El
Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero, en coordinación
con el Banco Central de Reserva de El Salvador, con base en las facultades que
le otorgan el inciso primero del artículo 45 y el artículo
47 de la Ley de Bancos, acuerda emitir las:
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NORMAS TÉCNICAS PARA LAS INVERSIONES DE LAS RESERVAS DE LIQUIDEZ
EN EL EXTRANJERO
CAPÍTULO I
OBJETO Y SUJETOS
Objeto
Art. 1.- El objeto de estas Normas es determinar los requisitos de las entidades
que pueden ser depositarias de las reservas de liquidez invertidas en el exterior
y los requerimientos de los controles relativos a dichas reservas.
Sujetos
Art. 2.- Los sujetos obligados al cumplimiento de estas Normas son los siguientes:
a) Los bancos constituidos en El Salvador;
b) Las sucursales de bancos extranjeros establecidas en El Salvador;
c) Las sociedades de ahorro y crédito reguladas por la Ley de Intermediarios
Financieros No Bancarios; y
d) Las entidades legalmente establecidas, que de manera general disponga
la Superintendencia del Sistema Financiero, cuando éstas capten dinero del público
en forma habitual, a través de cualquier operación pasiva.
En el texto de estas Normas la expresión Banco Central es comprensiva
de Banco Central de Reserva de El Salvador; Superintendencia, de Superintendencia
del Sistema Financiero; reserva, de Reserva de Liquidez; y los sujetos obligados,
de las entidades relacionadas en los literales anteriores.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES GENERALES
Inversión de la Reserva de Liquidez
Art. 3.- Con excepción de los fondos que tengan depositados en el Banco
Central para la compensación de sus propias operaciones en el Sistema
de Pagos Nacional, los sujetos obligados podrán invertir fondos que correspondan
a los primeros dos tramos de la reserva de liquidez, en depósitos a la
vista en dólares de los Estados Unidos de América en bancos extranjeros
de primera línea, calificados y autorizados por la Superintendencia
de acuerdo a los requerimientos establecidos en estas Normas.(1)
Para invertir los recursos del segundo tramo en el exterior, los sujetos
obligados deberán haber mantenido por lo menos un año, fondos
del primer tramo de su reserva en el exterior sin incumplimientos a los requerimientos
establecidos en estas Normas.
Los sujetos obligados deberán mantener los fondos correspondientes al
tramo tres de las reservas, invertido en títulos valores emitidos
por el Banco Central.
CAPÍTULO III
INVERSION DE TRAMOS I Y II DE LA RESERVA DE LIQUIDEZ
Requerimientos Administrativos
Art. 4.- Para que los depósitos a la vista en el exterior sean considerados
parte de las reservas, deberán ser mantenidos en bancos extranjeros de
primera línea calificados y autorizados previamente por la Superintendencia.(1)
Los bancos del exterior interesados en ser calificados, deberán presentar
solicitud, acompañando la siguiente información.(1)
a) La calificación crediticia de corto plazo emitida por dos de las principales
calificadoras de riesgo reconocidas internacionalmente, la cual deberá ser
la categoría de menor riesgo; si la calificación es para la casa
matriz, debe agregarse certificación de la responsabilidad que asume
por la sucursal.(1)
b) Los antecedentes y generalidades del banco;
c) La información financiera y referencias de los clientes del banco;
d) La seguridad, continuidad y confiabilidad de los sistemas de información;
e) La localización y horarios de atención de los clientes;
y
f) Plan de contingencias que permita asegurar la continuidad de las operaciones
(1).
La Superintendencia podrá requerir la información antes descrita
con posterioridad a la calificación otorgada y en el caso que estime alguna
situación de riesgo que considere inconveniente para que el banco continúe
siendo receptor de la reserva de liquidez, deberá revocar la calificación;
acto que deberá comunicar simultáneamente al banco extranjero
y al sujeto obligado.
Contratos con Bancos Extranjeros
Art. 5.- Los sujetos obligados deberán entregar a la Superintendencia
los contratos celebrados con los bancos extranjeros, previo al traslado de
los fondos al extranjero, para que verifique el cumplimiento de los requisitos
establecidos
en estas Normas.
Cuando la Superintendencia comunique la resolución sobre el cumplimiento
de los referidos requisitos, el sujeto obligado podrá proceder a realizar
el depósito correspondiente.
Manejo de Cuentas Corrientes
Art. 6.- Los sujetos obligados que depositen reservas en el exterior, deberán
abrir a su nombre una cuenta separada de otros fondos o cuentas corrientes
manejados por un mismo banco extranjero, de tal manera que los saldos mantenidos
en dicha
cuenta sean recursos exclusivos para el cumplimiento de la reserva de liquidez
requerida.
Los sujetos obligados no deberán fusionar fondos de la reserva de
liquidez para invertirlas conjuntamente en el exterior.
