NPB4-08


NORMAS SOBRE LIMITES EN LA CONCESIÓN DE CRÉDITOS DE LOS BANCOS Y FINANCIERAS

El Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero en uso de las facultades que le confiere su Ley Orgánica y el artículo 104 de la Ley de Bancos y Financieras, emite las presentes normas:

I. OBJETIVO

Definir los criterios que deben utilizar los bancos y financieras en lo que respecta a la aplicación de límites y prohibiciones en la concesión de créditos, a que hace referencia el Art. 104 de la Ley de Bancos y Financieras.
Las disposiciones del referido artículo tienen como propósito reducir los riesgos financieros originados en la concentración de créditos en un mismo deudor, y de esta manera proteger los intereses del público y la solvencia de los bancos y financieras.

II. SUJETOS, LÍMITES DE CRÉDITO Y REQUERIMIENTO DE GARANTÍAS

1. Sujetos en general

La suma total del valor de los créditos que concedan los bancos y financieras a una misma persona natural o jurídica, que no sea banco o financiera, deberá cumplir las condiciones siguientes:
a) Hasta el quince por ciento de su fondo patrimonial, con garantía fiduciaria o con cualquier clase de garantía.
b) En exceso del quince por ciento y hasta el treinta por ciento de su fondo patrimonial, con garantía real.
c) En exceso del treinta por ciento y hasta el cincuenta por ciento de su fondo patrimonial, garantizados con depósitos en efectivo, fianzas o avales de bancos y financieras locales o de bancos extranjeros de primera línea.
d) En exceso del cincuenta por ciento de su fondo patrimonial, garantizados con fianzas, avales o cartas de crédito de bancos extranjeros de primera línea, previa autorización del Banco Central de Reserva.
Las garantías contenidas en el literal d), pueden sustituir a las de los literales restantes; las garantías c), a las de los dos literales anteriores y las del b), solamente a las primeras.

2. Bancos y financieras

La suma total del valor de los créditos que concedan los bancos y financieras a otros bancos y financieras, deberá cumplir las condiciones siguientes:
a) Hasta por el cincuenta por ciento de su fondo patrimonial, con garantía fiduciarias o con cualquier clase de garantía.
b) En exceso del cincuenta por ciento de su fondo patrimonial, con garantía de fianzas, avales o cartas de crédito de bancos extranjeros de primera línea, previa autorización del Banco Central de Reserva.
Las garantías del literal b), pueden sustituir a las del literal a).

3. Excepciones

Estas normas no son aplicables a los créditos otorgados por los bancos y financieras al Banco Central de Reserva y al Estado de El Salvador.
No debe incorporarse en el Término " Estado " ninguno de los entes autónomos o descentralizados existentes o que se constituyan en el futuro.

III. CRÉDITOS AFECTOS A LOS LÍMITES

1. Responsabilidades directas

Se consideran responsabilidades directas, los créditos a cargo del sujeto beneficiario o usuario del mismo.
Para el cómputo del monto global de los créditos sujetos a los límites a que hace referencia el artículo 104, se considerarán los siguientes conceptos:
a) Saldos de préstamos
b) Disponibilidades de sobregiros autorizados
c) Avales, fianzas y garantías

Las fianzas a favor de cualquier persona, podrán ser retiradas de la contabilidad cuando:
i. La parte beneficiaria haya emitido el finiquito correspondiente, situación que debe ser demostrada en forma fidedigna por el banco o financiera;
ii. El banco o financiera haya obtenido del beneficiario constancia escrita y el contrato original con sello u otra señal, que indique la liberación de responsabilidades para el banco o financiera;
iii. En el caso de fianzas o garantías de oferta, la entidad demandante de los productos o servicios, haya comunicado la adjudicación correspondiente, lo cual deberá ser demostrado fehacientemente por el banco o financiera;
iv. Hayan transcurrido los tres años de prescripción establecidos en el artículo 1550 del Código de Comercio y además, el representante legal del banco o financiera debe emitir declaración jurada en instrumento notarial, manifestando que los contratos de fianza no han sido prorrogados, así como presentar constancia emitida por la Secretaria Receptora y Distribuidora de Demandas, del Centro Judicial Dr. Isidro Menéndez, de que no se ha interpuesto acción judicial contra el banco o financiera en los últimos tres meses, derivada del contrato respectivo.(1)

d) Apertura de cartas de crédito netas de depósito previo y prepago
e) Inversiones en bonos u obligaciones emitidos por el sujeto de crédito
f) Inversiones en operaciones de reporto; en este caso el reportado será considerado deudor.
g) Depósitos efectuados por los bancos y financieras, en entidades financieras nacionales y extranjeras.h) Cualquier otra obligación que tenga la característica de crédito o financiamiento.
A todas las obligaciones antes mencionadas se les deberá agregarse el valor de los accesorios como: Intereses, comisiones, recargos, etc.; inclusive los contabilizados en cuentas de orden.

