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El Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero, en
uso de
la potestad que le otorga el artículo 66 de la Ley de Bancos, emite
las:
NORMAS
PARA LA CONTRATACIÓN DE LAS TASAS DE INTERÉS, COMISIONES
Y RECARGOS ENTRE LOS BANCOS Y SUS CLIENTES
CAPÍTULO I
OBJETO Y SUJETOS OBLIGADOS
Objeto
Art.1.- Estas Normas tienen por objeto permitir la aplicación de las
disposiciones de la Ley de Bancos, relativas a la contratación de tasas
de interés de las operaciones activas y pasivas, a las comisiones
por los servicios bancarios y los recargos que cobran los bancos a sus clientes.
Sujetos
Art.2.- Los sujetos obligados al cumplimiento de estas Normas son los bancos
constituidos en El Salvador y las sucursales de bancos extranjeros establecidas
en el país y el Banco Multisectorial de Inversiones. (2)
CAPÍTULO
II
NORMAS DE CONTRATACIÓN
Método de cálculo de los intereses
Art. 3.- Para el cómputo de los intereses de las operaciones activas
o pasivas, los bancos deberán aplicar el método de interés
exacto, el cual consiste en contar los días de uso del dinero con
base en el año calendario y utilizar un divisor de 365 o 366 días,
según corresponda.
Contenido de los contratos de operaciones activas
Art. 4.- Los contratos de las operaciones activas deberán contener la
siguiente información obligatoria:
a)Las tasas nominal y efectiva, en este orden, expresadas en forma anualizada, en letras y números de mayor tamaño.
b) En las operaciones con tasa de interés ajustable deberá constar
el diferencial máximo con relación a la tasa de referencia
y la periodicidad de los ajustes; y
c) El interés moratorio que cobrará el banco, el cual se mantendrá fijo
hasta la extinción de la obligación.
Cálculo de la tasa nominal y la tasa efectiva
Art. 5.- La tasa de interés nominal de las operaciones activas es
la que resulta de sumar o restar a la tasa de referencia, el diferencial
correspondiente.
La tasa efectiva de las operaciones a que se refiere el artículo anterior,
se calculará del modo siguiente:
a) Primero se proyectarán los intereses que tendría que pagar
el deudor, suponiendo que el deudor o acreditado hizo un solo retiro y que
hará un solo pago al final del plazo pactado, utilizando la fórmula
siguiente: I = CxTx%/365, cuando se trate de años bisiestos el denominador
será 366. En donde:
I= |
Interés |
C= |
Capital |
T= |
Tiempo |
%= |
Tasa de interés (1) |
b) Luego se sustituirían los datos del cálculo anterior en la
fórmula que se utilizó para el cálculo, excepto la tasa
de interés la cual tendrán la calidad de incógnita a despejar
y utilizando como capital el monto otorgado menos las deducciones que tengan
carácter de ingreso o producto para el banco.
c) El resultado obtenido será la tasa efectiva.
Modificación de tasas
Art. 6 .- Las modificaciones de la tasa de referencia de las operaciones
activas afectarán a todos los contratos que se hayan pactado con
esa modalidad.
Cuando se trate de programas especiales con tasa de interés ajustable,
con recursos provenientes de fuentes específicas, los ajustes deberán
establecerse en función del costo de dichos fondos y se aplicarán
a todas las operaciones por igual.
En los casos de operaciones activas que pertenezcan a programas especiales
con tasa de interés fija, la tasa de interés y las comisiones
serán iguales para todas, según el programa correspondiente.
Condiciones de los intereses
Art. 7.- En la contratación de operaciones activas, los intereses estarán
sujetos a las siguientes disposiciones:
a) No se puede cobrar intereses que no hayan sido devengados, excepto en el
descuento de documentos;
b) No se puede pactar el cobro de intereses sobre intereses;
c) El cómputo de los intereses se hará a partir del día
en que los recursos son puestos a disposición del usuario, hasta la
fecha de reembolso; salvo disposición en contrario en beneficio
del deudor; y
d) Los intereses se aplicarán solamente sobre saldos insolutos durante
el tiempo que hayan estado pendientes, y en el caso de los moratorios sobre
los saldos dejados de pagar en su oportunidad.
Solamente en el caso de préstamos para la adquisición de vivienda
con sistema de pagos ajustable se podrá capitalizar intereses, excepto
los moratorios.
Toda cantidad que se reciba en concepto de operaciones activas se imputará primeramente
a intereses y el remanente, si lo hubiese, a capital.
En los casos de descuento de documentos, cuando el deudor pague la obligación
en forma anticipada el banco deberá reintegrarle los intereses no
devengados.
Contenido de los contratos de operaciones pasivas
Art. 8.- Los contratos de operaciones pasivas deberán contener la siguiente
información obligatoria:
a) La tasa de interés nominal y anualizada; y
b) En los documentos o títulosvalores emitidos, en concepto de depósitos
u otras obligaciones con tasa de interés ajustable, deberá expresarse
la tasa de interés mínima, el diferencial de ajustes, la periodicidad
de los ajustes y el diferencial con relación a la tasa mínima,
publicada por cada tipo de depósito.
c) En los documentos o títulosvalores de los depósitos a plazo
con renovación automática, deberá indicarse que cuando
sean retirados dentro de los quince días posteriores a su vencimiento,
no devengarán intereses por el lapso transcurrido entre el vencimiento
y la fecha de retiro.(1)
En todas las modalidades de depósito a plazo, las tasas consignadas
en los certificados o títulos respectivos, se respetarán hasta
la finalización del período para el cual fueron pactadas.
Las fechas de vencimiento de los depósitos a plazo y de los títulosvalores
serán establecidas
libremente entre el banco y sus clientes, pero en el caso de los depósitos
a plazo el pago de intereses se hará con base al método de interés
exacto.
Condiciones de los intereses
Art. 9.- En la contratación de operaciones pasivas los intereses estarán
sujetos a lo siguiente:
a) En los depósitos de ahorro, los intereses se computarán a
partir del día de recepción del depósito o remesa, hasta
el día hábil anterior a la fecha de retiro de los fondos;
b) En los demás depósitos, el cómputo de los intereses
se hará a partir del día hábil siguiente a la recepción
de los fondos, hasta el día de vencimiento del plazo convenido para
el pago o cancelación.
En ambos casos el banco podrá disponer en contrario, siempre y cuando
sea en beneficio del depositante.
Comisiones
Art. 10 .- Las comisiones por los servicios bancarios serán pactadas
libremente entre el banco y sus clientes, incluso en los contratos de adhesión.
Recargos
Art. 11 .- Los recargos por incumplimiento de obligaciones o por mal manejo
de cuentas, serán pactados libremente entre el banco y sus clientes.
No se podrán aplicar recargos a las cuentas de ahorro que mantengan
saldos iguales o superiores al monto mínimo para la apertura del depósito.
CAPÍTULO
III
OTRAS DISPOSICIONES Y VIGENCIA
Art. 12.- Lo no contemplado en estas Normas será resuelto por el Consejo
Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero.
Art.13.- Las presentes Normas entrarán en vigencia a partir del 31
de mayo del 2,000.
(Aprobadas por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero
en la Sesión CD 82/99 del 2 de diciembre de 1999).
(1) Reformas aprobadas por el Consejo Directivo de la Superintendencia del
Sistema Financiero en la Sesión CD 20/2000 del 17 de abril de 2000.(2)
Reformas aprobadas por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema
Financiero, en la Sesión CD 06/2001 del 8 de febrero del año
dos mil uno.