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El Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero
en uso de las facultades que le confiere su Ley Orgánica en el artículo
10, literal c), emite el:
REGLAMENTO PARA CLASIFICAR LOS ACTIVOS DE RIESGO DE
LOS DEUDORES BENEFICIADOS POR EL DECRETO LEGISLATIVO No. 292
CAPÍTULO
I
OBJETIVO
Art. 1.- El objeto de este reglamento es armonizar el Reglamento para la
Clasificación
de la Cartera de Activos de Riesgo Crediticio y Constitución de Reservas
de Saneamiento de Bancos y Financieras, con el Decreto Legislativo No.292,
que creó la "LEY PARA LA REHABILITACIÓN DE LOS SECTORES
PRODUCTIVOS DIRECTAMENTE AFECTADOS POR EL CONFLICTO".
CAPÍTULO
II
ACTIVOS DE RIESGO BENEFICIADOS CON D. L. 292
Art. 2.- Para efectos de este reglamento se consideran como activos de riesgo
beneficiados con el D. L. 292, aquellos créditos pertenecientes a
los usuarios que estén clasificados en las categorías "C", "D" y "E" y
que sean calificados por el Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero
(FOSAFFI) o las Juntas Directivas de los Bancos y Financieras, para que sean
refinanciados bajo la Ley para la Rehabilitación de los Sectores Productivos
Directamente Afectados por el Conflicto.
CAPÍTULO III
CLASIFICACIÓN Y CALIFICACIÓN DE LOS DEUDORES BENEFICIADOS CON
EL D. L. 292
CRÉDITOS REFINANCIADOS
Art.3.- Para efectos de este reglamento, los créditos otorgados bajo los
términos contenidos en los Decretos Legislativos números 292 y
698, que contienen la "Ley para la Rehabilitación de los Sectores
Productivos Directamente Afectados por el Conflicto" y "Ley de Apoyo
a la Reactivación del Sector Agropecuario", no serán considerados
refinanciamientos y deben clasificarse en la categoría de riesgo que les
corresponda según los demás criterios contenidos en el "Reglamento
para Clasificar la Cartera de Activos de Riesgo Crediticios y Constituir las
Reservas de Saneamiento" vigente. (2)
OTORGAMIENTO DE NUEVOS CRÉDITOS
Art. 4.- Los deudores que califique el FOSAFFI o las Juntas Directivas de
los Bancos y Financieras y que obtengan nuevos créditos distintos del refinanciamiento
que señala el Decreto Legislativo No.292, deben clasificarse de acuerdo
a las características de riesgo que represente el nuevo proyecto a
financiar.
Estos créditos, estarán sujetos a las normas contenidas en el "Reglamento
para Clasificar la Cartera de Activos de Riesgo Crediticio y Constituir las Reservas
de Saneamiento".
A estos deudores no les será aplicable la disposición que señala
el reglamento antes mencionado, referente a que al momento de otorgarse un nuevo
crédito, debe asignársele al usuario la calificación
de mayor riesgo que tuviese en cualesquiera de las instituciones financieras
del
sistema.
Art. 5.-También a los créditos que se otorguen al amparo de la
Ley de Apoyo a la Reactivación del Sector Agropecuario, para cancelar
el treinta o sesenta por ciento por pronto pago, sean estos refinanciamientos
o nuevos créditos, se les aplicarán las disposiciones contenidas
en el artículo anterior. (1)
FICHAS DE EVALUACIÓN
Art. 6.-Las instituciones financieras deberán elaborar dos fichas de
evaluación: una por el saldo del crédito refinanciado y otra
por los nuevos recursos otorgados. De acuerdo a lo anterior, un deudor que
hubiese calificado para gozar de los beneficios del D.L. No.292, puede tener
dos categorías de riesgo diferentes.
CAPÍTULO IV
OTRAS DISPOSICIONES Y VIGENCIA
Art. 7.- De conformidad al artículo 11 de la Ley de Apoyo a la Reactivación
del Sector Agropecuario, el valor de las pérdidas generadas en exceso
de las reservas de saneamiento constituidas por los bancos y financieras a
los créditos beneficiados con esa ley, podrá incluirse dentro
del capital complementario a que hace referencia el segundo inciso del artículo
41 de la Ley de Bancos y Financieras, por el período de dos años,
contado a partir de la vigencia de la primera de las leyes mencionadas.(1)
Art. 8.- Lo no contemplado en este reglamento será resuelto por el
Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero.
Art. 9.- Este reglamento estará en vigencia desde el 24 de junio de
1993 hasta el 31 de diciembre de 1996. Finalizado dicho período, los
créditos se clasificarán de acuerdo a las normas contempladas
en el Reglamento para la Clasificación de la Cartera de Activos de Riesgo
Crediticio y Constitución de Reservas de Saneamiento de Bancos y Financieras
que esté en vigencia.
Art.10.- Se prorroga este reglamento hasta el 31 de diciembre de 1997.(1)(Aprobado
por el Consejo Directivo en Sesión No. CD-38/93 del 18 de junio de
1993
(1) Reformas aprobadas por el Consejo Directivo en sesión No. CD-60/96
del 19 de diciembre de 1996.
(2) Reforma aprobada por el Consejo Directivo en sesión No. CD-09/97
del 5 de marzo de 1997.