El Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero, en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 62 de la Ley de Bancos y el artículo 6 de la Ley de Integración Monetaria, emite las:

NPB3-07


NORMAS SOBRE LA RELACION ENTRE LAS OPERACIONES ACTIVAS Y PASIVAS EN MONEDA EXTRANJERA DE LOS BANCOS.

CAPÍTULO I
OBJETO Y SUJETOS


OBJETO

Art. 1.- El objeto de estas Normas es determinar la diferencia máxima absoluta entre las operaciones activas y pasivas en moneda extranjera con que deben operar los bancos, para efectos de reducir los riesgos derivados de las fluctuaciones en el tipo de cambio.

SUJETOS

Art. 2.- Los sujetos obligados al cumplimiento de estas Normas son:

a. Los bancos constituidos en el país.
b. Las sucursales de bancos extranjeros establecidos en el país.
c. Los intermediarios financieros no bancarios supervisados por la Superintendencia del Sistema Financiero.
d. Las entidades que integran un conglomerado financiero.

La palabra bancos utilizada en estas Normas, será comprensiva de los sujetos antes mencionados.

El término moneda extranjera se referirá a las monedas que son distintas del colón salvadoreño y el dólar de los Estados Unidos de América.

CAPITULO II
DISPOSICIONES GENERALES


Art. 3.- La diferencia entre el total de los activos, derechos futuros y contingencias con el total de los pasivos, compromisos futuros y contingencias, en moneda extranjera, no podrá ser mayor al diez por ciento del fondo patrimonial.

Art. 4.- Los rubros del catálogo de cuentas que deben considerarse para establecer la diferencia mencionada en el numeral anterior, son los que se representan contablemente en moneda extranjera. El fondo patrimonial para fines de estas Normas será el que establece el artículo 42 de la Ley de Bancos y la Ley de Intermediarios Financieros no Bancarios, debiendo tomarse la posición no consolidada.

Art. 5.- El cálculo de la diferencia máxima absoluta entre las operaciones activas y pasivas en moneda extranjera a que se refiere el artículo 3, se hará con los saldos de fin de mes. El fondo patrimonial será el saldo correspondiente al último día del mismo mes.

Art. 6.- Los sujetos obligados deberán remitir la determinación de la diferencia absoluta entre activos y pasivos en moneda extranjera por moneda específica y total, así como calcular la relación con respecto al fondo patrimonial, según modelo anexo, en los primeros cinco días hábiles del mes siguiente, excepto en los meses de junio y diciembre de cada año, que se remitirá en los primeros diez días hábiles del mes inmediato posterior.(1)

OTRAS DISPOSICIONES, SANCIONES Y VIGENCIA

Art. 7.- La Superintendencia podrá comprobar la información que le proporcionen los bancos, por los medios que estime convenientes.

Art. 8.- Los activos que se presenten para establecer la diferencia absoluta de cada moneda extranjera, deben de provenir de los deudores y de los demás activos en esas monedas.

Art. 9.- Estas Normas son de aplicación a las Financieras constituidas con base a la Ley de Bancos y Financieras.

Art. 10.- Lo no contemplado en las presentes Normas será resuelto por el Consejo Directivo de esta Superintendencia.

Art. 11.- Quedan derogados el "Reglamento Sobre la Relación Entre las Operaciones Activas y Pasivas en Moneda Extranjera de los Bancos y Financieras (NPB3-02)", aprobado por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero, en sesión CD-37/94, del 20 de Julio de 1994 y las reformas aprobadas en CD-22/95 del 19/04/95 y CD-02/97 del 15/01/97.

Art. 12.- Las presentes Normas tendrán vigencia a partir del uno de enero del dos mil uno.

(Aprobado en El Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero en Sesión CD 64/2000 del 7 de diciembre del año dos mil)
(1) Reformas aprobadas por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero Sesión CD-47/02 de fecha 13 de noviembre de 2002), con vigencia a partir del uno de enero de 2003.

ANEXOS

Anexo 1