NPB4-13 |
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El Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero en uso
de las facultades que le confiere su Ley Orgánica y para dar cumplimiento
al artículo 109 de la Ley de Bancos y Financieras, emite las:
NORMAS SOBRE ENAJENACION Y ADQUISICIÓN DE BIENES POR BANCOS
CAPITULO I
OBJETO
Art. 1.- El objeto de estas Normas es establecer los requisitos que deben cumplir
los bancos, al efectuar transacciones de toda clase de bienes, con sus gerentes,
directores, administradores, empleados, accionistas y con las sociedades en
las cuales estos participen en forma directa o indirecta en más del
diez por ciento (10%) del capital social.
CAPITULO II
CONCEPTOS BÁSICOS
Art. 2.- Una persona natural o jurídica tiene
participación directa
en una sociedad, cuando es propietaria de más del diez por ciento (10%)
del capital social.
Art. 3.- Un accionista tiene participación indirecta en una sociedad,
cuando a través de otra u otras sociedades controla más del diez
por ciento (10%) de las acciones de la primera.
Art. 4.- Las reservas de capital, son acumulaciones de utilidades e incluyen
la reserva legal y todas aquellas reservas voluntarias o estatutarias constituidas
por la sociedad.
CAPITULO III
TRANSACCIONES REGULADAS Y EXCEPCIONES
Art. 5.- Son objeto de regulación, las transacciones que los bancos
realicen con las siguientes personas:
1. Accionistas
2. Directores
3. Gerentes
4. Administradores
5. Empleados
6. Las sociedades en las que los mencionados participen directa o indirectamente
en más del diez por ciento del capital social.
Se incluyen como un mismo sujeto los cónyuges y parientes hasta el tercer
grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de las personas antes mencionadas.
Art. 6.- La transferencia de bienes de cualquier naturaleza, por parte de los
bancos con las personas antes mencionadas, estará sujeta a las siguientes
regulaciones:
1. En el caso de bienes, cuyo valor exceda un décimo del uno por ciento
(0.1%) y hasta el dos por ciento (2%) de su capital y reservas de capital, deberá contar
previamente con:
a) Acuerdo de la junta directiva de la entidad, tomado por unanimidad o del organismo
que corresponda.
b) Autorización de la Superintendencia del Sistema Financiero, fundamentada
en la verificación de los requisitos correspondientes.
2. En el caso
de bienes, cuyo valor exceda el dos por ciento (2%) de su capital y reservas
de capital, deberá contar previamente con:
a) Aprobación de la junta general de accionistas acordada con la simple
mayoría de votos de las acciones presentes; y
b) Autorización de la Superintendencia del Sistema Financiero, quien la
otorgará siempre que tales operaciones se realicen en las mismas condiciones
aplicables a terceros en casos similares.
El saldo del capital social y reservas de capital, que servirá de referencia
para determinar los límites de transferencia de bienes de la institución
respectiva, será el que presenten a la fecha de cada operación.
3.
Para efectos de las relaciones porcentuales detalladas anteriormente, en
el caso de bienes inmuebles arrendados sujetos a ser adquiridos por un banco,
en los cuales dicha entidad haya hecho inversiones en construcciones, su
valor
de adquisición estará conformado por:
a) El desembolso a realizar a la fecha de compra;
b) El valor de las inversiones realizadas en el inmueble; y
c) Los costos financieros y administrativos de tales inversiones, como si se
hubiese otorgado el financiamiento a los propietarios del inmueble.
Art. 7.- Quedan exceptuadas de estas regulaciones las transacciones de cualquier
clase de bienes, entre los bancos y los sujetos mencionados anteriormente,
cuyo valor no exceda un décimo del uno por ciento ( 0.1%) del capital
y reservas de capital de la respectiva institución.
CAPÍTULO
IV
REQUISITOS Y TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE AUTORIZACION
Art. 8.- El banco
deberá presentar la correspondiente solicitud para realizar la transacción,
firmada por el representante legal y en el caso de bienes inmuebles, acompañada
del valúo realizado por un perito independiente, inscrito en el Registro
de Peritos Valuadores de la Superintendencia del Sistema Financiero.
El informe pericial del valúo deberá cumplir con los requerimientos
mínimos establecidos en el Art. 14, del Reglamento para el Registro
de Peritos Valuadores y la Revaluación de Inmuebles de Bancos y Financieras
(NPB4-09).
La solicitud debe anexar la certificación del acta de junta directiva
o de asamblea de accionistas, según corresponda, en la cual se haya
aprobado la transacción de los bienes; además debe contener los
argumentos que sustentan la decisión de comprar o vender determinado
bien y el valor de la transacción según se estipula en el numeral
3, del artículo 6 de este Reglamento.
Art. 9.- La Superintendencia podrá solicitar las ampliaciones que considere
conveniente respecto a la información presentada, y con base al análisis
realizado, emitirá la resolución sobre la solicitud, la cual
será notificada a la entidad respectiva.
En caso de que una solicitud sea denegada, la notificación de lo resuelto
a la institución solicitante deberá incluir los argumentos que
sustentan la decisión.
CAPITULO
V
OTRAS DISPOSICIONES
Art. 10.- Lo no contemplado en estas Normas será resuelto por el Consejo
Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero.
Art. 11. Las presentes Normas entrarán en vigencia a partir del 15
de julio de 1998.
(Aprobado
por el Consejo Directivo en Sesión CD-39/98 del 18 de junio
de 1998)
ANEXOS
Anexo 1