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El Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero, a efecto
de darle cumplimiento a los artículos 11, 12, 14, 125, 189 y 209 de la
Ley de Bancos y a los artículos 155 y 157 de la Ley de Intermediarios
Financieros no Bancarios, emite las:
NORMAS SOBRE LA TRANSFERENCIA DE ACCIONES
DE BANCOS, CONTROLADORAS DE FINALIDAD EXCLUSIVA Y SOCIEDADES DE AHORRO Y CREDITO
(1)
CAPÍTULO I
OBJETO Y SUJETOS
Art. 1 .- El objeto de estas Normas es el de establecer los requisitos y los
trámites que deben cumplir las personas interesadas en obtener autorización
para adquirir acciones de los bancos, de las controladoras de finalidad exclusiva
y de las Sociedades de Ahorro y Crédito, en un porcentaje superior al
uno por ciento (1%) o del diez por ciento (10%) del capital social de la entidad
emisora y establecer los procedimientos y requisitos que deben cumplir los
bancos o las controladoras de finalidad exclusiva, derivados de la transferencia
de
acciones. (1)
Art. 2.- Los sujetos obligados al cumplimiento de estas Normas son:
a) Los bancos;
b) Las controladoras de finalidad exclusiva;
c) Las sociedades de ahorro y crédito; (1)
d) Los accionistas de los bancos y de las controladoras de finalidad exclusiva
y de las sociedades de ahorro y crédito; y (1)
e) Las personas naturales y jurídicas que pretendan adquirir acciones
de los bancos o de las controladoras de finalidad exclusiva o de las sociedades
de ahorro y crédito, en exceso del uno por ciento o por un monto igual
o mayor al diez por ciento. (1)
Art. 3 .- Cuando en estas Normas se mencione a la Superintendencia, se entenderá que
se trata de la Superintendencia del Sistema Financiero. La expresión banco
es comprensiva de controladora de finalidad exclusiva y de las sociedades de
ahorro y crédito. (1)
CAPÍTULO II
REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN SOBRE LA TRANSFERENCIA DE ACCIONES
Art. 4 .- Toda persona natural o jurídica debe solicitar autorización
a la Superintendencia, para adquirir más del uno por ciento (1%) del
capital accionario de un banco o cuando pretendan adquirir un porcentaje igual
o superior
al diez por ciento (10%).
Para la determinación de más del uno por ciento mencionado en el
inciso anterior se sumará a la participación propia del solicitante,
la proporción que le corresponda cuando éste participe en el patrimonio
de personas jurídicas que sean accionistas del banco. Para el caso de
más del diez por ciento se sumará a las acciones del titular o
solicitante, las del cónyuge, las de los parientes dentro del primer grado
de consanguinidad y la parte proporcional que le corresponda en sociedades accionistas
del banco, según la entidad en donde pretenda adquirir las acciones.
(1)
Cuando se trate de la adquisición de acciones de un banco, se sumará la
participación que le corresponda en la sociedad controladora de finalidad
exclusiva.
Art. 5 .- Las personas interesadas deben presentar solicitud conforme a los
modelos que proporcione la Superintendencia. En dichas solicitudes deberán mencionarse
las entidades que son o serán accionistas del banco, en las cuales el
solicitante tiene participación patrimonial, las entidades del Sistema
Financiero en donde el solicitante es deudor, las entidades del Sistema Financiero
en donde el solicitante ha sido funcionario, director, gerente o factor, la nómina
de accionistas o socios de la entidad solicitante, los posibles cedentes de las
acciones o fuente de adquisición de las mismas y el monto de la transacción.
Junto con la solicitud deberán presentar la información siguiente:
(1)
a) Declaración jurada, según modelos anexos, en la que hagan constar
que no se encuentran en ninguna de las circunstancias señaladas en el
Artículo 10 de estas Normas, mencionando expresamente cada una de ellas.
