NPB4-05

El Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero en uso de las facultades que le confiere su Ley Orgánica en el artículo 10, literal c), emite el:

REGLAMENTO PARA CLASIFICAR LOS ACTIVOS DE RIESGO DE LOS DEUDORES BENEFICIADOS POR EL DECRETO LEGISLATIVO No. 292

CAPÍTULO I
OBJETIVO


Art. 1.- El objeto de este reglamento es armonizar el Reglamento para la Clasificación de la Cartera de Activos de Riesgo Crediticio y Constitución de Reservas de Saneamiento de Bancos y Financieras, con el Decreto Legislativo No.292, que creó la "LEY PARA LA REHABILITACIÓN DE LOS SECTORES PRODUCTIVOS DIRECTAMENTE AFECTADOS POR EL CONFLICTO".

CAPÍTULO II
ACTIVOS DE RIESGO BENEFICIADOS CON D. L. 292


Art. 2.- Para efectos de este reglamento se consideran como activos de riesgo beneficiados con el D. L. 292, aquellos créditos pertenecientes a los usuarios que estén clasificados en las categorías "C", "D" y "E" y que sean calificados por el Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero (FOSAFFI) o las Juntas Directivas de los Bancos y Financieras, para que sean refinanciados bajo la Ley para la Rehabilitación de los Sectores Productivos Directamente Afectados por el Conflicto.

CAPÍTULO III
CLASIFICACIÓN Y CALIFICACIÓN DE LOS DEUDORES BENEFICIADOS CON EL D. L. 292


CRÉDITOS REFINANCIADOS

Art.3.- Para efectos de este reglamento, los créditos otorgados bajo los términos contenidos en los Decretos Legislativos números 292 y 698, que contienen la "Ley para la Rehabilitación de los Sectores Productivos Directamente Afectados por el Conflicto" y "Ley de Apoyo a la Reactivación del Sector Agropecuario", no serán considerados refinanciamientos y deben clasificarse en la categoría de riesgo que les corresponda según los demás criterios contenidos en el "Reglamento para Clasificar la Cartera de Activos de Riesgo Crediticios y Constituir las Reservas de Saneamiento" vigente. (2)

OTORGAMIENTO DE NUEVOS CRÉDITOS

Art. 4.- Los deudores que califique el FOSAFFI o las Juntas Directivas de los Bancos y Financieras y que obtengan nuevos créditos distintos del refinanciamiento que señala el Decreto Legislativo No.292, deben clasificarse de acuerdo a las características de riesgo que represente el nuevo proyecto a financiar.
Estos créditos, estarán sujetos a las normas contenidas en el "Reglamento para Clasificar la Cartera de Activos de Riesgo Crediticio y Constituir las Reservas de Saneamiento".
A estos deudores no les será aplicable la disposición que señala el reglamento antes mencionado, referente a que al momento de otorgarse un nuevo crédito, debe asignársele al usuario la calificación de mayor riesgo que tuviese en cualesquiera de las instituciones financieras del sistema.

Art. 5.-También a los créditos que se otorguen al amparo de la Ley de Apoyo a la Reactivación del Sector Agropecuario, para cancelar el treinta o sesenta por ciento por pronto pago, sean estos refinanciamientos o nuevos créditos, se les aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo anterior. (1)

FICHAS DE EVALUACIÓN

Art. 6.-Las instituciones financieras deberán elaborar dos fichas de evaluación: una por el saldo del crédito refinanciado y otra por los nuevos recursos otorgados. De acuerdo a lo anterior, un deudor que hubiese calificado para gozar de los beneficios del D.L. No.292, puede tener dos categorías de riesgo diferentes.

CAPÍTULO IV
OTRAS DISPOSICIONES Y VIGENCIA


Art. 7.- De conformidad al artículo 11 de la Ley de Apoyo a la Reactivación del Sector Agropecuario, el valor de las pérdidas generadas en exceso de las reservas de saneamiento constituidas por los bancos y financieras a los créditos beneficiados con esa ley, podrá incluirse dentro del capital complementario a que hace referencia el segundo inciso del artículo 41 de la Ley de Bancos y Financieras, por el período de dos años, contado a partir de la vigencia de la primera de las leyes mencionadas.(1)

Art. 8.- Lo no contemplado en este reglamento será resuelto por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero.

Art. 9.- Este reglamento estará en vigencia desde el 24 de junio de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1996. Finalizado dicho período, los créditos se clasificarán de acuerdo a las normas contempladas en el Reglamento para la Clasificación de la Cartera de Activos de Riesgo Crediticio y Constitución de Reservas de Saneamiento de Bancos y Financieras que esté en vigencia.

Art.10.- Se prorroga este reglamento hasta el 31 de diciembre de 1997.(1)(Aprobado por el Consejo Directivo en Sesión No. CD-38/93 del 18 de junio de 1993

(1) Reformas aprobadas por el Consejo Directivo en sesión No. CD-60/96 del 19 de diciembre de 1996.
(2) Reforma aprobada por el Consejo Directivo en sesión No. CD-09/97 del 5 de marzo de 1997.