NPB4-24


El Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero, a efecto dar cumplimiento a los artículos 7, 40, 77, y 78 de la Ley de Bancos, emite las siguientes:

NORMAS SOBRE EMISIÓN, DEPÓSITO, COLOCACIÓN Y SUSCRIPCIÓN DE ACCIONES DE TESORERÍA

CAPITULO I
OBJETO Y SUJETOS

Objeto

Art. 1.- El objeto de estas Normas es el de uniformar los procedimientos de emisión, deposito, colocación y suscripción de los certificados de acciones de tesorería que dispone la Ley de Bancos; con el fin de que la eventual utilización de la figura, como mecanismo para resolver problemas de solvencia, sea efectuada con apego a las formalidades legales y con la prontitud y funcionabilidad que requiere para los participantes en la regularización de un banco.

Sujetos

Art. 2.- Los sujetos obligados al cumplimiento de estas Normas son:
a) Los bancos;
b) Las personas naturales y jurídicas que eventualmente pretendan adquirir o adquieran acciones de tesorería; y
c) Instituto de Garantía de Depósitos.

Art. 3 .- Cuando en estas Normas se mencione a la Superintendencia, Intendencia, Banco Central o Instituto, se entenderá que se trata de la Superintendencia del Sistema Financiero, la Intendencia de Supervisión de la Superintendencia del Sistema Financiero, el Banco Central de Reserva de El Salvador y El Instituto de Garantía de Depósitos, respectivamente.
La expresión "Ley" se entenderá como Ley de Bancos.

CAPITULO II
EMISION DE ACCIONES DE TESORERIA


Forma

Art. 4.- Los bancos emitirán las acciones de tesorería que señala la Ley, las cuales estarán representadas en un solo certificado provisional, según el modelo anexo, con el contenido mínimo siguiente:

a) La denominación, domicilio y plazo de la sociedad.
b) La fecha del pacto social actual que contenga los estatutos de la sociedad, el nombre del Notario que la autorizó y los datos de la inscripción en el Registro de Comercio.
c) El valor nominal del certificado que será equivalente al fondo patrimonial del banco o al fondo patrimonial requerido, el que sea mayor, al treinta y uno de diciembre de cada año.
d) Espacio para anotar la suscripción, pago y los nombres de los accionistas correspondientes.
e) El importe del capital social, el número total de acciones comunes y el valor nominal de las mismas.
f) La serie especial para las acciones de tesorería, relacionando que esa serie es única para esa clase de acciones, la cual se denominará "Serie AT".
g) Indicación de ser certificado provisional único de acciones de tesorería.
h) Mención de que el certificado se mantendrá en depósito en el Banco Central, en tanto no sea suscrito y pagado.
i) Expresión de que las acciones que ampara se suscribirán exclusivamente para aumentar el capital social cuando se requiera subsanar problemas de solvencia, y que es necesaria la autorización previa de la Superintendencia.
j) Una razón que exprese que una vez suscritas y pagadas las acciones de tesorería se convertirán en acciones comunes.
k) Indicación de que una vez suscritas y pagadas las acciones, queda aumentado el capital social en el monto de las mismas, sin que se realice Junta General Extraordinaria de Accionistas.
l) Los títulos contendrán también los principales derechos y obligaciones del tenedor de las acciones.
m) Espacio para consignar los datos requeridos por la Bolsa de Valores en donde se encuentra inscrita la emisión de acciones del banco y los requeridos por el Registro Público Bursátil, para incorporarlos en caso que sea necesario.
n) La firma de los administradores que conforme a la escritura social deban suscribir el título.

Sustitución de certificados por modificaciones de contenido

Art. 5.-Los bancos sustituirán el certificado de acciones de tesorería emitido, cuando cambie alguno de los requisitos señalados en el artículo precedente.
El nuevo certificado que contendrá el valor del fondo patrimonial al 31 de diciembre del año anterior, deberá ser presentado a la Superintendencia en los primeros quince días del mes de febrero de cada año. (1)

Emisión de nuevo certificado por utilización del existente

Art. 6.-El banco que haya colocado las acciones de tesorería deberá emitir un nuevo certificado para reponer el anterior de acuerdo con estas Normas, el cual también deberá ser depositado en el Banco Central, dentro del plazo de sesenta días contados a partir del siguiente a la fecha en que la Superintendencia lo requiera, con el fin de ser utilizado para nuevos problemas de solvencia que pudieren suscitarse.

CAPITULO III
DEPÓSITO Y CUSTODIA DEL CERTIFICADO DE ACCIONES DE TESORERÍA


Deposito

Art. 7.-Una vez emitido el certificado de acciones de tesorería y firmado por los administradores que corresponda, se remitirá en original a la Superintendencia, en donde por medio de un delegado de la Intendencia se verificará el cumplimiento de los requisitos aplicables.
La Intendencia, si considera que el certificado cumple los requisitos de Ley y de estas Normas, autorizará que se introduzca en sobre que se sellará consignándose en el mismo el visto bueno de la Intendencia y extenderá además una autorización por separado para que el sobre sea presentado al Departamento de Valores de la Gerencia de Tesorería del Banco Central para la correspondiente custodia.