Dicha declaración deberá indicar que los fondos para la adquisición
de las acciones provienen de actividades legítimas, así como la
fuente inmediata de obtención de los recursos. Cuando el solicitante sea
una persona jurídica, la declaración jurada deberá ser
suscrita por el representante legal;
La información a la que se refiere este literal, deberá estar acompañada
de la documentación que compruebe el origen de los fondos; (1)
b) Constancia emitida por la Fiscalía General de la República,
de no habérsele comprobado judicialmente participación en actividades
relacionadas con el narcotráfico y delitos conexos y con el lavado de
dinero y activos; o declaración jurada del solicitante, otorgada ante
Notario, según modelo que proporcione la Superintendencia;
c) Constancia emitida por la Dirección de Centros Penales y de Readaptación,
de no tener antecedentes penales, cuando el solicitante sea persona natural;
o declaración jurada del solicitante, otorgada ante Notario, según
modelo que proporcione la Superintendencia;
d) Fotocopia certificada del Documento Único de Identidad (DUI), cuando
el solicitante sea persona natural salvadoreña; (1)
e) Fotocopia certificada del pasaporte, cuando el solicitante sea persona natural
extranjera;
f) Fotocopia certificada del Número de Identificación Tributaria
(NIT). Tal requisito no será necesario en el caso de extranjeros que
por primera vez presentan solicitud a la Superintendencia;
g) Los últimos estados financieros auditados con su correspondiente dictamen
y notas, cuando por disposición legal el solicitante esté obligado
a tener auditor externo; en el caso que la solicitud se presente después
del treinta de junio deberá adjuntarse el último balance de comprobación,
sí el solicitante está obligado a llevar contabilidad formal;
h) Certificación en la que se mencionen los nombres de los principales
accionistas o socios de la persona jurídica solicitante, con su correspondiente
participación patrimonial; e (1)
i) Credenciales actualizadas de la junta directiva de la entidad solicitante.
La Superintendencia resolverá con base a la información requerida;
sin embargo, podrá solicitar las ampliaciones que considere pertinentes.
(1)
Art.6 .- Cuando la transferencia de acciones sea de las que requieren autorización
según estas Normas, el banco deberá obtener certificación
de la autorización correspondiente otorgada por la Superintendencia, previo
a la inscripción en el libro de accionistas.
Art. 7 .- Los bancos deben informar a la Superintendencia, sobre la transferencia
de acciones inscritas en el Libro de Registro de Accionistas en el mes anterior,
dentro de los primeros diez días hábiles del mes siguiente. (1)
Asimismo, en un plazo no mayor de treinta días contados a partir del siguiente
ejercicio, deberán remitir el listado completo de los accionistas de
la entidad.
La información a que se refieren los incisos anteriores debe ser proporcionada
con base al "Procedimiento de Recolección de Información para
el Registro Público de Accionistas de Bancos, Financieras y Sociedades
de Seguros", emitido por esta Superintendencia.
Art. 8 .- Los accionistas titulares de más del uno por ciento de las acciones
de determinado banco deberán presentar a la Superintendencia en los primeros
noventa días de cada año, por medio del banco, declaración
jurada en la que hagan constar que no se encuentran en ninguna de las circunstancias
que señala el artículo 11 de la Ley de Bancos.
Art. 9 .- Quienes sean titulares de acciones de un banco por una suma igual
o mayor al diez por ciento del capital social, además de lo dispuesto en
el artículo anterior, deberán presentar a la Superintendencia en
los primeros ciento veinte días de cada año, por medio del banco
respectivo, sus estados financieros anuales auditados por auditor inscrito en
la Superintendencia. En el caso que el accionista sea un banco extranjero deberán
ser auditados por una firma de auditores reconocida internacionalmente.
CAPÍTULO
III
AUTORIZACIÓN PARA LA TRANSFERENCIA DE ACCIONES
Art. 10 .- Completada la información a satisfacción de la Superintendencia,
el Consejo Directivo, o la instancia en quien éste delegue, resolverá sobre
lo solicitado, resolución que se comunicará al interesado y al
correspondiente banco.
