NPB4-21


El Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero, en uso de la potestad que le otorga el artículo 66 de la Ley de Bancos, emite las:

NORMAS PARA LA PUBLICACIÓN DEL ARANCEL DE LAS OPERACIONES Y SERVICIOS BANCARIOS

CAPÍTULO I
OBJETO Y SUJETOS OBLIGADOS


Objeto

Art.1.- Estas Normas tienen por objeto facilitar la aplicación de la Ley de Bancos, en lo relativo a la publicación de las tasas de interés de las operaciones activas y pasivas, las comisiones sobre servicios bancarios y los recargos que aplican los bancos a sus clientes.

Sujetos

Art. 2.- Los sujetos obligados al cumplimiento de estas Normas son los bancos constituidos en El Salvador, las sucursales de bancos extranjeros establecidas en el país, las oficinas de bancos extranjeros establecidas en el país, y el Banco Central de Reserva. (1) y (2)

CAPÍTULO II
DEFINICIÓN DE CONCEPTOS


Tasa de interés

Art. 3.- La tasa de interés es el rédito o precio que se paga o recibe por el uso del dinero, el cual se establece como un porcentaje del capital en función de los días que lo tenga en su poder el deudor y será establecida libremente por los bancos.

Comisión

Art. 4.- La comisión es la contraprestación que se recibe por un servicio. El monto de las comisiones por los diferentes servicios será establecido libremente por cada banco.
El monto y las causas que originen las comisiones deberán ser previamente conocidos y aceptadas por los clientes de los bancos.(1)

Recargo

Art. 5.- El recargo es una penalización de carácter económico que aplican los bancos a sus clientes cuando así esté convenido por incumplimiento de sus obligaciones o por mal manejo de sus cuentas; tales como: los intereses moratorios y los ocasionados por los cheques rechazados por causas imputables al librador; en este último caso, el recargo será cobrado exclusivamente al librador del mismo. El monto y las causas que originen los recargos deberán ser previamente conocidos y aceptados por los clientes de los bancos. (3)



CAPÍTULO III
NORMAS DE PUBLICACIÓN

Publicaciones mensuales

Art.6.- Los bancos deben publicar el primer día de cada mes, en dos diarios de circulación nacional en forma clara, visible y legible las tasas de interés, las comisiones y demás recargos aplicables a sus operaciones. Las publicaciones se harán tomando de base los formatos 1, 2 y 3 que se anexan.

El formato de los modelos es de obligatorio cumplimiento, no así las denominaciones de los productos financieros ofrecidos y las de sus respectivas tarifas.

Las tasas de interés, comisiones y recargos tendrán vigencia a partir del día de su publicación y no se podrán aplicar los que no hayan sido publicados, excepto que se trate de aumentos de las tasas de interés de operaciones pasivas; tampoco cuando sean disminuciones de tasas de interés sobre operaciones activas y de tarifas por servicios o recargos.

Publicación de las modificaciones

Art.7.- Los incrementos en las tarifas de las operaciones activas, los servicios y los recargos; así como las disminuciones de las mismas en las operaciones pasivas, ocurridos con posterioridad a la publicación mensual, deberán divulgarse en dos diarios de circulación nacional, esta publicación deberá referirse exclusivamente a los cambios realizados.

Cuando se trate de operaciones activas que pertenezcan a programas especiales con tasa de interés que no esté vinculada a la tasa de referencia, los aumentos de tasa de interés deberán publicarse con treinta días de anticipación.
Las disminuciones de las tasas de interés, de los depósitos de ahorro deberán publicarse con un mínimo de ocho días de anticipación a su vigencia.

Las disminuciones de las tasas de interés objeto de estas publicaciones, de los depósitos a plazo que se renuevan en forma automática, deberán publicarse con ocho días de anticipación al vencimiento. El aviso de disminución deberá indicar que quienes no acepten la nueva tasa de interés tienen un plazo de quince días contados a partir del vencimiento para retirarlo. En el caso que el depositante opte por retirarlo en ese plazo, los intereses se pagarán hasta la fecha de vencimiento pactado. (1)
No obstante lo dispuesto en los tres incisos anteriores, los bancos podrán incluir en la publicación mensual los aumentos de la tasa de interés de los programas especiales, las disminuciones de la tasa de interés de los depósitos de ahorro y las disminuciones de las tasas de interés de los depósitos a plazo, siempre que cumplan con el mínimo de días de aviso anticipado.

Tasa de referencia y tasa nominal

Art. 8.- Los bancos deberán establecer y publicar una tasa de interés de referencia para las operaciones activas en moneda nacional y otra para las operaciones activas en moneda extranjera.
La tasa nominal será la que resulte de sumar o restar a la tasa de referencia el diferencial correspondiente.

Programas de crédito especiales

Art. 9.- Los bancos podrán establecer programas de crédito especiales con tasas de interés ajustables que no estén vinculadas a las tasas de referencia, las cuales también deberán publicar.

