NPB4-23


El Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero, a efecto de darle cumplimiento a los artículos 11, 12, 14, 125, 189 y 209 de la Ley de Bancos y a los artículos 155 y 157 de la Ley de Intermediarios Financieros no Bancarios, emite las:

NORMAS SOBRE LA TRANSFERENCIA DE ACCIONES DE BANCOS, CONTROLADORAS DE FINALIDAD EXCLUSIVA Y SOCIEDADES DE AHORRO Y CREDITO (1)

CAPÍTULO I
OBJETO Y SUJETOS


Art. 1 .- El objeto de estas Normas es el de establecer los requisitos y los trámites que deben cumplir las personas interesadas en obtener autorización para adquirir acciones de los bancos, de las controladoras de finalidad exclusiva y de las Sociedades de Ahorro y Crédito, en un porcentaje superior al uno por ciento (1%) o del diez por ciento (10%) del capital social de la entidad emisora y establecer los procedimientos y requisitos que deben cumplir los bancos o las controladoras de finalidad exclusiva, derivados de la transferencia de acciones. (1)

Art. 2.- Los sujetos obligados al cumplimiento de estas Normas son:
a) Los bancos;
b) Las controladoras de finalidad exclusiva;
c) Las sociedades de ahorro y crédito; (1)
d) Los accionistas de los bancos y de las controladoras de finalidad exclusiva y de las sociedades de ahorro y crédito; y (1)
e) Las personas naturales y jurídicas que pretendan adquirir acciones de los bancos o de las controladoras de finalidad exclusiva o de las sociedades de ahorro y crédito, en exceso del uno por ciento o por un monto igual o mayor al diez por ciento. (1)

Art. 3 .- Cuando en estas Normas se mencione a la Superintendencia, se entenderá que se trata de la Superintendencia del Sistema Financiero. La expresión banco es comprensiva de controladora de finalidad exclusiva y de las sociedades de ahorro y crédito. (1)

CAPÍTULO II
REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN SOBRE LA TRANSFERENCIA DE ACCIONES


Art. 4 .- Toda persona natural o jurídica debe solicitar autorización a la Superintendencia, para adquirir más del uno por ciento (1%) del capital accionario de un banco o cuando pretendan adquirir un porcentaje igual o superior al diez por ciento (10%).
Para la determinación de más del uno por ciento mencionado en el inciso anterior se sumará a la participación propia del solicitante, la proporción que le corresponda cuando éste participe en el patrimonio de personas jurídicas que sean accionistas del banco. Para el caso de más del diez por ciento se sumará a las acciones del titular o solicitante, las del cónyuge, las de los parientes dentro del primer grado de consanguinidad y la parte proporcional que le corresponda en sociedades accionistas del banco, según la entidad en donde pretenda adquirir las acciones. (1)
Cuando se trate de la adquisición de acciones de un banco, se sumará la participación que le corresponda en la sociedad controladora de finalidad exclusiva.

Art. 5 .- Las personas interesadas deben presentar solicitud conforme a los modelos que proporcione la Superintendencia. En dichas solicitudes deberán mencionarse las entidades que son o serán accionistas del banco, en las cuales el solicitante tiene participación patrimonial, las entidades del Sistema Financiero en donde el solicitante es deudor, las entidades del Sistema Financiero en donde el solicitante ha sido funcionario, director, gerente o factor, la nómina de accionistas o socios de la entidad solicitante, los posibles cedentes de las acciones o fuente de adquisición de las mismas y el monto de la transacción. Junto con la solicitud deberán presentar la información siguiente: (1)

a) Declaración jurada, según modelos anexos, en la que hagan constar que no se encuentran en ninguna de las circunstancias señaladas en el Artículo 10 de estas Normas, mencionando expresamente cada una de ellas. Dicha declaración deberá indicar que los fondos para la adquisición de las acciones provienen de actividades legítimas, así como la fuente inmediata de obtención de los recursos. Cuando el solicitante sea una persona jurídica, la declaración jurada deberá ser suscrita por el representante legal;
La información a la que se refiere este literal, deberá estar acompañada de la documentación que compruebe el origen de los fondos; (1)

b) Constancia emitida por la Fiscalía General de la República, de no habérsele comprobado judicialmente participación en actividades relacionadas con el narcotráfico y delitos conexos y con el lavado de dinero y activos; o declaración jurada del solicitante, otorgada ante Notario, según modelo que proporcione la Superintendencia;

c) Constancia emitida por la Dirección de Centros Penales y de Readaptación, de no tener antecedentes penales, cuando el solicitante sea persona natural; o declaración jurada del solicitante, otorgada ante Notario, según modelo que proporcione la Superintendencia;

d) Fotocopia certificada del Documento Único de Identidad (DUI), cuando el solicitante sea persona natural salvadoreña; (1)

e) Fotocopia certificada del pasaporte, cuando el solicitante sea persona natural extranjera;

f) Fotocopia certificada del Número de Identificación Tributaria (NIT). Tal requisito no será necesario en el caso de extranjeros que por primera vez presentan solicitud a la Superintendencia;

g) Los últimos estados financieros auditados con su correspondiente dictamen y notas, cuando por disposición legal el solicitante esté obligado a tener auditor externo; en el caso que la solicitud se presente después del treinta de junio deberá adjuntarse el último balance de comprobación, sí el solicitante está obligado a llevar contabilidad formal;

h) Certificación en la que se mencionen los nombres de los principales accionistas o socios de la persona jurídica solicitante, con su correspondiente participación patrimonial; e (1)

i) Credenciales actualizadas de la junta directiva de la entidad solicitante.

