El Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero,
con base en la potestad reglamentaria contenida en los artículos 47 y
49 de la Ley de Bancos y el artículo 44 de la Ley de Integración
Monetaria, emite las:
NPB3-06 |
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NORMAS PARA EL CÁLCULO Y UTILIZACIÓN DE LA RESERVA DE
LIQUIDEZ SOBRE DEPÓSITOS Y OTRAS OBLIGACIONES
CAPÍTULO I
OBJETO Y SUJETOS
Objeto
Art. 1.- El objeto de estas Normas es establecer las disposiciones para el cálculo
y utilización de la reserva de liquidez, por parte de los sujetos obligados
al cumplimiento de las mismas.
Sujetos
Art. 2.- Los sujetos obligados al cumplimiento de estas Normas son los siguientes:
a) Los bancos constituidos en El Salvador;
b) Las sucursales de bancos extranjeros establecidas en El Salvador;
c) Las entidades legalmente establecidas, que de manera general disponga la
Superintendencia del Sistema Financiero, cuando éstas capten dinero del
público en forma habitual, a través de cualquier operación
pasiva; y
d) Las sociedades de ahorro y crédito reguladas por la Ley de Intermediarios
Financieros No Bancarios. (3)
En el texto de estas Normas la expresión Banco Central es comprensiva
de Banco Central de Reserva de El Salvador; Superintendencia, de Superintendencia
del Sistema Financiero; reserva, de Reserva de Liquidez y los sujetos obligados,
de las entidades relacionadas en los literales anteriores.
CAPÍTULO II
DETERMINACIÓN DE LA RESERVA DE LIQUIDEZ
Obligaciones objeto de reservas
Art. 3. - Las obligaciones objeto de la reserva y sus correspondientes coeficientes
para los sujetos obligados, son las siguientes:
Las disminuciones de los porcentajes de coeficientes de liquidez del treinta
por ciento (30%) al veinticinco por ciento (25%); y las del diez por ciento
(10%) al cinco por ciento (5%) se harán en un año a razón
de un punto con veinticinco centésimas (1.25%) por cada trimestre. Cada
disminución se hará en la catorcena de cálculo del requerimiento
de reserva que incluya el 31 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre y 31 de
diciembre de 2001.
En el texto de esta Norma, la expresión obligaciones comprenderá a todos los pasivos antes descritos.
En ningún caso el monto global de la reserva requerida deberá exceder del veinticinco por ciento de las obligaciones.
Cálculo de la reserva de liquidez requerida
Art.4.- El requerimiento de reserva de liquidez a los sujetos obligados, será
el monto que resulte de aplicar los coeficientes establecidos en el artículo
3 de estas Normas, al saldo promedio de las obligaciones objeto de reserva.
Los saldos promedio diarios deberán ser los que correspondan al período
de cálculo del requerimiento de reserva. Dicho período estará
comprendido por catorce (14) días consecutivos, anteriores al período
de cumplimiento, los cuales iniciarán siempre día martes y finalizan
lunes.(1)
En el caso de los días no hábiles comprendidos dentro de un período
de cálculo del requerimiento de reserva, se tomará el saldo de
las obligaciones del día hábil anterior. Para efectos de estas
Normas, los días no hábiles serán los sábados, domingos
y los días de cierre establecidos por la Superintendencia; los hábiles
comprenden los días de lunes a viernes, aun cuando correspondan a los
días para elaboración de balances.
Constitución de las reservas
Art. 5.- La reserva podrá estar constituida total o parcialmente en el
Banco Central, en forma de depósitos a la vista en dólares de
los Estados Unidos de América o en títulos valores emitidos por
éste en la misma moneda. La reserva también podrá estar
invertida en el exterior y deberá estar integrada por los siguientes
tramos: (5)
a) El equivalente al veinticinco por ciento (25%) del requerimiento de reserva,
en forma de depósito a la vista en el Banco Central o el banco extranjero
que se trate; (5)
b) El equivalente al veinticinco por ciento (25%) del requerimiento de reserva,
en forma de depósitos a la vista en el Banco Central o el banco extranjero
que se trate; o títulos valores emitidos por el Banco Central; y, (5)
c) El restante cincuenta por ciento (50 %) en títulosvalores emitidos
por el Banco Central, para los efectos de la reserva de liquidez.