2. Responsabilidades indirectas o contingentes

Por responsabilidades indirectas o contingentes deben entenderse las obligaciones que afectan a las personas que, sin ser las beneficiarias del crédito, responden con su patrimonio del cumplimiento de la obligación, como es el caso de los fiadores, codeudores solidarios; aceptantes, giradores y avalistas de letras de cambio.

IV. DETERMINACIÓN DE GRUPOS POR VINCULACIÓN ECONÓMICA Y SUS OBLIGACIONES.

1. Se consideran créditos otorgados a un grupo por vinculación económica, los casos siguientes:

1.1 Los otorgados a grupos de sociedades vinculadas económicamente, por alguna de las formas siguientes:
a) La sociedad inversionista y las emisoras, cuando la participación de la primera en la segunda sea mayor del diez por ciento del capital social pagado.
En estos casos las obligaciones imputables al grupo se determinarán del modo siguiente:

i) Si el porcentaje de participación directa es mayor del cincuenta por ciento, las obligaciones se incluirán en su totalidad; pero cuando el porcentaje de participación directa sea superior al diez por ciento y no exceda del cincuenta por ciento, la inclusión de las obligaciones se hará a prorrata.
ii) En el caso de que una inversionista participe en otra sociedad en forma indirecta, a través de una o mas sociedades en las que sea titular de más del cincuenta por ciento del capital social pagado, la aplicación de las obligaciones a considerar se hará en su totalidad, siempre que la suma de los porcentajes de su participación indirecta excedan del cincuenta por ciento; de lo contrario la aplicación de las obligaciones se hará a prorrata.
iii) En el caso de sociedades con inversiones recíprocas, siempre que la inversión de al menos una de ellas sea en exceso del diez por ciento, las obligaciones se incluirán en el grupo por el cien por ciento.

b) Las sociedades con accionistas en común, con una participación de más del cincuenta por ciento del capital social pagado.
En estos casos las obligaciones de cada una de las sociedades se imputarán al grupo, en un cien por ciento.

1.2. Los otorgados al socio, las sociedades colectivas y las sociedades en comanditas, cuando el socio responda en dichas sociedades en forma solidaria.
En estos casos las obligaciones se imputarán en un cien por ciento al grupo antes definido.

V. VINCULACIÓN POR PRESUNCIÓN

Además de las formas de vinculación mencionadas anteriormente, la Superintendencia del Sistema Financiero podrá acumular obligaciones a un grupo por vinculación económica o a una persona natural o jurídica individualmente considerada, cuando a su juicio existan hechos que hagan presumir que los créditos otorgados a diversos deudores, constituyen una misma operación o riesgo crediticio.

VI. DE LAS GARANTÍAS

1. Condiciones de las garantías

Las garantías, además de estar legalmente constituidas, deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) Las hipotecas y las prendas, deberán estar debidamente inscritas en los registros correspondientes.
A las garantías sobre inmuebles se les concede un plazo de seis meses y tres meses a las demás, para su inscripción definitiva en los registros correspondientes; en ambos casos contados desde la fecha de otorgamiento del crédito. Después del término correspondiente se considerarán inexistentes, hasta que se inscriban definitivamente.
Los plazos antes mencionados se concederán si se ha presentado la anotación preventiva y la documentación legal necesaria o sólo esta última, según corresponda.
b) Los bienes físicos deberán ser ejecutables de acuerdo a las leyes salvadoreñas.
c) Los avales, fianzas o cartas de crédito, no deben haber sido emitidas por la casa matriz o alguna agencia del mismo banco o financiera en otro país, excepto de que se trate de bancos extranjeros de primera línea; asimismo, no deben existir restricciones de pago en el país en que se emitan.
e) El valor de las garantías que se tomará será el más bajo que resulte entre el valor contractual y el valor de mercado o de realización.

2. Imputación de las garantías al grupo por vinculación económica

2.1 Las garantías deben imputarse únicamente a las obligaciones del contrato principal de que dependen, en relación con el monto adeudado.

2.2 El valor de las garantías será prorrateado en la misma proporción en que se tomó la obligación.

VII. OTRAS DISPOSICIONES Y VIGENCIA

1. Para los fines de estas normas, se debe tomar el fondo patrimonial no consolidado del mes inmediato anterior a la fecha de referencia del examen.

2. Los bancos y financieras deben mantener un registro actualizado de los créditos concedidos a un grupo por vinculación económica, en exceso del quince por ciento de su fondo patrimonial, conforme a los modelos que proporcione esta Superintendencia.

3. Los bancos y financieras deben requerir a las personas jurídicas que soliciten crédito, la nómina de sus socios o accionistas, y cuando otorguen el documento respectivo deberán incluir una cláusula que obligue a esas entidades a informar oportunamente, al banco o financiera, de los cambios en la titularidad de las participaciones sociales, de su patrimonio.

4. Lo no contemplado en estas normas será resuelto por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero.

5. Estas normas entrarán en vigencia el día 1 de septiembre de 1995.

(Aprobado por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero, en Sesión No.CD-38/95 del 24 de julio de 1995)
(1) Reformas aprobadas por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero, en Sesión CD-29/99 del 15 de abril de 1999, con vigencia a partir del 15 de mayo de 1999.