La Superintendencia denegará la solicitud a personas que se encuentren
en alguno de los casos siguientes:
a) En estado de quiebra, suspensión de pagos o concurso de acreedores;
b) Que haya sido condenado por cualquier delito doloso;
c) Que se le haya comprobado judicialmente participación en actividades
relacionadas con el narcotráfico y delitos conexos y con el lavado de
dinero y activos;
d) Que sea deudor del Sistema Financiero por créditos a los que se les
haya requerido reserva de saneamiento del cincuenta por ciento o más
del saldo;
e) Que haya sido administrador, director, gerente o funcionario de una entidad
del Sistema Financiero, en la que se demuestre administrativamente su responsabilidad
para que dicha entidad, a partir de la vigencia de la Ley de Privatización
de los Bancos Comerciales y de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo,
haya incurrido en:
i) Deficiencias patrimoniales del veinte por ciento o más del mínimo
requerido por la ley;
ii) Que haya recibido aportes del Estado o del Instituto de Garantía de
Depósitos para su saneamiento; o
iii) Que haya sido intervenida por el organismo fiscalizador competente;
iv) Que haya sido reestructurado y como consecuencia, se le haya revocado la
autorización para funcionar como banco.
Cuando se trate de los representantes legales, gerente general, director ejecutivo
y directores con cargos ejecutivos de entidades financieras, se presumirá que
han tenido responsabilidad de cualesquiera de las circunstancias antes señaladas.
La presunción no deberá aplicarse en el caso de aquellas personas
que hayan cesado de sus funciones dos años antes que se hubiere presentado
tal situación ni a quienes hubieren participado en el saneamiento de instituciones
financieras, con base a lo prescrito en la Ley de Saneamiento y Fortalecimiento
de Bancos Comerciales y Asociaciones de Ahorro y Préstamo, sin perjuicio
de la responsabilidad en que incurrieren con posterioridad a dicho saneamiento;
(1)
f) Que haya sido condenado administrativa o judicialmente por infracción
grave de las leyes y normas que rigen al Sistema Financiero, en especial la captación
de fondos del público sin autorización, el otorgamiento o recepción
de préstamos relacionados en exceso del límite permitido y los
delitos de carácter financiero;
g) Que no pueda demostrar el origen legítimo de los fondos para adquirir
acciones, ya sea porque se negare a proporcionar la información o que ésta
sea incompleta; (1)
h) Que su situación financiera y patrimonial no sea económicamente
proporcional al valor de las acciones que pretende adquirir;
i) Que se trate de personas que fueron titulares de más del uno por ciento
(1%) de las acciones de un banco, las cuales se cancelaron totalmente para absorber
pérdidas; y (1)
j) Cuando se trate de accionistas relevantes que tengan participación
accionaria en otro banco igual o superior al uno por ciento; para la determinación
de este porcentaje se tendrá en cuenta la participación directa
e indirecta.
Cuando el solicitante sea una persona jurídica se aplicará lo establecido
en este artículo, excepto lo contenido en los literales i) y j) anteriores,
a cada uno de los socios o accionistas que tengan participación igual
o mayor al veinticinco por ciento, en el patrimonio de la sociedad solicitante.
Art. 11 .- Cuando un accionista con participación igual o mayor al veinticinco
por ciento en el patrimonio de una sociedad accionista del banco, quiera transferir
porcentajes del veinticinco por ciento o más del capital de esa sociedad,
deberá obtener previamente la autorización de la Superintendencia.
Art. 12 .- Las sociedades controladoras requerirán autorización
de la Superintendencia, para transferir en propiedad las acciones de sus subsidiarias
o sociedades de inversión conjunta, la cual será autorizada cuando
el fondo patrimonial consolidado de la controladora no se vea disminuido por
debajo del mínimo requerido.
