmente, deberán
cumplir directamente con las obligaciones de publicación y remisión
de información establecidas en estas Normas, lo cual realizarán
utilizando los atestados que la clasificadora extranjera provea a su matriz.
En caso que la nomenclatura utilizada en el extranjero sea diferente a la
definida en la legislación nacional, publicarán la calificación
tal como les haya sido otorgada por la clasificadora respectiva y su definición,
en idioma castellano.
CAPÍTULO III
OTRAS DISPOSICONES Y VIGENCIA
Bancos sin asiento en el Registro Público
Bursátil
Art. 10.- Si por alguna circunstancia el banco no hubiere asentado en el
Registro Público Bursátil emisiones de valores que requieran la calificación
del emisor, estará obligado a clasificarse y a actualizar la calificación
en la forma y periodos que se señalan en estas Normas.
Clasificadoras reconocidas internacionalmente
Art. 11.-Para los efectos señalados en el artículo 235, inciso
segundo de la Ley de Bancos, se considerarán como sociedades clasificadoras
reconocidas internacionalmente las reconocidas por la Securities and Exchange
Commissión de los Estados Unidos de América y aquellas que
puedan demostrarlo fehacientemente ante la Superintendencia.
Integración
normativa
Art. 12.-Las publicaciones de las calificaciones de riesgo que se establecen
en estas Normas y las obligaciones en ellas contenidas, son relativas a la
obligación de calificación de los bancos, dispuestas por la
Ley de Bancos; en consecuencia, no son extensivas al cumplimiento de requerimientos
o requisitos de calificación que los bancos deban efectuar en calidad
de emisores de valores de oferta pública, para cuyos casos estarán
sujetos a las disposiciones aplicables de la Ley del Mercado de Valores y
demás normas emitidas por la Superintendencia de Valores.
Otras obligaciones
de los bancos
Art. 13.-Los bancos deberán velar porque las clasificadoras por ellos
contratadas para prestarles el servicio de calificación, cumplan con
los requisitos de publicación de las calificaciones a ellos otorgadas,
impartiéndoles las instrucciones precisas al respecto y autorizándoles
la divulgación de sus calificaciones.
Requerimiento de otras publicaciones
Art. 14 .- La Superintendencia podrá requerir otras publicaciones cuando
se presuma que se ha aplicado inadecuadamente la metodología de calificación,
se ha contravenido la Ley o se ha manipulado la información.
Situaciones
no previstas
Art. 15.-Lo no previsto en estas Normas será resuelto por el Consejo
Directivo de la Superintendencia.
Aplicación de la Norma a las financieras
Art. 16.-Estas normas serán aplicables y de obligatorio cumplimiento
para las financieras constituidas con base en la Ley de Bancos y Financieras.
Vigencia
Art. 17.- Las presentes Normas tendrán vigencia a partir del
30 de diciembre del año dos mil
(Aprobadas por
el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero, en Sesión
CD 50/2000, del 27 de Septiembre de 2000)