El Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero, en coordinación con el Banco Central de Reserva de El Salvador, con base en las facultades que le otorgan el inciso primero del artículo 45 y el artículo 47 de la Ley de Bancos, acuerda emitir las:

NPB3-10

NORMAS TÉCNICAS PARA LAS INVERSIONES DE LAS RESERVAS DE LIQUIDEZ EN EL EXTRANJERO

CAPÍTULO I
OBJETO Y SUJETOS


Objeto

Art. 1.- El objeto de estas Normas es determinar los requisitos de las entidades que pueden ser depositarias de las reservas de liquidez invertidas en el exterior y los requerimientos de los controles relativos a dichas reservas.

Sujetos

Art. 2.- Los sujetos obligados al cumplimiento de estas Normas son los siguientes:
a) Los bancos constituidos en El Salvador;
b) Las sucursales de bancos extranjeros establecidas en El Salvador;
c) Las sociedades de ahorro y crédito reguladas por la Ley de Intermediarios Financieros No Bancarios; y
d) Las entidades legalmente establecidas, que de manera general disponga la Superintendencia del Sistema Financiero, cuando éstas capten dinero del público en forma habitual, a través de cualquier operación pasiva.
En el texto de estas Normas la expresión Banco Central es comprensiva de Banco Central de Reserva de El Salvador; Superintendencia, de Superintendencia del Sistema Financiero; reserva, de Reserva de Liquidez; y los sujetos obligados, de las entidades relacionadas en los literales anteriores.

CAPÍTULO II
DISPOSICIONES GENERALES


Inversión de la Reserva de Liquidez

Art. 3.- Con excepción de los fondos que tengan depositados en el Banco Central para la compensación de sus propias operaciones en el Sistema de Pagos Nacional, los sujetos obligados podrán invertir fondos que correspondan a los primeros dos tramos de la reserva de liquidez, en depósitos a la vista en dólares de los Estados Unidos de América en bancos extranjeros de primera línea, calificados y autorizados por la Superintendencia de acuerdo a los requerimientos establecidos en estas Normas.(1)

Para invertir los recursos del segundo tramo en el exterior, los sujetos obligados deberán haber mantenido por lo menos un año, fondos del primer tramo de su reserva en el exterior sin incumplimientos a los requerimientos establecidos en estas Normas.

Los sujetos obligados deberán mantener los fondos correspondientes al tramo tres de las reservas, invertido en títulos valores emitidos por el Banco Central.

CAPÍTULO III
INVERSION DE TRAMOS I Y II DE LA RESERVA DE LIQUIDEZ


Requerimientos Administrativos

Art. 4.- Para que los depósitos a la vista en el exterior sean considerados parte de las reservas, deberán ser mantenidos en bancos extranjeros de primera línea calificados y autorizados previamente por la Superintendencia.(1)
Los bancos del exterior interesados en ser calificados, deberán presentar solicitud, acompañando la siguiente información.(1)
a) La calificación crediticia de corto plazo emitida por dos de las principales calificadoras de riesgo reconocidas internacionalmente, la cual deberá ser la categoría de menor riesgo; si la calificación es para la casa matriz, debe agregarse certificación de la responsabilidad que asume por la sucursal.(1)
b) Los antecedentes y generalidades del banco;
c) La información financiera y referencias de los clientes del banco;
d) La seguridad, continuidad y confiabilidad de los sistemas de información;
e) La localización y horarios de atención de los clientes; y
f) Plan de contingencias que permita asegurar la continuidad de las operaciones (1).
La Superintendencia podrá requerir la información antes descrita con posterioridad a la calificación otorgada y en el caso que estime alguna situación de riesgo que considere inconveniente para que el banco continúe siendo receptor de la reserva de liquidez, deberá revocar la calificación; acto que deberá comunicar simultáneamente al banco extranjero y al sujeto obligado.

Contratos con Bancos Extranjeros

Art. 5.- Los sujetos obligados deberán entregar a la Superintendencia los contratos celebrados con los bancos extranjeros, previo al traslado de los fondos al extranjero, para que verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en estas Normas.
Cuando la Superintendencia comunique la resolución sobre el cumplimiento de los referidos requisitos, el sujeto obligado podrá proceder a realizar el depósito correspondiente.

Manejo de Cuentas Corrientes

Art. 6.- Los sujetos obligados que depositen reservas en el exterior, deberán abrir a su nombre una cuenta separada de otros fondos o cuentas corrientes manejados por un mismo banco extranjero, de tal manera que los saldos mantenidos en dicha cuenta sean recursos exclusivos para el cumplimiento de la reserva de liquidez requerida.
Los sujetos obligados no deberán fusionar fondos de la reserva de liquidez para invertirlas conjuntamente en el exterior.