La Superintendencia resolverá con base a la información requerida; sin embargo, podrá solicitar las ampliaciones que considere pertinentes. (1)

Art.6 .- Cuando la transferencia de acciones sea de las que requieren autorización según estas Normas, el banco deberá obtener certificación de la autorización correspondiente otorgada por la Superintendencia, previo a la inscripción en el libro de accionistas.

Art. 7 .- Los bancos deben informar a la Superintendencia, sobre la transferencia de acciones inscritas en el Libro de Registro de Accionistas en el mes anterior, dentro de los primeros diez días hábiles del mes siguiente. (1)
Asimismo, en un plazo no mayor de treinta días contados a partir del siguiente ejercicio, deberán remitir el listado completo de los accionistas de la entidad.
La información a que se refieren los incisos anteriores debe ser proporcionada con base al "Procedimiento de Recolección de Información para el Registro Público de Accionistas de Bancos, Financieras y Sociedades de Seguros", emitido por esta Superintendencia.

Art. 8 .- Los accionistas titulares de más del uno por ciento de las acciones de determinado banco deberán presentar a la Superintendencia en los primeros noventa días de cada año, por medio del banco, declaración jurada en la que hagan constar que no se encuentran en ninguna de las circunstancias que señala el artículo 11 de la Ley de Bancos.

Art. 9 .- Quienes sean titulares de acciones de un banco por una suma igual o mayor al diez por ciento del capital social, además de lo dispuesto en el artículo anterior, deberán presentar a la Superintendencia en los primeros ciento veinte días de cada año, por medio del banco respectivo, sus estados financieros anuales auditados por auditor inscrito en la Superintendencia. En el caso que el accionista sea un banco extranjero deberán ser auditados por una firma de auditores reconocida internacionalmente.

CAPÍTULO III
AUTORIZACIÓN PARA LA TRANSFERENCIA DE ACCIONES


Art. 10 .- Completada la información a satisfacción de la Superintendencia, el Consejo Directivo, o la instancia en quien éste delegue, resolverá sobre lo solicitado, resolución que se comunicará al interesado y al correspondiente banco.
La Superintendencia denegará la solicitud a personas que se encuentren en alguno de los casos siguientes:

a) En estado de quiebra, suspensión de pagos o concurso de acreedores;
b) Que haya sido condenado por cualquier delito doloso;
c) Que se le haya comprobado judicialmente participación en actividades relacionadas con el narcotráfico y delitos conexos y con el lavado de dinero y activos;
d) Que sea deudor del Sistema Financiero por créditos a los que se les haya requerido reserva de saneamiento del cincuenta por ciento o más del saldo;
e) Que haya sido administrador, director, gerente o funcionario de una entidad del Sistema Financiero, en la que se demuestre administrativamente su responsabilidad para que dicha entidad, a partir de la vigencia de la Ley de Privatización de los Bancos Comerciales y de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo, haya incurrido en:

i) Deficiencias patrimoniales del veinte por ciento o más del mínimo requerido por la ley;
ii) Que haya recibido aportes del Estado o del Instituto de Garantía de Depósitos para su saneamiento; o
iii) Que haya sido intervenida por el organismo fiscalizador competente;
iv) Que haya sido reestructurado y como consecuencia, se le haya revocado la autorización para funcionar como banco.
Cuando se trate de los representantes legales, gerente general, director ejecutivo y directores con cargos ejecutivos de entidades financieras, se presumirá que han tenido responsabilidad de cualesquiera de las circunstancias antes señaladas. La presunción no deberá aplicarse en el caso de aquellas personas que hayan cesado de sus funciones dos años antes que se hubiere presentado tal situación ni a quienes hubieren participado en el saneamiento de instituciones financieras, con base a lo prescrito en la Ley de Saneamiento y Fortalecimiento de Bancos Comerciales y Asociaciones de Ahorro y Préstamo, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurrieren con posterioridad a dicho saneamiento; (1)

f) Que haya sido condenado administrativa o judicialmente por infracción grave de las leyes y normas que rigen al Sistema Financiero, en especial la captación de fondos del público sin autorización, el otorgamiento o recepción de préstamos relacionados en exceso del límite permitido y los delitos de carácter financiero;
g) Que no pueda demostrar el origen legítimo de los fondos para adquirir acciones, ya sea porque se negare a proporcionar la información o que ésta sea incompleta; (1)
h) Que su situación financiera y patrimonial no sea económicamente proporcional al valor de las acciones que pretende adquirir;
i) Que se trate de personas que fueron titulares de más del uno por ciento (1%) de las acciones de un banco, las cuales se cancelaron totalmente para absorber pérdidas; y (1)
j) Cuando se trate de accionistas relevantes que tengan participación accionaria en otro banco igual o superior al uno por ciento; para la determinación de este porcentaje se tendrá en cuenta la participación directa e indirecta.
Cuando el solicitante sea una persona jurídica se aplicará lo establecido en este artículo, excepto lo contenido en los literales i) y j) anteriores, a cada uno de los socios o accionistas que tengan participación igual o mayor al veinticinco por ciento, en el patrimonio de la sociedad solicitante.

