El Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero, con base a la potestad contenida en el artículo 10 literal c) de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Sistema Financiero y en cumplimiento con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Bancos, emite las siguientes:

NPB4-16


NORMAS PARA LA REMISIÓN DE INFORMACIÓN CONTABLE FINANCIERA DE BANCOS

CAPÍTULO I
OBJETO Y SUJETOS


Objeto

Art. 1.- El objeto de estas normas es regular la remisión de la información contable financiera que los bancos deben enviar a la Superintendencia del Sistema Financiero.

Sujetos

Art. 2.- Los sujetos obligados al cumplimiento de estas Normas son:
a) Los bancos constituidos en El Salvador; y
b) Las sucursales de bancos extranjeros establecidas en el país.
Cuando en estas Normas se mencione a la Superintendencia, se entenderá que se trata de la Superintendencia del Sistema Financiero.


CAPÍTULO II
BASE DE DATOS, INFORMACIÓN REQUERIDA Y SU VALIDACIÓN


Sistema Contable Estadístico

Art. 3.- Se denominará Sistema Contable Estadístico (COES) a la base de datos en la que se acumularán los envíos de la información contable financiera de los sujetos obligados.

Información Requerida

Art. 4.- La información contable financiera a remitir, consiste en las cifras definitivas de:
a) Catálogo de Cuentas con saldos sin consolidar.
b) Depósitos en Bancos extranjeros de primera línea y otros bancos.
c) Datos extracontables necesarios para la determinación del fondo patrimonial.
d) Cualquier otra información que previa comunicación de la Superintendencia se requiera.
La información anterior será procesada en archivos que se elaborarán de acuerdo a las estructuras de archivo y diccionario de datos que se presentan en anexo No. 1.
Los archivos serán remitidos a la Superintendencia por medios electrónicos a través del servidor FTP.

Descripción de la información requerida

Art. 5.- El catálogo de cuentas con saldos sin consolidar comprende las cuentas y subcuentas del Catálogo hasta el nivel de diez dígitos, con saldos totalizados en los diferentes niveles de rubros, cuentas y subcuentas. Para un adecuado funcionamiento y uniformidad del sistema se deberá enviar este catálogo en forma completa, aún cuando algunas de estas cuentas presenten saldo cero.
Se entenderá por Bancos de Primera Línea, aquellos reconocidos por esta Superintendencia, según el listado emitido por esta Superintendencia (Ver listado actual en Anexo No. 2). Todos aquellos que no aparezcan en dicho listado y que pertenecen a la cuenta 111006 "DEPÓSITOS EN BANCOS EXTRANJEROS", son considerados por esta Superintendencia como bancos de no primera línea reconocidos por esta Superintendencia. En cada institución se instalará el archivo conteniendo los bancos de primera línea reconocidos por esta Superintendencia y será actualizado semestralmente o cada vez que sea necesario.
El proceso de actualización de estos Bancos de Primera Línea lo hará esta Superintendencia en cada institución con previo aviso y consistirá en verificar que las descripciones de los Bancos de la cuenta "DEPÓSITOS EN BANCOS EXTRANJEROS" de cada institución financiera se encuentren escritos de igual manera que en el listado vigente.

Validación de la información

Art. 6.- Para un adecuado funcionamiento del Sistema COES, la Superintendencia instalará en cada una de las instituciones un programa que validará los datos del catálogo de cuentas y bancos de primera y no primera línea, antes de ser enviados a esta Superintendencia, para lo cual deberán respetar las normas y estándares que se proporcionan en estas Normas.

Art. 7.- Las entidades enviarán la información previamente validada, esto se hará mediante el programa de validación que la Superintendencia pondrá a disposición de cada entidad y solamente que pase las validaciones, se enviará la información.
El programa validador generará CERTIFICACIÓN impresa que servirá a la entidad de evidencia que la información ha pasado las validaciones establecidas.

Art. 8.- Las entidades deberán abstenerse de enviar los archivos del catálogo de cuentas y bancos de primera y no primera línea en formato. DBF u otro distinto al que el módulo de validación de datos genera, es decir, formato.ZIP
Para el correcto funcionamiento del programa de validación del catálogo, es indispensable que cada entidad tenga el siguiente software: Dbase, Foxbase, Froxpro ó Clipper y utilerías pkunzip y pkzip.

Art. 9.- En caso de encontrar errores de datos en esta Superintendencia, la información será devuelta a la entidad, y quedará obligada a devolverla con los datos correctos dentro del plazo establecido.

Responsabilidad por la calidad de la información remitida.

Art.10.- Los directores, gerentes y empleados a quienes corresponda la preparación, revisión y autorización de la información, responderán en su calidad personal de los errores, omisiones e irregularidades que ésta contenga.

CAPÍTULO III
FECHA DE CIERRE CONTABLE Y REMISIÓN A LA SUPERINTENDENCIA


Art. 11.- Los sujetos obligados deberán establecer al último de cada mes, la posición financiera de la entidad y remitirla a la Superintendencia dentro de los primeros cinco días hábiles del mes siguiente, excepto la correspondiente a los meses de junio y diciembre de cada año, la cual será dentro de los primeros diez días hábiles del mes inmediato posterior.
Además, los bancos deberán establecer su posición financiera al último día hábil de cada semana, dicha posición deberán remitirla a la Superintendencia en el primer día hábil de la semana inmediata posterior.

Art. 12.- La Superintendencia podrá requerir la posición financiera a cualquier fecha que estime conveniente.

Art. 13.- La información recibida por la Superintendencia puede ser modificada dentro del plazo establecido para su presentación, vencido éste se considerará definitiva; sin embargo, los sujetos obligados pueden solicitar la sustitución respectiva justificándolo apropiadamente, no obstante ser autorizada para ello, la información se considerará recibida fuera de plazo para los efectos del proceso administrativo correspondiente.

CAPÍTULO IV
OTRAS DISPOSICIONES, VIGENCIA Y DEROGACIÓN


Situaciones no previstas

Art. 14.- Lo no previsto en estas Normas será resuelto por el Consejo Directivo de la Superintendencia.

Aplicación de la Norma a las financieras

Art. 15.- Estas normas serán aplicables y de obligatorio cumplimiento para las financieras constituídas con base en la Ley de Bancos y Financieras.

Vigencia

Art. 17.- Las presentes Normas tendrán vigencia a partir de enero de mil novecientos noventa y cinco.

El presente procedimiento entrará en vigencia a partir de Enero de 1995.
(1) Reforma vigente a partir de los envíos de Junio de 1995.
(Aprobado por el Consejo Directivo de la Superintendencia, en sesión CD- 15/99 del 18 de febrero de 1999)
(Las presentes Normas han sido reformadas por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero, en Sesión CD-14/02, de fecha 26 de marzo de 2002 y entrarán en vigencia a partir del uno de mayo del mismo año)