En el caso que el sujeto obligado decida invertir parte de la reserva en bancos
extranjeros, deberá sujetarse a lo establecido en las "Normas Técnicas
para la Inversión de las Reservas de Liquidez en el Extranjero".
(4)
Control de las reservas de liquidez
Art. 6 – La Superintendencia calculará e informará a cada
uno de los sujetos obligados, el día hábil después de concluido
el período de cálculo, la reserva requerida (4).
CAPÍTULO III
CUMPLIMIENTO Y USO DE LA RESERVA DE LIQUIDEZ
Período de cumplimiento
Art. 7.- El período de cumplimiento de la reserva comprende catorce (14)
días, el cual iniciará el miércoles después de finalizado
el período del cálculo de requerimiento de reserva.
Se entenderá que una entidad ha cumplido el requerimiento de reserva,
cuando al final del período de cumplimiento se obtenga un promedio igual
o mayor a la reserva requerida.
Cálculo de los cumplimientos
Art. 8.- La Superintendencia será la responsable de calcular el cumplimiento
de la reserva; así como de cuantificar los excedentes o deficiencias
diarias y de remitir al Banco Central, la información relativa a la situación
de liquidez de cada sujeto obligado.
Los excedentes o deficiencias se determinarán diariamente y serán
el resultado de la diferencia de la reserva requerida y la constituida .(4)
Los excedentes de reserva compensarán las deficiencias durante un período
de cumplimiento, sin embargo al final del mismo, el promedio de la reserva constituida
no deberá ser inferior al requerimiento de reserva para dicho período.
Para los días no hábiles comprendidos dentro de un período
de cumplimiento, se computará el saldo de reserva constituida del día
hábil inmediato anterior.
Manejo de los depósitos
Art. 9.- Los sujetos obligados podrán efectuar remesas y retiros sobre
los depósitos a la vista en el Banco Central, de conformidad con las
Normas que emita esa institución y al contrato de cuenta corriente que
suscriban al efecto.
Utilización de las reservas
Art. 10.- A efecto de solventar problemas de liquidez, un sujeto obligado podrá
utilizar recursos hasta por el veinticinco por ciento (25.0%) de la reserva
requerida, en forma automática.
Con el mismo propósito, podrá disponer del segundo tramo equivalente
al veinticinco por ciento (25%) en forma automática. En este caso el
Banco Central cobrará y aplicará un cargo proporcional a la cantidad
retirada de fondos de este tramo.(1) (4)
Los recursos del tercer tramo, que constituyen el cincuenta por ciento (50%)
de la reserva, podrán ser utilizados por los sujetos obligados, mediante
operaciones de reporto efectuadas directamente con el Banco Central, previa
autorización del Superintendente del Sistema Financiero, en cuyo caso
el sujeto obligado deberá presentar un plan de regularización
de conformidad con el literal b) del Articulo 76 de la Ley de Bancos. (4)
El Banco Central cobrará un cargo proporcional a la cantidad retirada
de recursos del segundo tramo . (1) (5)
CAPÍTULO IV
INFORMACIÓN DIARIA DE LA RESERVA DE LIQUIDEZ Y DE SALDOS DE DEPÓSITOS
Y OTRAS OBLIGACIONES
Registro de la reserva de liquidez
Art. 11.- La Superintendencia establecerá diariamente la reserva constituida
de cada sujeto obligado, con base a la información que éstos y
el Banco Central le proporcionen.(1)
Remisión de la información
Art. 12.- La información sobre los saldos diarios de las obligaciones
e información adicional, deberá ser enviada por cada sujeto obligado
a la Superintendencia y al Banco Central, en el formulario establecido en Anexo
1, a más tardar a las 9:30 a.m. del día hábil siguiente.
(2)
En el caso que los sujetos obligados presenten o sustituyan la información
diaria de la situación de las obligaciones después de la hora
señalada, la Superintendencia con el fin de efectuar el cálculo
del cumplimiento, tomará el saldo de la reserva constituida más
baja registrada en el período de catorce días inmediato anterior.
Cuando la reserva constituida determinada según el inciso anterior, resulte
mayor que la del día del incumplimiento, se tomará esta última.
Si la medida en referencia se aplica un día previo a un día o
días no hábiles, ésta se hará extensiva a los días
no hábiles siguientes.
