El Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero, con base en la potestad reglamentaria contenida en los artículos 47 y 49 de la Ley de Bancos y el artículo 44 de la Ley de Integración Monetaria, emite las:

NPB3-06

NORMAS PARA EL CÁLCULO Y UTILIZACIÓN DE LA RESERVA DE LIQUIDEZ SOBRE DEPÓSITOS Y OTRAS OBLIGACIONES

CAPÍTULO I
OBJETO Y SUJETOS


Objeto

Art. 1.- El objeto de estas Normas es establecer las disposiciones para el cálculo y utilización de la reserva de liquidez, por parte de los sujetos obligados al cumplimiento de las mismas.

Sujetos

Art. 2.- Los sujetos obligados al cumplimiento de estas Normas son los siguientes:
a) Los bancos constituidos en El Salvador;
b) Las sucursales de bancos extranjeros establecidas en El Salvador;
c) Las entidades legalmente establecidas, que de manera general disponga la Superintendencia del Sistema Financiero, cuando éstas capten dinero del público en forma habitual, a través de cualquier operación pasiva; y
d) Las sociedades de ahorro y crédito reguladas por la Ley de Intermediarios Financieros No Bancarios. (3)
En el texto de estas Normas la expresión Banco Central es comprensiva de Banco Central de Reserva de El Salvador; Superintendencia, de Superintendencia del Sistema Financiero; reserva, de Reserva de Liquidez y los sujetos obligados, de las entidades relacionadas en los literales anteriores.

CAPÍTULO II
DETERMINACIÓN DE LA RESERVA DE LIQUIDEZ


Obligaciones objeto de reservas

Art. 3. - Las obligaciones objeto de la reserva y sus correspondientes coeficientes para los sujetos obligados, son las siguientes:



Las disminuciones de los porcentajes de coeficientes de liquidez del treinta por ciento (30%) al veinticinco por ciento (25%); y las del diez por ciento (10%) al cinco por ciento (5%) se harán en un año a razón de un punto con veinticinco centésimas (1.25%) por cada trimestre. Cada disminución se hará en la catorcena de cálculo del requerimiento de reserva que incluya el 31 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre y 31 de diciembre de 2001.
En el texto de esta Norma, la expresión obligaciones comprenderá a todos los pasivos antes descritos.
En ningún caso el monto global de la reserva requerida deberá exceder del veinticinco por ciento de las obligaciones.

Cálculo de la reserva de liquidez requerida

Art.4.- El requerimiento de reserva de liquidez a los sujetos obligados, será el monto que resulte de aplicar los coeficientes establecidos en el artículo 3 de estas Normas, al saldo promedio de las obligaciones objeto de reserva.
Los saldos promedio diarios deberán ser los que correspondan al período de cálculo del requerimiento de reserva. Dicho período estará comprendido por catorce (14) días consecutivos, anteriores al período de cumplimiento, los cuales iniciarán siempre día martes y finalizan lunes.(1)
En el caso de los días no hábiles comprendidos dentro de un período de cálculo del requerimiento de reserva, se tomará el saldo de las obligaciones del día hábil anterior. Para efectos de estas Normas, los días no hábiles serán los sábados, domingos y los días de cierre establecidos por la Superintendencia; los hábiles comprenden los días de lunes a viernes, aun cuando correspondan a los días para elaboración de balances.

Constitución de las reservas

Art. 5.- La reserva podrá estar constituida total o parcialmente en el Banco Central, en forma de depósitos a la vista en dólares de los Estados Unidos de América o en títulos valores emitidos por éste en la misma moneda. La reserva también podrá estar invertida en el exterior y deberá estar integrada por los siguientes tramos: (5)
a) El equivalente al veinticinco por ciento (25%) del requerimiento de reserva, en forma de depósito a la vista en el Banco Central o el banco extranjero que se trate; (5)
b) El equivalente al veinticinco por ciento (25%) del requerimiento de reserva, en forma de depósitos a la vista en el Banco Central o el banco extranjero que se trate; o títulos valores emitidos por el Banco Central; y, (5)
c) El restante cincuenta por ciento (50 %) en títulosvalores emitidos por el Banco Central, para los efectos de la reserva de liquidez.
En el caso que el sujeto obligado decida invertir parte de la reserva en bancos extranjeros, deberá sujetarse a lo establecido en las "Normas Técnicas para la Inversión de las Reservas de Liquidez en el Extranjero". (4)

Control de las reservas de liquidez

Art. 6 – La Superintendencia calculará e informará a cada uno de los sujetos obligados, el día hábil después de concluido el período de cálculo, la reserva requerida (4).