Art. 7.- Los sujetos obligados no podrán depositar las reservas de liquidez en sus casas matrices, subsidiarias o sucursales.

Art. 8.- Los sujetos obligados no podrán depositar más del diez por ciento de las reservas requeridas en un mismo banco extranjero. En el caso que existan excesos, éstos no serán considerados reservas de liquidez.

Requerimientos de Contratos

Art. 9.- Los contratos que los sujetos obligados suscriban con bancos extranjeros para depositar fondos de las reservas deberán contener al menos las siguientes cláusulas:

a) Requerimientos de Información: El banco extranjero se compromete a informar diariamente por medios electrónicos al Banco Central y a la Superintendencia, el detalle de movimientos y saldos diarios e intra diarios en las cuentas asignadas a la reserva de liquidez. Dichos reportes deberán contener al menos los siguientes datos:
i. Número de cuenta
ii. Nombre del sujeto obligado titular de la cuenta
iii. Fecha de operaciones reportadas
iv. Referencia de operaciones
v. Hora de transacciones intra diarias
vi. Concepto de transacciones
vii. Saldos de apertura, intra diarios y de cierre

b) Envío de reportes: Los datos informados por los bancos extranjeros al Banco Central y a la Superintendencia deberán ser enviados a más tardar a las 9:00 a.m. hora de El Salvador, del día hábil siguiente a la fecha reportada.(1)

c) Reportes Auditados: Los bancos extranjeros enviarán un informe de las transacciones auditadas realizadas durante cada mes a la Superintendencia, en los primeros diez días hábiles posteriores al cierre del mes reportado.

d) Auditoria de la Superintendencia y de los auditores externos del banco extranjero: Los bancos extranjeros deberán permitir que la Superintendencia realice auditorias sobre las operaciones relacionadas con la reserva de liquidez de los sujetos obligados que operen con ellos, cuando lo estime conveniente; además requerirán a sus auditores externos que informen y reporten anualmente a la Superintendencia sobre las operaciones y manejo de los fondos de la reserva de liquidez. (1)

e) Pago de Honorarios: El pago de costos y gastos a bancos extranjeros no podrá ser debitado directamente de las cuentas corrientes asignadas a las reservas mantenidas en el exterior.

Art. 10.- En los contratos que los sujetos obligados firmen con los bancos extranjeros para depositar fondos de la reserva de liquidez, deberán pactar que autorizan a la Superintendencia para que cuando estime situaciones de riesgo sobre las reservas invertidas en el exterior, pueda requerir al banco extranjero que traslade los fondos de las reservas a cuentas en el Banco Central para su custodia; la Superintendencia hará del conocimiento del sujeto obligado las razones que motivaron la decisión.(1)
Entre las situaciones de riesgo están:
a) Prácticas ilegales de los sujetos obligados que pongan en peligro los depósitos del público.
b) Deficiente manejo de riesgos de créditos, país, mercado, liquidez, operacional, legal y de reputación; que pongan en peligro la solvencia y la recuperación de los depósitos del público.
c) Graves y reiterados incumplimientos a prohibiciones, límites o directrices de funcionamiento establecidas en las Leyes y Normativa vigente, que afecten la solvencia o liquidez.
d) Riesgo de contagio de otras entidades integrantes del Conglomerado.(1)

CAPÍTULO IV
SEGUIMIENTO Y COMPUTO DE LAS RESERVAS DE LIQUIDEZ


Seguimiento

Art. 11.- El Banco Central informará a la Superintendencia sobre los niveles de reserva de liquidez mantenido diariamente por los sujetos obligados.
En el caso que la información diaria reportada por los bancos extranjeros se presente o se sustituya después de la hora señalada en el literal b) del artículo nueve de estas Normas, se tomarán los saldos de la reserva constituida más baja registrada en el período de catorce días inmediato anterior.

Cómputo de la Reserva de Liquidez

Art. 12.- Para el computo del cumplimiento con la reserva de liquidez mantenidas en el exterior, serán consideradas solamente las inversiones que cumplan con las disposiciones establecidas en éstas Normas.

CAPÍTULO V
CASOS NO PREVISTOS Y VIGENCIA

Casos no Previstos

Art. 13.- Lo no previsto en estas Normas será resuelto por el Consejo Directivo de la Superintendencia.

Vigencia

Art. 14.- Las presentes Normas tendrán vigencia a partir del uno de enero del año dos mil tres.

(Aprobadas por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero, en Sesión CD-51/02 de fecha 11 de diciembre de 2002).
(1) (Reformas aprobadas por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero, en Sesión No. CD-23/03 de fecha 18 de junio de 2003), con vigencia a partir del 01 de julio de 2003.