Informes de la Superintendencia
Art. 13 .- La Superintendencia deberá informar diariamente al Banco Central,
sobre la situación de la reserva de los sujetos obligados, a más
tardar a las 3:30 p.m. del siguiente día hábil. Dicha información
deberá ser presentada de conformidad a los formularios establecidos en
el Anexo 2 de estas Normas; y un día hábil después de concluido
el período de cumplimiento, la información que refleje la situación
de la reserva (excedente o deficiencia) de cada una de los sujetos obligados.
Para tal efecto deberá utilizar el formulario establecido en el anexo
3 de las presentes Normas.
Informes del Banco Central
Art. 14.- El Banco Central deberá informar diariamente a la Superintendencia
y a cada uno de los sujetos obligados, los saldos de sus depósitos en
cuenta corriente que corresponden al día hábil inmediato anterior,
así como informar a la Superintendencia el saldo en títulosvalores
admisibles para el cómputo de reserva de liquidez a más tardar
a las nueve horas, mediante un estado de cuenta.
En casos justificados habrá un período adicional para correcciones
comprendido entre las 9:00 y las 11:00 horas del mismo día, para que
el Banco Central informe vía fax a la institución de que se trate,
el saldo modificado.
La información a que se refieren los artículos 12, 13 y 14 deberá
ser proporcionada en forma electrónica o según lo determine la
Superintendencia (1).
CAPÍTULO V
OTRAS DISPOSICIONES Y VIGENCIA
Remuneración de las reservas de liquidez
Art. 15.- Los depósitos a la vista que los sujetos obligados mantengan
en el Banco Central, en concepto de reserva, devengarán una tasa de interés
anual sobre saldos diarios, pagaderos el siguiente día del período
de cumplimiento.
El Banco Central establecerá la tasa de interés a pagar por los
depósitos a la vista, e inversión en títulosvalores, que
los sujetos obligados mantengan en concepto de reserva; así como la tasa
de rendimiento de las operaciones de reportos efectuados con recursos del tercer
tramo, establecido en el artículo 47 de la Ley de Bancos.
Requisitos de los títulos valores
Art. 16.- Los títulosvalores constitutivos de reserva, deberán
estar libres de todo gravamen; sin embargo, podrán ser pignorados únicamente
mediante operaciones de reporto efectuadas directamente con el Banco Central.
Primeros períodos
Art. 17.- Se establece como primer período de cálculo del requerimiento
de reserva, del 18 al 31 de diciembre de 2000 y el primer período de
cumplimiento será el comprendido del 01 al 16 de enero de 2001.
Aplicación a financieras
Art. 18.- Las presentes disposiciones se aplicarán a las financieras
constituidas con base en la Ley de Bancos y Financieras.
Casos no previstos
Art. 19.- Lo no previsto en estas Normas será resuelto por el Consejo
Directivo de la Superintendencia.
Cooperación institucional
Art. 20.- La Superintendencia y el Banco Central establecerán los mecanismos
y procedimientos necesarios para lograr la más amplia cooperación
entre sí, para los efectos del lograr la eficiente y eficaz aplicación
de éstas disposiciones.
Vigencia
Art. 21.- Las presentes Normas tendrán vigencia a partir del uno de enero
del año dos mil uno.
(Aprobadas por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero,
en la Sesión CD 67/2000 del 21 de diciembre de 2000).
(1) Reformas aprobadas por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema
Financiero, en Sesión CD – 03/2201 del 24 de enero del año
dos mil uno.
(2) Reformas aprobadas por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema
Financiero, en la Sesión CD 24/01 del 17 de mayo del año 2001,
vigentes 48 horas a partir de su comunicación.
(3) Reformas aprobadas por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema
Financiero, en sesión CD 32/2001 de fecha 27 de junio de dos mil uno
y CD-37/01 de fecha 25 de julio de 2001.
(4) Reformas aprobadas por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema
Financiero, en sesión CD 51/02 del 11 de diciembre de 2002, con vigencia
a partir del uno de enero de 2003.
(5) Reformas aprobadas por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema
Financiero, en sesión No. CD- 23/03 de fecha 18 de junio de 2003, con
vigencia a partir del 01 de de julio de 2003.
Mediante acuerdo CD-24/03 del 25 de junio de 2003, se acordó: Excluir,
a partir del 01/07/2003, a Fedecrédito de la lista de sujetos que han
sido calificados con base en lo dispuesto en el literal c) del artículo
2 de estas Normas. Dicho acuerdo afecta únicamente a los anexos 2 y 3.