Se prohibe el establecimiento de cualquier gravamen sobre las inversiones accionarias
de la sociedad controladora en subsidiarias y sociedades de inversión
conjunta.
Si por cualquier razón la controladora de finalidad exclusiva perdiere
la mayoría accionaria en una sociedad miembro, deberá enajenar
las restantes acciones dentro del plazo de ciento ochenta días, contados
a partir de la fecha de la pérdida, salvo que la inversión fuese
conjunta, en cuyo caso podrá conservarlas. (1)
CAPÍTULO IV
OTRAS DISPOSICIONES Y VIGENCIA
Art. 13 .- Cuando el solicitante para la adquisición de acciones en exceso
del uno o del diez por ciento, haya sido representante legal, gerente general,
director ejecutivo o director con cargo ejecutivo de alguna de las entidades
comprendidas en los supuestos a que se refiere el literal e) del Artículo
10 de estas Normas, el Superintendente emitirá resolución motivada
señalándole las presunciones correspondientes, a efecto de que éste
pueda ejercer su derecho de defensa, para lo cual se le otorgará un plazo
de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente
al de la notificación.
En el caso que el solicitante no presente los argumentos de descargo en el
plazo establecido o que estos no sean satisfactorios para el Superintendente,
dictará la
resolución que corresponda.
Art. 14 .- Las personas que adquieran acciones de bancos, con infracción
a lo dispuesto en los artículos 10, 11 y 12 de la Ley de Bancos, serán
suspendidas del ejercicio del derecho a voto y no podrán hacerse representar
para tales fines.
Por la adquisición antes referida serán sancionadas por la Superintendencia
con multa de hasta cuatrocientos salarios mínimos mensuales correspondientes
al sector comercio para el área de San Salvador.
Los accionistas de un banco, que llegaren a encontrarse en alguna de las causales
que según los artículos 10 y 11 de la Ley de Bancos le impidan
adquirir acciones, serán suspendidas por la Superintendencia del ejercicio
de sus derechos sociales y no podrán hacerse representar para el goce
de los mismos.
Art. 15 .- Los casos de suscripción y pago de acciones por constitución
de nuevos bancos o por aumento del capital social, serán autorizados
en cada caso.
Art. 16 .- Las personas que en forma indirecta alcancen una titularidad de
acciones superior al uno por ciento o igual o mayor al diez por ciento del
capital social
de un banco, estarán obligadas a solicitar la autorización correspondiente
al tener conocimiento del hecho o a requerimiento de la Superintendencia.
Art. 17 .- Lo no previsto en estas Normas será resuelto por el Consejo
Directivo de la Superintendencia.
Art. 18 .- Las presentes Normas se aplicarán a las financieras constituidas
con base a la Ley de Bancos y Financieras.
Art. 19 .- Los bancos tienen prohibido realizar operaciones de crédito
con garantía de sus propias acciones, de las de otros bancos o de otras
sociedades pertenecientes al conglomerado financiero.
También tienen prohibido conceder préstamos para suscribir y
pagar acciones del mismo banco o de sociedades pertenecientes al conglomerado
financiero.
Art. 20 .- Las presentes Normas derogan el "Instructivo para la Transferencia
de Acciones de Bancos NPB4-18", aprobado por el Consejo Directivo en la
Sesión CD 19/99 del 4 de marzo de 1999.
Art. 21 .- Las presentes Normas se aplicarán a las adquisiciones que ocurran
a partir del día primero de mayo de 2000.
(Aprobadas por el Consejo Directivo
de la Superintendencia del Sistema Financiero, en Sesión CD - 12/2000
del día 1º. de marzo de 2000)
(1) Reforma aprobada por el Consejo Directivo de la Superintendencia, en
sesión
No. CD-51/03 del 10 de diciembre de dos mil tres, con vigencia a partir del
01 de enero de 2004.
ANEXOS
Anexo 1
Anexo 2
Anexo 3
Anexo 4
Anexo 5
Anexo 6
Anexo 7