Art. 11 .- Cuando un accionista con participación igual o mayor al veinticinco por ciento en el patrimonio de una sociedad accionista del banco, quiera transferir porcentajes del veinticinco por ciento o más del capital de esa sociedad, deberá obtener previamente la autorización de la Superintendencia.

Art. 12 .- Las sociedades controladoras requerirán autorización de la Superintendencia, para transferir en propiedad las acciones de sus subsidiarias o sociedades de inversión conjunta, la cual será autorizada cuando el fondo patrimonial consolidado de la controladora no se vea disminuido por debajo del mínimo requerido.
Se prohibe el establecimiento de cualquier gravamen sobre las inversiones accionarias de la sociedad controladora en subsidiarias y sociedades de inversión conjunta.
Si por cualquier razón la controladora de finalidad exclusiva perdiere la mayoría accionaria en una sociedad miembro, deberá enajenar las restantes acciones dentro del plazo de ciento ochenta días, contados a partir de la fecha de la pérdida, salvo que la inversión fuese conjunta, en cuyo caso podrá conservarlas. (1)

CAPÍTULO IV
OTRAS DISPOSICIONES Y VIGENCIA


Art. 13 .- Cuando el solicitante para la adquisición de acciones en exceso del uno o del diez por ciento, haya sido representante legal, gerente general, director ejecutivo o director con cargo ejecutivo de alguna de las entidades comprendidas en los supuestos a que se refiere el literal e) del Artículo 10 de estas Normas, el Superintendente emitirá resolución motivada señalándole las presunciones correspondientes, a efecto de que éste pueda ejercer su derecho de defensa, para lo cual se le otorgará un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación.
En el caso que el solicitante no presente los argumentos de descargo en el plazo establecido o que estos no sean satisfactorios para el Superintendente, dictará la resolución que corresponda.

Art. 14 .- Las personas que adquieran acciones de bancos, con infracción a lo dispuesto en los artículos 10, 11 y 12 de la Ley de Bancos, serán suspendidas del ejercicio del derecho a voto y no podrán hacerse representar para tales fines.
Por la adquisición antes referida serán sancionadas por la Superintendencia con multa de hasta cuatrocientos salarios mínimos mensuales correspondientes al sector comercio para el área de San Salvador.
Los accionistas de un banco, que llegaren a encontrarse en alguna de las causales que según los artículos 10 y 11 de la Ley de Bancos le impidan adquirir acciones, serán suspendidas por la Superintendencia del ejercicio de sus derechos sociales y no podrán hacerse representar para el goce de los mismos.

Art. 15 .- Los casos de suscripción y pago de acciones por constitución de nuevos bancos o por aumento del capital social, serán autorizados en cada caso.

Art. 16 .- Las personas que en forma indirecta alcancen una titularidad de acciones superior al uno por ciento o igual o mayor al diez por ciento del capital social de un banco, estarán obligadas a solicitar la autorización correspondiente al tener conocimiento del hecho o a requerimiento de la Superintendencia.

Art. 17 .- Lo no previsto en estas Normas será resuelto por el Consejo Directivo de la Superintendencia.

Art. 18 .- Las presentes Normas se aplicarán a las financieras constituidas con base a la Ley de Bancos y Financieras.

Art. 19 .- Los bancos tienen prohibido realizar operaciones de crédito con garantía de sus propias acciones, de las de otros bancos o de otras sociedades pertenecientes al conglomerado financiero.
También tienen prohibido conceder préstamos para suscribir y pagar acciones del mismo banco o de sociedades pertenecientes al conglomerado financiero.

Art. 20 .- Las presentes Normas derogan el "Instructivo para la Transferencia de Acciones de Bancos NPB4-18", aprobado por el Consejo Directivo en la Sesión CD 19/99 del 4 de marzo de 1999.

Art. 21 .- Las presentes Normas se aplicarán a las adquisiciones que ocurran a partir del día primero de mayo de 2000.

(Aprobadas por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero, en Sesión CD - 12/2000 del día 1º. de marzo de 2000)
(1) Reforma aprobada por el Consejo Directivo de la Superintendencia, en sesión No. CD-51/03 del 10 de diciembre de dos mil tres, con vigencia a partir del 01 de enero de 2004.

ANEXOS

Anexo 1
Anexo 2
Anexo 3
Anexo 4
Anexo 5
Anexo 6
Anexo 7