El
Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero, en cumplimiento
de los dispuesto en el artículo 62 de la Ley de Bancos y el artículo
6 de la Ley de Integración Monetaria, emite las:
NPB3-07 |
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NORMAS SOBRE LA RELACION ENTRE LAS OPERACIONES ACTIVAS Y PASIVAS EN MONEDA EXTRANJERA
DE LOS BANCOS.
CAPÍTULO I
OBJETO Y SUJETOS
OBJETO
Art. 1.- El objeto de estas Normas es determinar la diferencia máxima
absoluta entre las operaciones activas y pasivas en moneda extranjera con que
deben operar los bancos, para efectos de reducir los riesgos derivados de las
fluctuaciones en el tipo de cambio.
SUJETOS
Art. 2.- Los sujetos obligados al cumplimiento de estas Normas son:
a. Los bancos constituidos en el país.
b. Las sucursales de bancos extranjeros establecidos en el país.
c. Los intermediarios financieros no bancarios supervisados por la Superintendencia
del Sistema Financiero.
d. Las entidades que integran un conglomerado financiero.
La palabra bancos utilizada en estas Normas, será comprensiva de los
sujetos antes mencionados.
El término moneda extranjera se referirá a las monedas que son
distintas del colón salvadoreño y el dólar de los Estados
Unidos de América.
CAPITULO II
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 3.- La diferencia entre el total de los activos, derechos futuros y contingencias
con el total de los pasivos, compromisos futuros y contingencias, en moneda
extranjera, no podrá ser mayor al diez por ciento del fondo patrimonial.
Art. 4.- Los rubros del catálogo de cuentas que deben considerarse para
establecer la diferencia mencionada en el numeral anterior, son los que se representan
contablemente en moneda extranjera. El fondo patrimonial para fines de estas
Normas será el que establece el artículo 42 de la Ley de Bancos
y la Ley de Intermediarios Financieros no Bancarios, debiendo tomarse la posición
no consolidada.
Art. 5.- El cálculo de la diferencia máxima absoluta entre las
operaciones activas y pasivas en moneda extranjera a que se refiere el artículo
3, se hará con los saldos de fin de mes. El fondo patrimonial será el
saldo correspondiente al último día del mismo mes.
Art. 6.- Los sujetos obligados deberán remitir la determinación
de la diferencia absoluta entre activos y pasivos en moneda extranjera por
moneda específica y total, así como calcular la relación
con respecto al fondo patrimonial, según modelo anexo, en los primeros
cinco días
hábiles del mes siguiente, excepto en los meses de junio y diciembre
de cada año, que se remitirá en los primeros diez días
hábiles
del mes inmediato posterior.(1)
OTRAS DISPOSICIONES, SANCIONES Y VIGENCIA
Art. 7.- La Superintendencia podrá comprobar
la información que
le proporcionen los bancos, por los medios que estime convenientes.
Art. 8.- Los activos que se presenten para establecer la diferencia absoluta
de cada moneda extranjera, deben de provenir de los deudores y de los demás
activos en esas monedas.
Art. 9.- Estas Normas son de aplicación a las Financieras constituidas
con base a la Ley de Bancos y Financieras.
Art. 10.- Lo no contemplado en las presentes Normas será resuelto por
el Consejo Directivo de esta Superintendencia.
Art. 11.- Quedan derogados el "Reglamento Sobre la Relación Entre
las Operaciones Activas y Pasivas en Moneda Extranjera de los Bancos y Financieras
(NPB3-02)", aprobado por el Consejo Directivo de la Superintendencia del
Sistema Financiero, en sesión CD-37/94, del 20 de Julio de 1994 y las
reformas aprobadas en CD-22/95 del 19/04/95 y CD-02/97 del 15/01/97.
Art. 12.- Las presentes Normas tendrán vigencia a partir del uno de
enero del dos mil uno.
(Aprobado en El Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero
en Sesión CD 64/2000 del 7 de diciembre del año dos mil)
(1) Reformas aprobadas por el Consejo Directivo de la Superintendencia del
Sistema Financiero Sesión CD-47/02 de fecha 13 de noviembre de 2002),
con vigencia a partir del uno de enero de 2003.
ANEXOS
Anexo 1