NPB4-21 |
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El
Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero, en uso de
la potestad que le otorga el artículo 66 de la Ley de Bancos, emite
las:
NORMAS PARA LA PUBLICACIÓN DEL ARANCEL DE LAS OPERACIONES
Y SERVICIOS BANCARIOS
CAPÍTULO I
OBJETO Y SUJETOS OBLIGADOS
Objeto
Art.1.- Estas Normas tienen por objeto facilitar la aplicación de la Ley
de Bancos, en lo relativo a la publicación de las tasas de interés
de las operaciones activas y pasivas, las comisiones sobre servicios bancarios
y los recargos que aplican los bancos a sus clientes.
Sujetos
Art. 2.- Los sujetos obligados al cumplimiento de estas Normas son los bancos
constituidos en El Salvador, las sucursales de bancos extranjeros establecidas
en el país, las oficinas de bancos extranjeros establecidas en el
país,
y el Banco Central de Reserva. (1) y (2)
CAPÍTULO II
DEFINICIÓN DE CONCEPTOS
Tasa de interés
Art. 3.- La tasa de interés es el rédito o precio que se paga o
recibe por el uso del dinero, el cual se establece como un porcentaje del capital
en función de los días que lo tenga en su poder el deudor y será establecida
libremente por los bancos.
Comisión
Art. 4.- La comisión es la contraprestación que se recibe por un
servicio. El monto de las comisiones por los diferentes servicios será establecido
libremente por cada banco.
El monto y las causas que originen las comisiones deberán ser previamente
conocidos y aceptadas por los clientes de los bancos.(1)
Recargo
Art. 5.- El recargo es una penalización de carácter económico que aplican los bancos a sus clientes cuando así esté convenido por incumplimiento de sus obligaciones o por mal manejo de sus cuentas; tales como: los intereses moratorios y los ocasionados por los cheques rechazados por causas imputables al librador; en este último caso, el recargo será cobrado exclusivamente al librador del mismo. El monto y las causas que originen los recargos deberán ser previamente conocidos y aceptados por los clientes de los bancos. (3)
CAPÍTULO
III
NORMAS DE PUBLICACIÓN
Publicaciones mensuales
Art.6.- Los bancos deben publicar el primer día de cada mes, en dos diarios
de circulación nacional en forma clara, visible y legible las tasas de
interés, las comisiones y demás recargos aplicables a sus operaciones.
Las publicaciones se harán tomando de base los formatos 1, 2 y 3 que
se anexan.
El formato de los modelos es de obligatorio cumplimiento, no así las
denominaciones de los productos financieros ofrecidos y las de sus respectivas
tarifas.
Las tasas de interés, comisiones y recargos tendrán vigencia a
partir del día de su publicación y no se podrán aplicar
los que no hayan sido publicados, excepto que se trate de aumentos de las tasas
de interés de operaciones pasivas; tampoco cuando sean disminuciones de
tasas de interés sobre operaciones activas y de tarifas por servicios
o recargos.
Publicación de las modificaciones
Art.7.- Los incrementos en las tarifas de las operaciones activas, los servicios
y los recargos; así como las disminuciones de las mismas en las operaciones
pasivas, ocurridos con posterioridad a la publicación mensual, deberán
divulgarse en dos diarios de circulación nacional, esta publicación
deberá referirse exclusivamente a los cambios realizados.
Cuando se trate de operaciones activas que pertenezcan a programas especiales
con tasa de interés que no esté vinculada a la tasa de referencia,
los aumentos de tasa de interés deberán publicarse con treinta
días de anticipación.
Las disminuciones de las tasas de interés, de los depósitos de
ahorro deberán publicarse con un mínimo de ocho días de
anticipación a su vigencia.
Las disminuciones de las tasas de interés objeto de estas publicaciones,
de los depósitos a plazo que se renuevan en forma automática, deberán
publicarse con ocho días de anticipación al vencimiento. El aviso
de disminución deberá indicar que quienes no acepten la nueva tasa
de interés tienen un plazo de quince días contados a partir del
vencimiento para retirarlo. En el caso que el depositante opte por retirarlo
en ese plazo, los intereses se pagarán hasta la fecha de vencimiento
pactado. (1)
No obstante lo dispuesto en los tres incisos anteriores, los bancos podrán
incluir en la publicación mensual los aumentos de la tasa de interés
de los programas especiales, las disminuciones de la tasa de interés de
los depósitos de ahorro y las disminuciones de las tasas de interés
de los depósitos a plazo, siempre que cumplan con el mínimo de
días de aviso anticipado.
Tasa de referencia y tasa nominal
Art. 8.- Los bancos deberán establecer y publicar una tasa de interés
de referencia para las operaciones activas en moneda nacional y otra para
las operaciones activas en moneda extranjera.
La tasa nominal será la que resulte de sumar o restar a la tasa de
referencia el diferencial correspondiente.
Programas de crédito especiales
Art. 9.- Los bancos podrán establecer programas de crédito especiales
con tasas de interés ajustables que no estén vinculadas a las tasas
de referencia, las cuales también deberán publicar.
Tasa efectiva
Art. 10.- Por cada producto financiero de operaciones activas ofrecido al
público,
el banco deberá calcular y publicar una tasa efectiva máxima anualizada,
la cual se determinará con base al procedimiento siguiente:
a) Primero se calcularán los intereses que tendría que pagar el
deudor o acreditado, suponiendo que hizo un solo retiro y que hará un
solo pago al final del plazo pactado, utilizando la fórmula siguiente:
I = CxTx%/365, cuando se trate de años bisiestos el denominador será 366.