Retiro

Art. 8.-El certificado de acciones de tesorería deberá mantenerse en custodia del Banco Central y únicamente podrá ser retirado hasta que su colocación sea autorizada por la Superintendencia, de conformidad con el artículo 20 de estas Normas.
También procederá el retiro del certificado en el caso señalado en el artículo 5 de estas Normas, previa autorización de la Superintendencia y para el efecto ahí establecido y además en casos tales como: la disolución y liquidación del banco, cuando el banco sea absorbido en un proceso de fusión, o cuando sin tener problemas de solvencia la Superintendencia resuelva el cierre de operaciones del banco.

Admisión de depósito o retiro

Art. 9.-El Banco Central únicamente admitirá el depósito o el retiro del certificado con vista de la autorización de la Superintendencia.

CAPITULO IV
COLOCACION Y SUSCRIPCION DE LAS ACCIONES DE TESORERIA


Solicitud de colocación

Art. 10.-Cuando se requiera la colocación de las acciones de tesorería, el banco deberá solicitar a la Superintendencia la respectiva autorización exponiendo el número de acciones a colocar.
Si la colocación de las acciones está contenido en un plan de regularización, la Superintendencia podrá autorizar de manera general la colocación dentro de la misma autorización del plan. No obstante siempre se requerirá la autorización específica sobre el número de acciones, al momento de ejecutar la medida.

Valor nominal y de colocación

Art. 11.- El valor nominal de las acciones de tesorería se incorporará al momento en que sean suscritas, y será igual al valor en libros autorizado por la Superintendencia, según el último balance auditado.
Para los efectos señalados en el inciso anterior, el último balance será el que resulte de los estados financieros auditados a que se refiere el literal a) del artículo 76 de la Ley.
En el caso señalado en la primera parte del inciso primero del artículo 22 de estas Normas, el valor nominal que se incorporará será el mismo que conste en el pacto social vigente del banco al momento de la colocación de las acciones de tesorería.

Suscripción y pago de acciones

Art. 12.-Si las acciones de tesorería fueren suscritas por los accionistas en uso del derecho preferente de suscripción, ellos estarán obligados a entregar los aportes respectivos íntegramente y en efectivo en el plazo que señala la Ley. En todo caso el banco deberá entregar un comprobante del aporte al suscriptor y llevar riguroso control del numero de acciones que suscriba cada accionista.
Si dichas acciones fuesen suscritas por terceros, estarán obligados a entregar al banco íntegramente y en efectivo los aportes respectivos en los quince días siguientes a la suscripción, sin perjuicio de los plazos de liquidación establecidos en la normativa aplicable a las bolsas de valores, en su caso.

Colocación de acciones en subasta o en bolsa

Art. 13.-El día siguiente de vencido el plazo de quince días para que los accionistas ejerzan su derecho preferente de suscripción, sin que lo hubieren ejercido, el banco comunicará, su decisión de colocar las acciones de tesorería no suscritas en subasta especial o en una bolsa de valores.

Subasta especial

Art. 14.- Cuando se optare por la subasta especial para la colocación de acciones, el banco requerirá autorización previa de la Superintendencia y ello se efectuará de acuerdo al siguiente procedimiento:

a) El banco publicará por dos días consecutivos, en dos periódicos de circulación nacional, el aviso de la subasta especial, señalando el día, lugar y hora en que se realizará, el valor base, así como la cantidad de acciones a colocar y puntualizará que los oferentes deben cumplir con los requisitos necesarios para adquirir acciones del banco.
La última publicación debe realizarse por lo menos con tres días de anticipación a la fecha de la subasta, sin incluir dentro de ese plazo el día de la última publicación ni el día de la subasta.
En la misma publicación deberán señalarse que las acciones que se suscriban deberán ser pagadas totalmente en efectivo.

b) Al finalizar la subasta, se levantará acta ante notario en la que conste el lugar, día, hora y demás aspectos relacionados con la misma. El acta será firmada por los delegados del banco .
En caso de que no hubiere postores, se hará constar igualmente esa circunstancia en el acta para efectos de realizar eventualmente la colocación por gestión directa.
La Superintendencia designará un delegado para supervisar la subasta especial, quien rendirá a la misma un informe adjuntando copia del acta que deberá entregarle el notario.

Irregularidades en la subasta especial

Art. 15.- Si la Superintendencia detectare irregularidades en el proceso de subasta especial, podrá requerir la repetición de dicho proceso expresando en qué consisten las irregularidades, siempre que no se haya perfeccionado la suscripción de las acciones, sin perjuicio de informar a la Fiscalía General de la República sobre los hechos advertidos que considere son de su competencia.

Colocación en bolsa de valores

Art. 16.-Cuando la colocación se efectuare en bolsa de valores, el banco podrá efectuarla inmediatamente de vencido el plazo para el ejercicio del derecho preferente de suscripción de los accionistas, sin que lo hubieren ejercido, debiéndose publicar con la antelación debida la oferta pública de valores de acuerdo con la normativa aplicable a la bolsa respectiva.