CAPÍTULO III
CUMPLIMIENTO Y USO DE LA RESERVA DE LIQUIDEZ


Período de cumplimiento

Art. 7.- El período de cumplimiento de la reserva comprende catorce (14) días, el cual iniciará el miércoles después de finalizado el período del cálculo de requerimiento de reserva.
Se entenderá que una entidad ha cumplido el requerimiento de reserva, cuando al final del período de cumplimiento se obtenga un promedio igual o mayor a la reserva requerida.

Cálculo de los cumplimientos

Art. 8.- La Superintendencia será la responsable de calcular el cumplimiento de la reserva; así como de cuantificar los excedentes o deficiencias diarias y de remitir al Banco Central, la información relativa a la situación de liquidez de cada sujeto obligado.
Los excedentes o deficiencias se determinarán diariamente y serán el resultado de la diferencia de la reserva requerida y la constituida .(4)
Los excedentes de reserva compensarán las deficiencias durante un período de cumplimiento, sin embargo al final del mismo, el promedio de la reserva constituida no deberá ser inferior al requerimiento de reserva para dicho período.
Para los días no hábiles comprendidos dentro de un período de cumplimiento, se computará el saldo de reserva constituida del día hábil inmediato anterior.

Manejo de los depósitos

Art. 9.- Los sujetos obligados podrán efectuar remesas y retiros sobre los depósitos a la vista en el Banco Central, de conformidad con las Normas que emita esa institución y al contrato de cuenta corriente que suscriban al efecto.

Utilización de las reservas

Art. 10.- A efecto de solventar problemas de liquidez, un sujeto obligado podrá utilizar recursos hasta por el veinticinco por ciento (25.0%) de la reserva requerida, en forma automática.
Con el mismo propósito, podrá disponer del segundo tramo equivalente al veinticinco por ciento (25%) en forma automática. En este caso el Banco Central cobrará y aplicará un cargo proporcional a la cantidad retirada de fondos de este tramo.(1) (4)
Los recursos del tercer tramo, que constituyen el cincuenta por ciento (50%) de la reserva, podrán ser utilizados por los sujetos obligados, mediante operaciones de reporto efectuadas directamente con el Banco Central, previa autorización del Superintendente del Sistema Financiero, en cuyo caso el sujeto obligado deberá presentar un plan de regularización de conformidad con el literal b) del Articulo 76 de la Ley de Bancos. (4)
El Banco Central cobrará un cargo proporcional a la cantidad retirada de recursos del segundo tramo . (1) (5)

CAPÍTULO IV
INFORMACIÓN DIARIA DE LA RESERVA DE LIQUIDEZ Y DE SALDOS DE DEPÓSITOS Y OTRAS OBLIGACIONES


Registro de la reserva de liquidez

Art. 11.- La Superintendencia establecerá diariamente la reserva constituida de cada sujeto obligado, con base a la información que éstos y el Banco Central le proporcionen.(1)

Remisión de la información

Art. 12.- La información sobre los saldos diarios de las obligaciones e información adicional, deberá ser enviada por cada sujeto obligado a la Superintendencia y al Banco Central, en el formulario establecido en Anexo 1, a más tardar a las 9:30 a.m. del día hábil siguiente. (2)
En el caso que los sujetos obligados presenten o sustituyan la información diaria de la situación de las obligaciones después de la hora señalada, la Superintendencia con el fin de efectuar el cálculo del cumplimiento, tomará el saldo de la reserva constituida más baja registrada en el período de catorce días inmediato anterior.
Cuando la reserva constituida determinada según el inciso anterior, resulte mayor que la del día del incumplimiento, se tomará esta última. Si la medida en referencia se aplica un día previo a un día o días no hábiles, ésta se hará extensiva a los días no hábiles siguientes.

