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El Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero, con
base a lo establecido en el inciso cuarto del artículo 167 de
la Ley de Bancos, emite las:
NORMAS PARA INFORMAR LOS DEPOSITOS GARANTIZADOS
CAPÍTULO I
OBJETO Y SUJETOS
Objeto
Art. 1 .- El objeto de estas Normas es establecer la forma en que los bancos
deben remitir a la Superintendencia del Sistema Financiero y al Instituto de
Garantía de Depósitos, los depósitos objeto de garantía.
Sujetos
Art.2 .- Los sujetos obligados al cumplimiento de estas Normas son:
a) Los bancos constituidos en El Salvador
b) Las sucursales de bancos extranjeros establecidas en el país
c) Las sociedades de ahorro y crédito(1)
Se exceptúan el Banco de Fomento Agropecuario y las sucursales de bancos
extranjeros establecidas en el país, cuando tales sucursales demuestren
ante la Superintendencia que los depósitos captados están cubiertos
de igual o mejor forma por seguros o garantías constituidas en el extranjero.
La expresión banco utilizada en estas Normas, es comprensiva de los sujetos
obligados antes mencionados. El término Superintendencia denomina a la
Superintendencia del Sistema Financiero; e Instituto, al Instituto de Garantía
de Depósitos.(1)
CAPÍTULO II
INFORMACIÓN REQUERIDA
Art. 3. - Los bancos deberán informar a la Superintendencia y al Instituto,
en los primeros diez días hábiles de cada mes, los depósitos
garantizados y no garantizados, referidos al último día del mes
anterior, con base al formato No. 1 que se anexa a estas Normas.
El formato No 1. incluirá los nombres completos de los depositantes por
orden alfabético de apellidos, con su correspondiente Número de
Identificación Tributaria (NIT) y número de cada depósito.
Los depósitos a nombre de más de una persona se tendrán
como de una sola, cuando un mismo depósito pertenezca a más de
una persona deberá reportarse cada una de ellas con su parte proporcional,
a efecto de determinar el monto de la garantía que se entregará a
los titulares de dichas cuentas, según lo establece el artículo
167 de la Ley de Bancos.
La suma máxima a reportar por cada depositante, en la columna "Depósitos
Garantizados", será el monto garantizado; en el caso de que una misma
persona tenga más de un depósito que exceda ese monto deberá ser
reportada solamente una vez; los excedentes no garantizados deberán ser
reportados bajo la denominación "Excedentes", según el
tipo de depósito, en la columna "Depósitos no Garantizados".
Los depósitos que deben reportarse en la columna "Depósitos
no Garantizados", son los siguientes:
a) Los constituidos con certificados de depósito al portador;
b) Los de otros bancos nacionales o extranjeros;
c) Los de sociedades que pertenecen al mismo conglomerado financiero del o grupo
empresarial, del banco depositario;
d) Los de personas relacionadas con el banco depositario, de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 203 y 204 de la Ley de Bancos;
e) Los pertenecientes a patrimonios autónomos como los fideicomisos
o cualquier otra figura semejante, aunque hayan sido constituidos a nombre
de la
entidad que los administra; y
f) Los propiedad de personas a quienes se les demuestre judicialmente relación
con el lavado de dinero y de otros activos.
Para los fines de este artículo se entenderá por grupo empresarial,
el conjunto de sociedades formado por una controlante y sus subsidiarias o por
sociedades que tienen accionistas en común, quienes directa o indirectamente
son titulares de al menos el cincuenta por ciento de los respectivos capitales
sociales. El vínculo entre controlante y subsidiarias lo establece la
participación accionaria de al menos el cincuenta por ciento.
Art. 4.- En los formatos los depósitos se agruparán del siguiente
modo:
a) Como cuentas corrientes:
i) Del rubro "2110 Depósitos a la vista", los denominados "Depósitos
en cuenta corriente"; y
ii) Del rubro "2113 Depósitos restringidos e inactivos", los
denominados "Depósitos embargados" y "Depósitos
inactivos"
b) Como cuentas de ahorro:
i) Del rubro "2110 Depósitos a la vista", los denominados "Depósitos
de ahorro"; y
ii) Del rubro "2113 Depósitos restringidos e inactivos", los
denominados "Depósitos en garantía", "Depósitos
embargados", y "Depósitos inactivos".
c) Como depósitos a plazo:
i) Los contenidos en el rubro "2111 Depósitos pactados hasta un año
plazo";
ii) Los contenidos en el rubro "2112 Depósitos pactados a más
de un año plazo", excepto los "Depósitos a plazo con
encaje especial"; y
iii) De rubro "2113 Depósitos restringidos e inactivos", los
denominados "Depósitos en garantía" y "Depósitos
embargados"
d) Como depósitos a plazo con encaje especial:
i) Los Depósitos a plazo para la vivienda; y
ii) Los Certificados de depósito a plazo agropecuarios.
La Superintendencia o el Instituto podrán requerir individualmente las
aclaraciones del caso acerca de la información contenida en estas Normas,
si lo consideraren conveniente.
CAPÍTULO III
OTRAS DISPOSICIONES
Art. 5. - Los bancos deberán estimar los depósitos garantizados y no garantizados y proporcionar la información con base a los anexos 1 y 2, considerando lo siguiente:
a) Que el Instituto será el garante de los depósitos de un mismo
depositante en un banco por un monto del principal de hasta una cantidad definida
de conformidad a la Ley de Bancos; y
b) Que en caso de cuentas cuyos titulares sean dos ó más personas,
el monto de la garantía se entregará a los titulares de dichas
cuentas por partes iguales.
Para la suma de cada uno de los tipos de depósito deberá informarse
la estimación tanto de depósitos asegurados como de los no asegurados.
En cada caso, deberá hacerse explícito la cantidad de cuentas
y de depositantes que se han considerado.
En caso de adoptar supuesto con relación a cuentahabientes (personas depositantes)
o números de cuenta que cumplen con la restricción del monto asegurado
de Ley y si se ha efectuado la repartición de una cuenta entre los diferentes
titulares, si fuere el caso, deberán hacerse explícitos.
Art. 6 .- La información requerida en los formatos 1, 2 y 3, debe remitirse
en los medios electrónicos que determine la Superintendencia o el Instituto.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y VIGENCIA
Art. 7. La información de depósitos asegurados y no asegurados
a que se refieren las presentes Normas deberá ser enviada por los bancos
al Instituto y a la Superintendencia, a partir de la correspondiente al cierre
al mes de diciembre de 1999.
A partir de la información respectiva al cierre del mes de enero del 2,000
en adelante, deberá enviarse en los primeros diez días hábiles
del mes siguiente.
Art. 8 .- La Financiera Calpia se considera sujeto obligado al cumplimiento de
estas Normas, no obstante que el texto se haga referencia a los bancos.
Art. 9. Estas Normas entrarán en vigencia el 8 de diciembre de mil novecientos
noventa y nueve.
(Aprobadas por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero,
en Sesión CD 83/99 del 8 de diciembre de 1999)
(1) Reformas aprobadas por el Consejo Directivo de la Superintendencia del
Sistema Financiero, en Sesión CD-27/02 de fecha 26 de junio de 2002.
(2) Reformas aprobadas por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero, en Sesión CD-41/06 de fecha 18 de octubre de 2006, con vigencia a partir del 01 de noviembre de 2006.
ANEXOS
Anexo 1
Anexo 2
Anexo 3