Tasa efectiva

Art. 10.- Por cada producto financiero de operaciones activas ofrecido al público, el banco deberá calcular y publicar una tasa efectiva máxima anualizada, la cual se determinará con base al procedimiento siguiente:
a) Primero se calcularán los intereses que tendría que pagar el deudor o acreditado, suponiendo que hizo un solo retiro y que hará un solo pago al final del plazo pactado, utilizando la fórmula siguiente: I = CxTx%/365, cuando se trate de años bisiestos el denominador será 366. En donde:

I=
Interés
C=
Capital
T=
Tiempo
%=
Tasa de interés (1)

b) Luego se sustituirían los datos del cálculo anterior en la fórmula que se utilizó, excepto la tasa de interés, la cual tendrán la calidad de incógnita a despejar, utilizando como capital el monto otorgado menos las deducciones que tengan carácter de ingreso o producto para el banco, tales como las comisiones relacionadas con la tramitación, aprobación, otorgamiento y desembolsos del crédito. (1)
c) El resultado obtenido será la tasa efectiva.

Tasa máxima activa

Art. 11 .- En las operaciones activas la tasa máxima que podrá cobrar un banco, será la que publique como tasa nominal, según los diferentes tipos de préstamos y plazos.

Tasa mínima pasiva

Art. 12.- En las operaciones pasivas la tasa mínima que deberá pagar un banco, será la que publique, según los diferentes tipos y plazos de depósitos y otras obligaciones.

Art. 13.- Las publicaciones tendrán el carácter de oferta pública y obligarán a las instituciones en los términos del artículo 971 del Código de Comercio.

Publicación de normas de captación

Art.14.- Al pie de la publicación de las tasas de interés deberá indicarse que las distintas modalidades de depósitos ofrecidos, han sido aprobadas por el Banco Central de Reserva de El Salvador, en lo concerniente a la transferencia, negociabilidad y plazo. (1)

Otras publicaciones

Art.15.- Los bancos deberán exhibir en un lugar visible y de manera legible y clara, en cada una de sus instalaciones de atención al público, las tasas de interés, comisiones y demás recargos, objeto de estas publicaciones, podrán utilizar además, cualquier otro medio de divulgación que estimen conveniente.

También deberán exhibir del mismo modo, un resumen de las normas relativas a los depósitos, los contratos de capitalización y la emisión de obligaciones negociables; en lo concerniente a plazos, tasas de interés, capitalización de intereses, recargos, comisiones y otras condiciones.

Art.16.- El Banco Central de Reserva de El Salvador publicará por lo menos una vez al mes, en dos diarios de circulación nacional, las tasas promedio de las operaciones activas, de los depósitos a plazo, de los depósitos de ahorro y de otras obligaciones negociables que hayan aplicado los bancos.

Art. 17.- Toda publicación de tasas de interés, comisiones o recargos, incluso las de carácter publicitario comercial, deberá referirse a un producto o servicio financiero específico, de tal suerte que no induzca a error o confusión a los consumidores. (1)
Las publicaciones de carácter publicitario comercial en medios impresos, deberán indicar el plazo de vigencia de la tasa de interés, la periodicidad de los ajustes, las comisiones y recargos por el producto ofrecido. (1)

CAPÍTULO IV
OTRAS DISPOSICIONES, DEROGATORIA Y VIGENCIA

Art. 18.- La Superintendencia, podrá requerir nuevas publicaciones en aquellos casos que considere que no se han cumplido los requisitos que señala la Ley de Bancos, así como lo establecido en estas Normas.

Art. 19.- Tanto las tasas de interés de las operaciones activas y de las operaciones pasivas, que se publiquen deberán ser anuales y nominales.

Art. 20.- No se podrán cobrar intereses, comisiones o recargos que no se hayan previamente publicado.

Art. 21.- Los bancos deberán enviar a esta Superintendencia, en medios electrónicos, en los primeros cinco días hábiles de cada mes, la publicación de su arancel.

Art. 22.- Con anterioridad a su aplicación los bancos deberán remitir al Banco Central de Reserva las políticas de variación de tasas de interés y a la Superintendencia del Sistema Financiero, la apertura de cada programa de créditos especial, en la forma que esta entidad lo indique.

Art. 23.- Las presentes Normas dejan sin efecto el Reglamento para la Publicación de la Tarifa de los Bancos y Financieras NPB4-11; aprobado por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero, en la Sesión CD 10/97 del 2 de marzo de 1997.

Art. 24.- Las presentes Normas entrarán en vigencia a partir del 31 de mayo del año 2,000.

Art. 25- Las presentes Normas son de aplicación a la financieras constituidas con base a la Ley de Bancos y Financieras. (1)

(Aprobadas por El Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero, en las Sesiones CD 83/99 del 8 de diciembre de 1999 y CD 001/2000 del 5 de enero del 2,000).
(1) Reformas aprobadas por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero en la Sesión CD 20/2000 del 17 de abril de 2000.
(2) Reformas aprobadas por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero, en la Sesión CD 06/2001 del 8 de febrero del año dos mil uno. NPB4-21
(3) Reformas aprobadas por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero, en la Sesión CD-45/06 del 15 de noviembre del año dos mil seis, con vigencia a partir del 01 de diciembre de 2006.


ANEXOS

Anexo 1
Anexo 2
Anexo 3