El Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero, con base en la potestad reglamentaria contenida en el literal b) del artículo 3 y literal k) del articulo 10 de su Ley Orgánica y para cumplir con los artículos 49-C y 63 de la Ley de Bancos, emite las:

NPB3-11

NORMAS PARA EL REQUERIMIENTO DE ACTIVOS LIQUIDOS DE LOS BANCOS

CAPITULO I
OBJETO Y SUJETOS


Objeto

Art. 1.- Las presentes Normas tienen por objeto mantener la estabilidad del sistema bancario mediante el requerimiento de activos líquidos, estableciendo los mecanismos necesarios para tal efecto.

Sujetos

Art. 2.- Los sujetos obligados al cumplimiento de estas Normas son los siguientes:
a) Los bancos constituidos en El Salvador;
b) Las sucursales de bancos extranjeros establecidas en El Salvador;
c) Las sociedades de ahorro y crédito reguladas por la Ley de Intermediarios Financieros No Bancarios.
En el texto de estas Normas la expresión Banco Central es comprensiva de Banco Central de Reserva de El Salvador; Superintendencia, de Superintendencia del Sistema Financiero; Superintendente, de Superintendente del Sistema Financiero; banco y sujetos obligados, las entidades relacionadas en los literales anteriores.

CAPITULO II
RELACIÓN DE INVERSIONES EXTRANJERAS DE FÁCIL REALIZACIÓN A TOTAL DE DEPÓSITOS


Relación de inversiones extranjeras de fácil realización

Art. 3.- Los sujetos obligados deberán mantener en todo momento una relación del tres por ciento (3%) en inversiones con respecto al promedio mensual basado en los saldos diarios de los depósitos del mes anterior, de conformidad a lo remitido en el reporte de "saldos de depósitos y obligaciones sujetas de reserva de liquidez"; dichas inversiones deberán efectuarse en títulos valores extranjeros de fácil realización. (1)
Se entenderá como de "fácil realización", los títulos que son de alta liquidez y que ostenten calificación de riesgo en grado de inversión, según el siguiente cuadro:

Standard & Poor
FITCH
MOODY´S
AAA
AA (+ -)
AAA
AA (+ -)
Aaa
Aa (1,2,3)
A (+ -)
A (+ -)
A (1, 2, 3)
BBB (+ -)
BBB (+ -)
Baa (1, 2, 3)

Los sujetos obligados que de acuerdo a sus políticas no puedan hacer inversiones en títulos valores extranjeros, podrán cumplir con la relación del tres por ciento requerido constituyendo en efectivo un depósito a la vista en el Banco Central, quien lo controlará por separado del requerimiento de la reserva de liquidez que establecen las Normas para el Cálculo y Utilización de la Reserva de Liquidez sobre Depósitos y Otras Obligaciones, NPB3-06. (1)

Disponibilidad de las inversiones

Art. 4.- Las inversiones en títulos valores extranjeros de fácil realización deberán estar libres de todo gravamen, serán inembargables y su disponibilidad no deberá estar sujeta a restricción alguna. (1)
Debe tenerse en cuenta los horarios de los países en donde se realicen las inversiones para efectos de que el traslado de los fondos y su disposición para los sujetos obligados sea inmediata.

CAPITULO III
ADMINISTRACIÓN DE LA LIQUIDEZ


Mecanismos para utilizar los Activos Líquidos

Art. 5.- En caso de que un banco presente necesidades de fondos para cubrir retiros de depósitos, después de agotados los dos primeros tramos de la reserva de liquidez, deberá hacer uso de los activos líquidos requeridos en estas normas, mediante su pignoración o venta, lo que será requisito para obtener la autorización del Superintendente de utilizar el tercer tramo de la reserva de liquidez, según lo disponen las Normas para el Cálculo y Utilización de la Reserva de Liquidez sobre Depósitos y Otras Obligaciones, NPB3-06. (1)

Medidas de los sujetos obligados

Art. 6.- Derogado. (1)

CAPITULO IV
OTRAS DISPOSICIONES Y VIGENCIA


Remisión de información

Art. 7.- A efecto de dar el seguimiento correspondiente al requerimiento de los activos líquidos, los sujetos obligados remitirán mensualmente a la Superintendencia, la información que se describe en los Anexos Nos. 1, 2 y 3 de estas normas. El envío se efectuará en medios electrónicos en formato de Excel, en los primeros tres días hábiles de cada mes, a la dirección de correo electrónico siguiente: vgutierr@ssf.gob.sv mailto:vgutierr@ssf.gob.sv. (1)

Ponderación patrimonial de las inversiones financieras extranjeras

Art. 8.- Las inversiones en valores emitidos por estados o bancos centrales extranjeros que ostenten calificación de riesgo en "grado de inversión" (AAA, AA, A, y BBB o nomenclatura equivalente dependiendo de la Clasificadora de Riesgos) adquiridas por los sujetos obligados, se ponderarán para efectos de fondo patrimonial de la siguiente manera:

Categoría de Riesgo
AAA hasta AA-
A+ hasta A-
BBB+ hasta BBB-
Ponderación de riesgo
0%
20%
50%

Casos no previstos

Art. 9.- Lo no contemplado en estas normas será resuelto por el Consejo Directivo de la Superintendencia.

Vigencia

Art. 10.- Las presentes normas entrarán en vigencia a partir del uno de enero del año dos mil cinco.

Aprobadas por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero, en sesión CD-50/04 del veintidós de diciembre de dos mil cuatro.
(1) Reformas aprobadas por el Consejo Directivo de la Superintendencia en Sesión No. CD-05/05 de fecha dos de febrero de dos mil cinco, con vigencia a partir de la fecha de su comunicación.

ANEXOS

Anexo 1
Anexo 2
Anexo 3