En donde:
I=
|
Interés |
C=
|
Capital |
T=
|
Tiempo |
%=
|
Tasa de interés (1) |
b) Luego se sustituirían los datos del cálculo anterior en la fórmula
que se utilizó, excepto la tasa de interés, la cual tendrán
la calidad de incógnita a despejar, utilizando como capital el monto otorgado
menos las deducciones que tengan carácter de ingreso o producto para el
banco, tales como las comisiones relacionadas con la tramitación, aprobación,
otorgamiento y desembolsos del crédito. (1)
c) El resultado obtenido será la tasa efectiva.
Tasa máxima activa
Art. 11 .- En las operaciones activas la tasa máxima que podrá cobrar
un banco, será la que publique como tasa nominal, según los diferentes
tipos de préstamos y plazos.
Tasa mínima pasiva
Art. 12.- En las operaciones pasivas la tasa mínima que deberá pagar
un banco, será la que publique, según los diferentes tipos y plazos
de depósitos y otras obligaciones.
Art. 13.- Las publicaciones tendrán el carácter de oferta pública
y obligarán a las instituciones en los términos del artículo
971 del Código de Comercio.
Publicación de normas de captación
Art.14.- Al pie de la publicación de las tasas de interés deberá indicarse
que las distintas modalidades de depósitos ofrecidos, han sido aprobadas
por el Banco Central de Reserva de El Salvador, en lo concerniente a la
transferencia, negociabilidad y plazo. (1)
Otras publicaciones
Art.15.- Los bancos deberán exhibir en un lugar visible y de manera
legible y clara, en cada una de sus instalaciones de atención al público,
las tasas de interés, comisiones y demás recargos, objeto
de estas publicaciones, podrán utilizar además, cualquier
otro medio de divulgación que estimen conveniente.
También
deberán exhibir del mismo modo, un resumen de las normas
relativas a los depósitos, los contratos de capitalización
y la emisión de obligaciones negociables; en lo concerniente a plazos,
tasas de interés, capitalización de intereses, recargos,
comisiones y otras condiciones.
Art.16.- El Banco Central de Reserva de
El Salvador publicará por lo
menos una vez al mes, en dos diarios de circulación nacional, las tasas
promedio de las operaciones activas, de los depósitos a plazo, de los
depósitos
de ahorro y de otras obligaciones negociables que hayan aplicado los bancos.
Art. 17.- Toda publicación de tasas de interés, comisiones o recargos,
incluso las de carácter publicitario comercial, deberá referirse
a un producto o servicio financiero específico, de tal suerte que no induzca
a error o confusión a los consumidores. (1)
Las publicaciones de carácter publicitario comercial en medios impresos,
deberán indicar el plazo de vigencia de la tasa de interés,
la periodicidad de los ajustes, las comisiones y recargos por el producto
ofrecido.
(1)
CAPÍTULO IV
OTRAS DISPOSICIONES, DEROGATORIA Y VIGENCIA
Art. 18.- La Superintendencia, podrá requerir nuevas publicaciones en
aquellos casos que considere que no se han cumplido los requisitos que señala
la Ley de Bancos, así como lo establecido en estas Normas.
Art. 19.- Tanto las tasas de interés de las operaciones activas y de las
operaciones pasivas, que se publiquen deberán ser anuales y nominales.
Art. 20.- No se podrán cobrar intereses, comisiones o recargos que
no se hayan previamente publicado.
Art. 21.- Los bancos deberán enviar a esta Superintendencia, en medios
electrónicos, en los primeros cinco días hábiles de cada
mes, la publicación de su arancel.
Art. 22.- Con anterioridad a su aplicación los bancos deberán
remitir al Banco Central de Reserva las políticas de variación
de tasas de interés y a la Superintendencia del Sistema Financiero,
la apertura de cada programa de créditos especial, en la forma que esta
entidad lo indique.
Art. 23.- Las presentes Normas dejan sin efecto el Reglamento
para la Publicación
de la Tarifa de los Bancos y Financieras NPB4-11; aprobado por el Consejo
Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero, en la Sesión
CD 10/97 del 2 de marzo de 1997.
Art. 24.- Las presentes Normas entrarán en vigencia a partir del 31 de
mayo del año 2,000.
Art. 25- Las presentes Normas son de aplicación a la financieras
constituidas con base a la Ley de Bancos y Financieras. (1)
(Aprobadas por El Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero,
en las Sesiones CD 83/99 del 8 de diciembre de 1999 y CD 001/2000 del 5 de enero
del 2,000).
(1) Reformas aprobadas por el Consejo Directivo de la Superintendencia
del Sistema Financiero en la Sesión CD 20/2000 del 17 de abril de
2000.
(2) Reformas aprobadas por el Consejo Directivo de la Superintendencia
del Sistema Financiero, en la Sesión CD 06/2001 del 8 de febrero
del año
dos mil uno. NPB4-21
(3) Reformas aprobadas por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero, en la Sesión CD-45/06 del 15 de noviembre del año dos mil seis, con vigencia a partir del 01 de diciembre de 2006.
ANEXOS
Anexo 1
Anexo 2
Anexo 3