Art. 7.- Los sujetos obligados no podrán depositar las reservas de
liquidez en sus casas matrices, subsidiarias o sucursales.
Art. 8.- Los sujetos obligados no podrán depositar más del diez
por ciento de las reservas requeridas en un mismo banco extranjero. En el caso
que existan excesos, éstos no serán considerados reservas de
liquidez.
Requerimientos de Contratos
Art. 9.- Los contratos que los sujetos obligados suscriban con bancos extranjeros
para depositar fondos de las reservas deberán contener al menos las siguientes
cláusulas:
a) Requerimientos de Información: El banco extranjero se compromete a
informar diariamente por medios electrónicos al Banco Central y a la Superintendencia,
el detalle de movimientos y saldos diarios e intra diarios en las cuentas asignadas
a la reserva de liquidez. Dichos reportes deberán contener al menos
los siguientes datos:
i. Número de cuenta
ii. Nombre del sujeto obligado titular de la cuenta
iii. Fecha de operaciones reportadas
iv. Referencia de operaciones
v. Hora de transacciones intra diarias
vi. Concepto de transacciones
vii. Saldos de apertura, intra diarios y de cierre
b) Envío de reportes: Los datos informados por los bancos extranjeros
al Banco Central y a la Superintendencia deberán ser enviados a más
tardar a las 9:00 a.m. hora de El Salvador, del día hábil siguiente
a la fecha reportada.(1)
c) Reportes Auditados: Los bancos extranjeros enviarán un informe de las
transacciones auditadas realizadas durante cada mes a la Superintendencia, en
los primeros diez días hábiles posteriores al cierre del mes
reportado.
d) Auditoria de la Superintendencia y de los auditores externos del banco
extranjero: Los bancos extranjeros deberán permitir que la Superintendencia realice
auditorias sobre las operaciones relacionadas con la reserva de liquidez de los
sujetos obligados que operen con ellos, cuando lo estime conveniente; además
requerirán a sus auditores externos que informen y reporten anualmente
a la Superintendencia sobre las operaciones y manejo de los fondos de la
reserva de liquidez. (1)
e) Pago de Honorarios: El pago de costos y gastos a bancos extranjeros no
podrá ser
debitado directamente de las cuentas corrientes asignadas a las reservas
mantenidas en el exterior.
Art. 10.- En los contratos que los sujetos obligados firmen con los bancos
extranjeros para depositar fondos de la reserva de liquidez, deberán pactar que autorizan
a la Superintendencia para que cuando estime situaciones de riesgo sobre las
reservas invertidas en el exterior, pueda requerir al banco extranjero que traslade
los fondos de las reservas a cuentas en el Banco Central para su custodia; la
Superintendencia hará del conocimiento del sujeto obligado las razones
que motivaron la decisión.(1)
Entre las situaciones de riesgo están:
a) Prácticas ilegales de los sujetos obligados que pongan en peligro los
depósitos del público.
b) Deficiente manejo de riesgos de créditos, país, mercado, liquidez,
operacional, legal y de reputación; que pongan en peligro la solvencia
y la recuperación de los depósitos del público.
c) Graves y reiterados incumplimientos a prohibiciones, límites o
directrices de funcionamiento establecidas en las Leyes y Normativa vigente,
que afecten
la solvencia o liquidez.
d) Riesgo de contagio de otras entidades integrantes del Conglomerado.(1)
CAPÍTULO IV
SEGUIMIENTO Y COMPUTO DE LAS RESERVAS DE LIQUIDEZ
Seguimiento
Art. 11.- El Banco Central informará a la Superintendencia sobre los
niveles de reserva de liquidez mantenido diariamente por los sujetos obligados.
En el caso que la información diaria reportada por los bancos extranjeros
se presente o se sustituya después de la hora señalada en el literal
b) del artículo nueve de estas Normas, se tomarán los saldos de
la reserva constituida más baja registrada en el período de catorce
días inmediato anterior.
Cómputo de la Reserva de Liquidez
Art. 12.- Para el computo del cumplimiento con la reserva de liquidez mantenidas
en el exterior, serán consideradas solamente las inversiones que cumplan
con las disposiciones establecidas en éstas Normas.
CAPÍTULO
V
CASOS NO PREVISTOS Y VIGENCIA
Casos no Previstos
Art. 13.- Lo no previsto en estas Normas será resuelto por el Consejo
Directivo de la Superintendencia.
Vigencia
Art. 14.- Las presentes Normas tendrán vigencia a partir del uno de enero
del año dos mil tres.
(Aprobadas por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero,
en Sesión CD-51/02 de fecha 11 de diciembre de 2002).
(1) (Reformas aprobadas por el Consejo Directivo de la Superintendencia del
Sistema Financiero, en Sesión No. CD-23/03 de fecha 18 de junio de
2003), con vigencia a partir del 01 de julio de 2003.