NPB4-20


El Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero, en uso de la potestad que le otorga el artículo 66 de la Ley de Bancos, emite las:

NORMAS PARA LA CONTRATACIÓN DE LAS TASAS DE INTERÉS, COMISIONES Y RECARGOS ENTRE LOS BANCOS Y SUS CLIENTES

CAPÍTULO I
OBJETO Y SUJETOS OBLIGADOS


Objeto

Art.1.- Estas Normas tienen por objeto permitir la aplicación de las disposiciones de la Ley de Bancos, relativas a la contratación de tasas de interés de las operaciones activas y pasivas, a las comisiones por los servicios bancarios y los recargos que cobran los bancos a sus clientes.

Sujetos

Art.2.- Los sujetos obligados al cumplimiento de estas Normas son los bancos constituidos en El Salvador y las sucursales de bancos extranjeros establecidas en el país y el Banco Multisectorial de Inversiones. (2)

CAPÍTULO II
NORMAS DE CONTRATACIÓN


Método de cálculo de los intereses

Art. 3.- Para el cómputo de los intereses de las operaciones activas o pasivas, los bancos deberán aplicar el método de interés exacto, el cual consiste en contar los días de uso del dinero con base en el año calendario y utilizar un divisor de 365 o 366 días, según corresponda.

Contenido de los contratos de operaciones activas

Art. 4.- Los contratos de las operaciones activas deberán contener la siguiente información obligatoria:
a)Las tasas  nominal y efectiva, en este orden, expresadas en forma anualizada, en letras y números de mayor tamaño.
b) En las operaciones con tasa de interés ajustable deberá constar el diferencial máximo con relación a la tasa de referencia y la periodicidad de los ajustes; y
c) El interés moratorio que cobrará el banco, el cual se mantendrá fijo hasta la extinción de la obligación.

Cálculo de la tasa nominal y la tasa efectiva

Art. 5.- La tasa de interés nominal de las operaciones activas es la que resulta de sumar o restar a la tasa de referencia, el diferencial correspondiente.
La tasa efectiva de las operaciones a que se refiere el artículo anterior, se calculará del modo siguiente:

a) Primero se proyectarán los intereses que tendría que pagar el deudor, suponiendo que el deudor o acreditado hizo un solo retiro y que hará un solo pago al final del plazo pactado, utilizando la fórmula siguiente: I = CxTx%/365, cuando se trate de años bisiestos el denominador será 366. En donde:

I=
Interés
C=
Capital
T=
Tiempo
%=
Tasa de interés (1)

b) Luego se sustituirían los datos del cálculo anterior en la fórmula que se utilizó para el cálculo, excepto la tasa de interés la cual tendrán la calidad de incógnita a despejar y utilizando como capital el monto otorgado menos las deducciones que tengan carácter de ingreso o producto para el banco.

c) El resultado obtenido será la tasa efectiva.

Modificación de tasas

Art. 6 .- Las modificaciones de la tasa de referencia de las operaciones activas afectarán a todos los contratos que se hayan pactado con esa modalidad.
Cuando se trate de programas especiales con tasa de interés ajustable, con recursos provenientes de fuentes específicas, los ajustes deberán establecerse en función del costo de dichos fondos y se aplicarán a todas las operaciones por igual.
En los casos de operaciones activas que pertenezcan a programas especiales con tasa de interés fija, la tasa de interés y las comisiones serán iguales para todas, según el programa correspondiente.

Condiciones de los intereses

Art. 7.- En la contratación de operaciones activas, los intereses estarán sujetos a las siguientes disposiciones:
a) No se puede cobrar intereses que no hayan sido devengados, excepto en el descuento de documentos;
b) No se puede pactar el cobro de intereses sobre intereses;
c) El cómputo de los intereses se hará a partir del día en que los recursos son puestos a disposición del usuario, hasta la fecha de reembolso; salvo disposición en contrario en beneficio del deudor; y
d) Los intereses se aplicarán solamente sobre saldos insolutos durante el tiempo que hayan estado pendientes, y en el caso de los moratorios sobre los saldos dejados de pagar en su oportunidad.
Solamente en el caso de préstamos para la adquisición de vivienda con sistema de pagos ajustable se podrá capitalizar intereses, excepto los moratorios.
Toda cantidad que se reciba en concepto de operaciones activas se imputará primeramente a intereses y el remanente, si lo hubiese, a capital.
En los casos de descuento de documentos, cuando el deudor pague la obligación en forma anticipada el banco deberá reintegrarle los intereses no devengados.

Contenido de los contratos de operaciones pasivas

Art. 8.- Los contratos de operaciones pasivas deberán contener la siguiente información obligatoria:
a) La tasa de interés nominal y anualizada; y
b) En los documentos o títulosvalores emitidos, en concepto de depósitos u otras obligaciones con tasa de interés ajustable, deberá expresarse la tasa de interés mínima, el diferencial de ajustes, la periodicidad de los ajustes y el diferencial con relación a la tasa mínima, publicada por cada tipo de depósito.
c) En los documentos o títulosvalores de los depósitos a plazo con renovación automática, deberá indicarse que cuando sean retirados dentro de los quince días posteriores a su vencimiento, no devengarán intereses por el lapso transcurrido entre el vencimiento y la fecha de retiro.(1)
En todas las modalidades de depósito a plazo, las tasas consignadas en los certificados o títulos respectivos, se respetarán hasta la finalización del período para el cual fueron pactadas.
Las fechas de vencimiento de los depósitos a plazo y de los títulosvalores serán establecidas
libremente entre el banco y sus clientes, pero en el caso de los depósitos a plazo el pago de intereses se hará con base al método de interés exacto.

Condiciones de los intereses

Art. 9.- En la contratación de operaciones pasivas los intereses estarán sujetos a lo siguiente:
a) En los depósitos de ahorro, los intereses se computarán a partir del día de recepción del depósito o remesa, hasta el día hábil anterior a la fecha de retiro de los fondos;
b) En los demás depósitos, el cómputo de los intereses se hará a partir del día hábil siguiente a la recepción de los fondos, hasta el día de vencimiento del plazo convenido para el pago o cancelación.
En ambos casos el banco podrá disponer en contrario, siempre y cuando sea en beneficio del depositante.

Comisiones

Art. 10 .- Las comisiones por los servicios bancarios serán pactadas libremente entre el banco y sus clientes, incluso en los contratos de adhesión.

Recargos

Art. 11 .- Los recargos por incumplimiento de obligaciones o por mal manejo de cuentas, serán pactados libremente entre el banco y sus clientes.
No se podrán aplicar recargos a las cuentas de ahorro que mantengan saldos iguales o superiores al monto mínimo para la apertura del depósito.

CAPÍTULO III
OTRAS DISPOSICIONES Y VIGENCIA


Art. 12.- Lo no contemplado en estas Normas será resuelto por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero.

Art.13.- Las presentes Normas entrarán en vigencia a partir del 31 de mayo del 2,000.

(Aprobadas por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero en la Sesión CD 82/99 del 2 de diciembre de 1999).
(1) Reformas aprobadas por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero en la Sesión CD 20/2000 del 17 de abril de 2000.(2) Reformas aprobadas por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero, en la Sesión CD 06/2001 del 8 de febrero del año dos mil uno.