El
Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero, con base
en la potestad reglamentaria contenida en el literal b) del artículo 3
y literal k) del articulo 10 de su Ley Orgánica y para cumplir con los
artículos 49-C y 63 de la Ley de Bancos, emite las:
NPB3-11 |
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NORMAS PARA EL REQUERIMIENTO DE ACTIVOS LIQUIDOS DE LOS BANCOS
CAPITULO I
OBJETO Y SUJETOS
Objeto
Art. 1.- Las presentes Normas tienen por objeto mantener la estabilidad del
sistema bancario mediante el requerimiento de activos líquidos, estableciendo
los mecanismos necesarios para tal efecto.
Sujetos
Art. 2.- Los sujetos obligados al cumplimiento de estas Normas son los siguientes:
a) Los bancos constituidos en El Salvador;
b) Las sucursales de bancos extranjeros establecidas en El Salvador;
c) Las sociedades de ahorro y crédito reguladas por la Ley de Intermediarios
Financieros No Bancarios.
En el texto de estas Normas la expresión Banco Central es comprensiva
de Banco Central de Reserva de El Salvador; Superintendencia, de Superintendencia
del Sistema Financiero; Superintendente, de Superintendente del Sistema Financiero;
banco y sujetos obligados, las entidades relacionadas en los literales anteriores.
CAPITULO
II
RELACIÓN DE INVERSIONES EXTRANJERAS DE FÁCIL REALIZACIÓN
A TOTAL DE DEPÓSITOS
Relación de inversiones extranjeras de fácil realización
Art. 3.- Los sujetos obligados deberán mantener en todo momento una relación
del tres por ciento (3%) en inversiones con respecto al promedio mensual basado
en los saldos diarios de los depósitos del mes anterior, de conformidad
a lo remitido en el reporte de "saldos de depósitos y obligaciones
sujetas de reserva de liquidez"; dichas inversiones deberán efectuarse
en títulos valores extranjeros de fácil realización.
(1)
Se entenderá como de "fácil realización", los
títulos que son de alta liquidez y que ostenten calificación de
riesgo en grado de inversión, según el siguiente cuadro:
Standard & Poor |
FITCH |
MOODY´S |
AAA AA (+ -) |
AAA AA (+ -) |
Aaa Aa (1,2,3) |
A (+ -) |
A (+ -) |
A (1, 2,
3) |
BBB (+ -) |
BBB (+ -) |
Baa (1,
2, 3) |
Los sujetos obligados que de acuerdo a sus políticas no puedan hacer inversiones
en títulos valores extranjeros, podrán cumplir con la relación
del tres por ciento requerido constituyendo en efectivo un depósito a
la vista en el Banco Central, quien lo controlará por separado del requerimiento
de la reserva de liquidez que establecen las Normas para el Cálculo y
Utilización de la Reserva de Liquidez sobre Depósitos y Otras
Obligaciones, NPB3-06. (1)
Disponibilidad de las inversiones
Art. 4.- Las inversiones en títulos valores extranjeros de fácil
realización deberán estar libres de todo gravamen, serán
inembargables y su disponibilidad no deberá estar sujeta a restricción
alguna. (1)
Debe tenerse en cuenta los horarios de los países en donde se realicen
las inversiones para efectos de que el traslado de los fondos y su disposición
para los sujetos obligados sea inmediata.
CAPITULO III
ADMINISTRACIÓN DE LA LIQUIDEZ
Mecanismos para utilizar los Activos Líquidos
Art. 5.- En caso de que un banco presente necesidades de fondos para cubrir
retiros de depósitos, después de agotados los dos primeros tramos de la
reserva de liquidez, deberá hacer uso de los activos líquidos requeridos
en estas normas, mediante su pignoración o venta, lo que será requisito
para obtener la autorización del Superintendente de utilizar el tercer
tramo de la reserva de liquidez, según lo disponen las Normas para el
Cálculo y Utilización de la Reserva de Liquidez sobre Depósitos
y Otras Obligaciones, NPB3-06. (1)
Medidas de los sujetos obligados
Art. 6.- Derogado. (1)
CAPITULO IV
OTRAS DISPOSICIONES Y VIGENCIA
Remisión de información
Art. 7.- A efecto de dar el seguimiento correspondiente al requerimiento
de los activos líquidos, los sujetos obligados remitirán mensualmente
a la Superintendencia, la información que se describe en los Anexos Nos.
1, 2 y 3 de estas normas. El envío se efectuará en medios electrónicos
en formato de Excel, en los primeros tres días hábiles de cada
mes, a la dirección de correo electrónico siguiente: vgutierr@ssf.gob.sv
mailto:vgutierr@ssf.gob.sv. (1)
Ponderación patrimonial de las inversiones financieras extranjeras
Art. 8.- Las inversiones en valores emitidos por estados o bancos centrales
extranjeros que ostenten calificación de riesgo en "grado de inversión" (AAA,
AA, A, y BBB o nomenclatura equivalente dependiendo de la Clasificadora de Riesgos)
adquiridas por los sujetos obligados, se ponderarán para efectos
de fondo patrimonial de la siguiente manera:
Categoría de Riesgo | AAA hasta
AA- |
A+ hasta
A- |
BBB+ hasta
BBB- |
Ponderación de riesgo | 0% |
20% |
50% |
Casos no previstos
Art. 9.- Lo no contemplado en estas normas será resuelto por el Consejo
Directivo de la Superintendencia.
Vigencia
Art. 10.-
Las presentes normas entrarán en vigencia a partir del uno de
enero del año dos mil cinco.
Aprobadas por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema
Financiero, en sesión CD-50/04 del veintidós de diciembre
de dos mil cuatro.
(1) Reformas aprobadas por el Consejo Directivo de la Superintendencia
en Sesión
No. CD-05/05 de fecha dos de febrero de dos mil cinco, con vigencia a partir
de la fecha de su comunicación.
ANEXOS
Anexo 1
Anexo 2
Anexo 3