Colocación por gestión directa

Art. 17 .- Las acciones de tesorería que no se hubieren suscrito en la subasta especial o en la bolsa de valores, podrán ser colocadas por medio de gestión directa. En este caso el banco solicitará a la Superintendencia le autorice la colocación señalando el o los posibles suscriptores, así como toda la información necesaria para identificarlos, adjuntando una certificación del acta de la subasta especial o una constancia de la bolsa de valores en la que se haga referencia de la oferta realizada y no suscrita, según el caso.
Estas acciones podrán ser adquiridas por el Instituto de conformidad con el artículo 77 de la Ley.

Colocación para capitalización de deuda

Art. 18 .- En el caso que las acciones de tesorería se pretendan utilizar para capitalizar deuda en favor de otro banco, de conformidad con el artículo 78 de la Ley, la Superintendencia extenderá la autorización que corresponda para subsanar el problema de solvencia.

Valor base para colocación de acciones

Art. 19.- El valor que servirá de base para iniciar la subasta, para la oferta pública en bolsa de valores o para la oferta por gestión directa, según el caso, será el valor en libros establecido de acuerdo con el artículo 11 de estas Normas.

Retiro de certificado para suscripción

Art. 20.- Al haberse vencido el plazo para el ejercicio del derecho preferente con suscripción parcial o al haberse suscrito totalmente el número de acciones autorizado, el banco solicitará a la Superintendencia le autorice el retiro del certificado de acciones de tesorería del Banco Central, debiendo incorporar inmediatamente en él lo establecido en el primer inciso del artículo 22 de estas Normas, en lo aplicable. Podrá utilizarse las hojas adicionales que resulten necesarias para tales efectos. El banco procederá inmediatamente a asentar en el Libro de Registro de Accionistas las respectivas suscripciones con los datos de que disponga hasta esa fecha. Excepto que se requiera la previa autorización de la Superintendencia en los casos de adquisiciones que superen el uno o el diez por ciento del capital accionario del banco, en cuyo caso deberá contar con la autorización previa para realizar el registro.

Acciones no suscritas

Art. 21.- Si se agotaren las gestiones de colocación de las acciones de tesorería a que alude el artículo 7 de la Ley, sin que se hubiere suscrito la totalidad de las acciones de tesorería que se autorizaron colocar, las restantes deberán ser inutilizadas por el banco en presencia de un delegado de la Intendencia, de lo cual se levantará acta suscrita por los participantes.
Por su parte el banco solicitará a la Superintendencia la emisión de un nuevo certificado de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 de estas Normas.

Suscripción por el instituto

Art. 22.-Cuando las acciones de tesorería fueren colocadas para capitalizar el banco por una reducción de capital que haya motivado la amortización de todas las acciones, sólo podrán ser suscritas por el Instituto, de conformidad con el artículo 7 de la Ley. En este caso el banco interesado, recibirá del Instituto la suma respectiva y los administradores que de conformidad con el pacto social deban emitir los certificados de acciones. El interventor o interventores, en su caso, certificarán en el mismo título la suscripción, dejando constancia del lugar y fecha de la suscripción, valor nominal al que se suscribe, la cantidad de acciones suscritas y que ha sido asentado en el Libro de Registro de Accionistas del banco como accionista único en la misma fecha.
El banco entregará al Instituto el certificado de acciones de tesorería inmediatamente después de realizadas dichas diligencias.

Sustitución de certificado por acciones comunes

Art. 23.-El banco extenderá los certificados de acciones comunes en sustitución de las acciones de tesorería que hubieren sido colocadas, dentro del plazo de sesenta días de haber sido suscritas, incorporando en Libro de Registro de Accionistas, en esa misma fecha, los datos del nuevo certificado, según corresponda.
Dentro del mismo plazo deberá formalizar la escritura publica de modificación del pacto social en donde conste el aumento hasta por la suma que se hubiere colocado efectivamente; para tal efecto no se requiere la realización de junta general de accionistas.
Si la colocación se hubiere efectuado por etapas a los accionistas, a terceros por medio de subasta especial, en bolsa de valores o por gestión directa, el plazo de sesenta días para aquellos efectos se contará a partir de la última fecha de colocación o en el plazo que indique la Superintendencia.

CAPITULO V
DISPOSICIONES FINALES


Situaciones no previstas

Art. 24.-En lo no previsto en estas normas será resuelto por el Consejo Directivo de la Superintendencia.

Aplicación de la norma a las financieras

Art. 25.- Estas normas serán aplicables y de obligatorio cumplimiento para las Financieras que se constituyeron con base a la Ley de Bancos y Financieras.

Transitorio

Art. 26.- El primer certificado de Acciones de Tesorería deberá emitirse y depositarse el 30 de abril del año dos mil uno, con referencia al 31 de diciembre del año dos mil. (1)

Vigencia

Art. 27.- Las presentes normas entrarán en vigencia el quince de octubre del año dos mil.

(Aprobado en El Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero en Sesión CD 49/2000 del 21 de septiembre del año dos mil)
(1) Reformas aprobados por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero, en Sesión CD 06/2001 del 8 de febrero del año dos mil uno.

ANEXOS

Anexo 1