El
Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero, con base
a la potestad contenida en el artículo 10 literal c) de la Ley Orgánica
de la Superintendencia del Sistema Financiero y en cumplimiento con lo establecido
en el artículo 240 de la Ley de Bancos, emite las siguientes:
NPB4-16 |
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NORMAS PARA LA REMISIÓN DE INFORMACIÓN CONTABLE FINANCIERA
DE BANCOS
CAPÍTULO
I
OBJETO Y SUJETOS
Objeto
Art. 1.- El objeto de estas normas es regular la remisión de la información
contable financiera que los bancos deben enviar a la Superintendencia del
Sistema Financiero.
Sujetos
Art. 2.- Los sujetos obligados al cumplimiento de estas Normas son:
a) Los bancos constituidos en El Salvador; y
b) Las sucursales de bancos extranjeros establecidas en el país.
Cuando en estas Normas se mencione a la Superintendencia, se entenderá que
se trata de la Superintendencia del Sistema Financiero.
CAPÍTULO II
BASE DE DATOS, INFORMACIÓN REQUERIDA Y SU VALIDACIÓN
Sistema Contable Estadístico
Art. 3.- Se denominará Sistema Contable Estadístico (COES) a
la base de datos en la que se acumularán los envíos de la información
contable financiera de los sujetos obligados.
Información Requerida
Art. 4.- La información contable financiera a remitir, consiste en
las cifras definitivas de:
a) Catálogo de Cuentas con saldos sin consolidar.
b) Depósitos en Bancos extranjeros de primera línea y otros
bancos.
c) Datos extracontables necesarios para la determinación del fondo
patrimonial.
d) Cualquier otra información que previa comunicación de la
Superintendencia se requiera.
La información anterior será procesada en archivos que se elaborarán
de acuerdo a las estructuras de archivo y diccionario de datos que se presentan
en anexo No. 1.
Los archivos serán remitidos a la Superintendencia por medios electrónicos
a través del servidor FTP.
Descripción de la información requerida
Art. 5.- El catálogo de cuentas con saldos sin consolidar comprende
las cuentas y subcuentas del Catálogo hasta el nivel de diez dígitos,
con saldos totalizados en los diferentes niveles de rubros, cuentas y subcuentas.
Para un adecuado funcionamiento y uniformidad del sistema se deberá enviar
este catálogo en forma completa, aún cuando algunas de estas
cuentas presenten saldo cero.
Se entenderá por Bancos de Primera Línea, aquellos reconocidos
por esta Superintendencia, según el listado emitido por esta Superintendencia
(Ver listado actual en Anexo No. 2). Todos aquellos que no aparezcan en dicho
listado y que pertenecen a la cuenta 111006 "DEPÓSITOS EN BANCOS
EXTRANJEROS", son considerados por esta Superintendencia como bancos de
no primera línea reconocidos por esta Superintendencia. En cada institución
se instalará el archivo conteniendo los bancos de primera línea
reconocidos por esta Superintendencia y será actualizado semestralmente
o cada vez que sea necesario.
El proceso de actualización de estos Bancos de Primera Línea
lo hará esta Superintendencia en cada institución con previo
aviso y consistirá en verificar que las descripciones de los Bancos
de la cuenta "DEPÓSITOS EN BANCOS EXTRANJEROS" de cada institución
financiera se encuentren escritos de igual manera que en el listado vigente.
Validación de la información
Art. 6.- Para un adecuado funcionamiento del Sistema COES, la Superintendencia
instalará en cada una de las instituciones un programa que validará los
datos del catálogo de cuentas y bancos de primera y no primera línea,
antes de ser enviados a esta Superintendencia, para lo cual deberán
respetar las normas y estándares que se proporcionan en estas Normas.
Art. 7.- Las entidades enviarán la información previamente validada,
esto se hará mediante el programa de validación que la Superintendencia
pondrá a disposición de cada entidad y solamente que pase las
validaciones, se enviará la información.
El programa validador generará CERTIFICACIÓN impresa que servirá a
la entidad de evidencia que la información ha pasado las validaciones
establecidas.
Art. 8.- Las entidades deberán abstenerse de enviar los archivos del
catálogo de cuentas y bancos de primera y no primera línea en
formato. DBF u otro distinto al que el módulo de validación
de datos genera, es decir, formato.ZIP
Para el correcto funcionamiento del programa de validación del catálogo,
es indispensable que cada entidad tenga el siguiente software: Dbase, Foxbase,
Froxpro ó Clipper y utilerías pkunzip y pkzip.
Art. 9.- En caso de encontrar errores de datos en esta Superintendencia,
la información será devuelta a la entidad, y quedará obligada
a devolverla con los datos correctos dentro del plazo establecido.
Responsabilidad por la calidad de la información remitida.
Art.10.- Los directores, gerentes y empleados a quienes corresponda la preparación,
revisión y autorización de la información, responderán
en su calidad personal de los errores, omisiones e irregularidades que ésta
contenga.
CAPÍTULO III
FECHA DE CIERRE CONTABLE Y REMISIÓN A LA SUPERINTENDENCIA
Art. 11.- Los sujetos obligados deberán establecer al último
de cada mes, la posición financiera de la entidad y remitirla a la Superintendencia
dentro de los primeros cinco días hábiles del mes siguiente,
excepto la correspondiente a los meses de junio y diciembre de cada año,
la cual será dentro de los primeros diez días hábiles
del mes inmediato posterior.
Además, los bancos deberán establecer su posición financiera
al último día hábil de cada semana, dicha posición
deberán remitirla a la Superintendencia en el primer día hábil
de la semana inmediata posterior.
Art. 12.- La Superintendencia podrá requerir la posición financiera
a cualquier fecha que estime conveniente.
Art. 13.- La información recibida por la Superintendencia puede ser
modificada dentro del plazo establecido para su presentación, vencido éste
se considerará definitiva; sin embargo, los sujetos obligados pueden
solicitar la sustitución respectiva justificándolo apropiadamente,
no obstante ser autorizada para ello, la información se considerará recibida
fuera de plazo para los efectos del proceso administrativo correspondiente.
CAPÍTULO IV
OTRAS DISPOSICIONES, VIGENCIA Y DEROGACIÓN
Situaciones no previstas
Art. 14.- Lo no previsto en estas Normas será resuelto por el Consejo
Directivo de la Superintendencia.
Aplicación de la Norma a las financieras
Art. 15.- Estas normas serán aplicables y de obligatorio cumplimiento
para las financieras constituídas con base en la Ley de Bancos y Financieras.
Vigencia
Art. 17.- Las presentes Normas tendrán vigencia a partir de enero
de mil novecientos noventa y cinco.
El presente procedimiento entrará en vigencia a partir de Enero de
1995.
(1) Reforma vigente a partir de los envíos de Junio de 1995.
(Aprobado por el Consejo Directivo de la Superintendencia, en sesión
CD- 15/99 del 18 de febrero de 1999)
(Las presentes Normas han sido reformadas por el Consejo Directivo de la
Superintendencia del Sistema Financiero, en Sesión CD-14/02, de fecha 26 de marzo de
2002 y entrarán en vigencia a partir del uno de mayo del mismo año)