Informes de la Superintendencia

Art. 13 .- La Superintendencia deberá informar diariamente al Banco Central, sobre la situación de la reserva de los sujetos obligados, a más tardar a las 3:30 p.m. del siguiente día hábil. Dicha información deberá ser presentada de conformidad a los formularios establecidos en el Anexo 2 de estas Normas; y un día hábil después de concluido el período de cumplimiento, la información que refleje la situación de la reserva (excedente o deficiencia) de cada una de los sujetos obligados. Para tal efecto deberá utilizar el formulario establecido en el anexo 3 de las presentes Normas.

Informes del Banco Central

Art. 14.- El Banco Central deberá informar diariamente a la Superintendencia y a cada uno de los sujetos obligados, los saldos de sus depósitos en cuenta corriente que corresponden al día hábil inmediato anterior, así como informar a la Superintendencia el saldo en títulosvalores admisibles para el cómputo de reserva de liquidez a más tardar a las nueve horas, mediante un estado de cuenta.
En casos justificados habrá un período adicional para correcciones comprendido entre las 9:00 y las 11:00 horas del mismo día, para que el Banco Central informe vía fax a la institución de que se trate, el saldo modificado.
La información a que se refieren los artículos 12, 13 y 14 deberá ser proporcionada en forma electrónica o según lo determine la Superintendencia (1).

CAPÍTULO V
OTRAS DISPOSICIONES Y VIGENCIA


Remuneración de las reservas de liquidez

Art. 15.- Los depósitos a la vista que los sujetos obligados mantengan en el Banco Central, en concepto de reserva, devengarán una tasa de interés anual sobre saldos diarios, pagaderos el siguiente día del período de cumplimiento.
El Banco Central establecerá la tasa de interés a pagar por los depósitos a la vista, e inversión en títulosvalores, que los sujetos obligados mantengan en concepto de reserva; así como la tasa de rendimiento de las operaciones de reportos efectuados con recursos del tercer tramo, establecido en el artículo 47 de la Ley de Bancos.

Requisitos de los títulos valores

Art. 16.- Los títulosvalores constitutivos de reserva, deberán estar libres de todo gravamen; sin embargo, podrán ser pignorados únicamente mediante operaciones de reporto efectuadas directamente con el Banco Central.

Primeros períodos

Art. 17.- Se establece como primer período de cálculo del requerimiento de reserva, del 18 al 31 de diciembre de 2000 y el primer período de cumplimiento será el comprendido del 01 al 16 de enero de 2001.

Aplicación a financieras

Art. 18.- Las presentes disposiciones se aplicarán a las financieras constituidas con base en la Ley de Bancos y Financieras.

Casos no previstos

Art. 19.- Lo no previsto en estas Normas será resuelto por el Consejo Directivo de la Superintendencia.

Cooperación institucional

Art. 20.- La Superintendencia y el Banco Central establecerán los mecanismos y procedimientos necesarios para lograr la más amplia cooperación entre sí, para los efectos del lograr la eficiente y eficaz aplicación de éstas disposiciones.

Vigencia

Art. 21.- Las presentes Normas tendrán vigencia a partir del uno de enero del año dos mil uno.

(Aprobadas por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero, en la Sesión CD 67/2000 del 21 de diciembre de 2000).
(1) Reformas aprobadas por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero, en Sesión CD – 03/2201 del 24 de enero del año dos mil uno.
(2) Reformas aprobadas por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero, en la Sesión CD 24/01 del 17 de mayo del año 2001, vigentes 48 horas a partir de su comunicación.
(3) Reformas aprobadas por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero, en sesión CD 32/2001 de fecha 27 de junio de dos mil uno y CD-37/01 de fecha 25 de julio de 2001.
(4) Reformas aprobadas por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero, en sesión CD 51/02 del 11 de diciembre de 2002, con vigencia a partir del uno de enero de 2003.
(5) Reformas aprobadas por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero, en sesión No. CD- 23/03 de fecha 18 de junio de 2003, con vigencia a partir del 01 de de julio de 2003.
Mediante acuerdo CD-24/03 del 25 de junio de 2003, se acordó: Excluir, a partir del 01/07/2003, a Fedecrédito de la lista de sujetos que han sido calificados con base en lo dispuesto en el literal c) del artículo 2 de estas Normas. Dicho acuerdo afecta únicamente a los anexos 2 y 3.


ANEXOS

Anexo 1
Anexo 2
Anexo 3