El Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero, con base a la potestad contenida en el artículo 10 literal ch) de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Sistema Financiero y para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 235 de la Ley de Bancos, emite las siguientes:

NPB4-25


NORMAS PARA LA PUBLICACION DE LA CALIFICACION DE RIESGO DE LOS BANCOS

CAPÍTULO I
OBJETO Y SUJETOS


Objeto

Art. 1.-El objeto de estas Normas es regular las publicaciones de la calificación riesgo de los bancos que deben efectuar las sociedades clasificadoras de riesgo contratadas por éstos, así como las publicaciones que realicen los propios bancos.

Sujetos

Art. 2.-Los sujetos obligados al cumplimiento de estas Normas son:
a) Los bancos constituidos en El Salvador;
b) Las sucursales de bancos extranjeros establecidas en el país; y
c) Las sociedades clasificadoras de riesgo registradas en el Registro Público Bursátil, que presten el servicio de calificación de riesgo a las entidades señaladas en los literales anteriores.

Definiciones

Art. 3.- Cuando en estas Normas se mencione a la Superintendencia, se entenderá que se trata de la Superintendencia del Sistema Financiero. La mención "clasificadora" comprende a las sociedades clasificadoras de riesgo que presten el servicio de calificación de riesgo a las entidades señaladas en el artículo anterior. La expresión "Ley" se entenderá como Ley de Bancos. La palabra banco es comprensiva de bancos constituidos en El Salvador y de sucursal de banco extranjero establecida en el país.

CAPÍTULO II
DE LAS PUBLICACIONES


Publicación de las clasificadoras

Art. 4.- Las sociedades clasificadoras de riesgo deberán publicar dentro de los primeros tres meses de cada año, por lo menos en dos diarios de circulación nacional, las calificaciones otorgadas a los bancos en su última evaluación, que no debe exceder más de 4 meses a la publicación.

Contenido de la publicación

Art. 5.- La calificación de riesgo a que se refieren estas Normas será la que corresponda a la entidad. Las publicaciones deberán incluir por lo menos:
a) La denominación del banco calificado;
b) La fecha de referencia de la calificación;
c) La calificación otorgada, la cual deberá ser comparativa respecto a la del año anterior del que se trate;
d) El significado que corresponda a la calificación otorgada, según la Ley del Mercado de Valores y normas emitidas por la Superintendencia de Valores. Sin perjuicio de lo regulado en estas Normas para las clasificaciones extranjeras.
e) La identificación de la clasificadora de riesgos y su autorización por la Superintendencia de Valores.
Las clasificadoras de riesgo deberán presentar a la Superintendencia los informes de los resultados de la calificación efectuada al banco.

Publicación de las actualizaciones

Art. 6.- Las clasificadoras de riesgo deberán poner a disposición del público las actualizaciones trimestrales que practiquen a los bancos, en algún medio impreso o electrónico. En todo caso el medio que utilicen deberá asegurar que pueda ser consultado por cualquier interesado.
Asimismo deberán remitir a la Superintendencia dichas actualizaciones a mas tardar el último día hábil del trimestre siguiente a aquél que se haya analizado.

Publicación por los bancos

Art. 7.- Los bancos deberán publicar la calificación más reciente en las mismas fechas en que publiquen sus estados financieros, incluyéndola en una nota a los estados financieros.
Dicha nota contendrá lo indicado en el artículo 5 de estas Normas expresando la denominación de la clasificadora que la haya otorgado y la comparación será respecto al periodo inmediato anterior del que se trate.

Actualización de la calificación

Art. 8.- Los periodos de actualización y revisión de las calificaciones otorgadas a los bancos serán los establecidos por la Ley del Mercado de Valores o por la Superintendencia de Valores en lo referente a la calificación de emisores.

Publicaciones efectuadas por clasificadoras internacionales

Art. 9.- Las sucursales de bancos extranjeros, si optaren por utilizar la calificación otorgada por una clasificadora extranjera reconocida internacionalmente, deberán cumplir directamente con las obligaciones de publicación y remisión de información establecidas en estas Normas, lo cual realizarán utilizando los atestados que la clasificadora extranjera provea a su matriz.
En caso que la nomenclatura utilizada en el extranjero sea diferente a la definida en la legislación nacional, publicarán la calificación tal como les haya sido otorgada por la clasificadora respectiva y su definición, en idioma castellano.

CAPÍTULO III
OTRAS DISPOSICONES Y VIGENCIA


Bancos sin asiento en el Registro Público Bursátil

Art. 10.- Si por alguna circunstancia el banco no hubiere asentado en el Registro Público Bursátil emisiones de valores que requieran la calificación del emisor, estará obligado a clasificarse y a actualizar la calificación en la forma y periodos que se señalan en estas Normas.

Clasificadoras reconocidas internacionalmente

Art. 11.-Para los efectos señalados en el artículo 235, inciso segundo de la Ley de Bancos, se considerarán como sociedades clasificadoras reconocidas internacionalmente las reconocidas por la Securities and Exchange Commissión de los Estados Unidos de América y aquellas que puedan demostrarlo fehacientemente ante la Superintendencia.

Integración normativa

Art. 12.-Las publicaciones de las calificaciones de riesgo que se establecen en estas Normas y las obligaciones en ellas contenidas, son relativas a la obligación de calificación de los bancos, dispuestas por la Ley de Bancos; en consecuencia, no son extensivas al cumplimiento de requerimientos o requisitos de calificación que los bancos deban efectuar en calidad de emisores de valores de oferta pública, para cuyos casos estarán sujetos a las disposiciones aplicables de la Ley del Mercado de Valores y demás normas emitidas por la Superintendencia de Valores.

Otras obligaciones de los bancos

Art. 13.-Los bancos deberán velar porque las clasificadoras por ellos contratadas para prestarles el servicio de calificación, cumplan con los requisitos de publicación de las calificaciones a ellos otorgadas, impartiéndoles las instrucciones precisas al respecto y autorizándoles la divulgación de sus calificaciones.

Requerimiento de otras publicaciones

Art. 14 .- La Superintendencia podrá requerir otras publicaciones cuando se presuma que se ha aplicado inadecuadamente la metodología de calificación, se ha contravenido la Ley o se ha manipulado la información.

Situaciones no previstas

Art. 15.-Lo no previsto en estas Normas será resuelto por el Consejo Directivo de la Superintendencia.

Aplicación de la Norma a las financieras

Art. 16.-Estas normas serán aplicables y de obligatorio cumplimiento para las financieras constituidas con base en la Ley de Bancos y Financieras.

Vigencia

Art. 17.- Las presentes Normas tendrán vigencia a partir del 30 de diciembre del año dos mil

(Aprobadas por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero, en Sesión CD 50/2000, del 27 de Septiembre de 2000)