NPB3-05 |
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El Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero, a efecto
de darle cumplimiento a los artículos 127 y 128 de la Ley de Bancos, emite
las:
NORMAS DE APLICACIÓN DEL REQUERIMIENTO DE FONDO PATRIMONIAL
A LOS CONGLOMERADOS FINANCIEROS
CAPÍTULO I
OBJETO Y SUJETOS
Objeto
Art. 1.- Estas Normas tienen como objeto establecer las disposiciones que permitan
el cálculo del requerimiento de fondo patrimonial a los Conglomerados
Financieros y a los integrantes de los mismos.
Cuando en estas Normas se mencione a la "Superintendencia", se entenderá que
se trata de la Superintendencia del Sistema Financiero; cuando se haga referencia
a "conglomerado financiero" o "conglomerado" se entenderá que
se está refiriendo a todas las sociedades que lo integran; la expresión
controladora es comprensiva de "banco controlador" y de "controladora
de finalidad exclusiva"; y la sinonimia "subsidiaria o filiales" establecida
en la Ley de Bancos se denominará solamente "subsidiaria".
Sujetos
Art.2.- Son sujetos obligados al cumplimiento de las disposiciones sobre requerimientos
de fondo patrimonial, las entidades siguientes:
a) Los bancos controladores;
b) Las controladoras de finalidad exclusiva;
c) Las subsidiarias de los bancos controladores; y
d) Las subsidiarias de las controladoras de finalidad exclusiva.
CAPÍTULO II
FONDO PATRIMONIAL CONSOLIDADO
Fecha de cálculo
Art. 3 .- Las controladoras deberán establecer el fondo patrimonial consolidado
al 31 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre y 31 de diciembre de cada año
y cuando sea requerido por la Superintendencia.
Fondo patrimonial
Art.4.- El fondo patrimonial será la suma del Capital Primario más
el Capital Complementario. Cuando el cálculo de fondo patrimonial se realice
con estados financieros consolidados deberá deducirse de éstos
la participación en el capital de cualquier otra sociedad no consolidada.
Capital primario
Art.5.- Los componentes del capital primario son:
a) El capital social pagado;
b) La reserva legal;
c) Otras reservas de capital, provenientes de utilidades percibidas; y
d) Aportes de capital registrados contablemente como pendientes de formalizar.
El referido registro contable requiere autorización previa del Superintendente.
Capital complementario
Art.6.- Los componentes del capital complementario son:
a) Los resultados de ejercicios anteriores, sobre los cuales no se ha tomado
ninguna determinación;
b) Las utilidades no distribuibles; y
c) El cincuenta por ciento (50%) de las utilidades del ejercicio en curso,
netas de la provisión del Impuesto sobre la Renta.
De la suma de todos los componentes anteriores deberá deducirse el valor
de las pérdidas acumuladas y la del ejercicio corriente, si las hubiere.
Para efectos de determinar el fondo patrimonial, el capital complementario
será aceptado
hasta por una suma igual al capital primario.
Cálculo del requerimiento de fondo patrimonial en fechas intermedias
Art. 7 .- Al 31 de marzo, 30 de junio y 30 de septiembre de cada año las
controladoras deberán establecer el fondo patrimonial consolidado, utilizando
estados financieros no consolidados, así:
a) Se obtiene la suma de los fondos patrimoniales de todas las entidades del
conglomerado;
b) Se obtiene la suma de las participaciones accionarias de la controladora en
las subsidiarias al valor contable en los registros de la primera;
c) A la suma obtenida en el literal a) anterior se le resta la suma de literal
b) anterior, el resultado obtenido será el fondo patrimonial del conglomerado;
d) Se obtiene la suma de los requerimientos de fondo patrimonial de las subsidiarias;
y
e) Al resultado del literal c) anterior se le resta el resultado del literal
d) anterior, la diferencia positiva o negativa será el excedente o deficiencia
de fondo patrimonial de la controladora.
En el caso de entidades que para determinar el requerimiento de fondo patrimonial
deban ponderar los activos, deberán excluir aquellos que a su vez representen
deudas de otras sociedades del conglomerado, cuando tales activos hayan sido
restados para efectos del cálculo del fondo patrimonial.
El cálculo de fondo patrimonial descrito en los literales anteriores deberá ser
presentado conforme el modelo del anexo No. 1
Cálculo del requerimiento de fondo patrimonial al cierre del ejercicio
contable
Art. 8 .- Con base a los estados financieros consolidados al 31 de diciembre
de cada año, cuando el valor del fondo patrimonial consolidado del conglomerado
sea igual o mayor a la suma del fondo patrimonial requerido a cada una de las
subsidiarias de éste, habrá cumplido con el requerimiento de fondo
patrimonial, en caso contrario se entenderá que el conglomerado se encuentra
en situación deficitaria.
Los requerimientos de fondo patrimonial de las subsidiarias que deben tomarse
en cuenta para este cálculo, se determinarán en proporción
a la participación de la controladora en esas sociedades.
El cálculo de fondo patrimonial descrito anteriormente deberá ser
presentado conforme el modelo del anexo No. 2
Subgrupos consolidables
Art. 9 .- Cuando existan subgrupos consolidables, como en los casos de las
sociedades de seguros y sus subsidiarias o filiales y las subsidiarias que
sean controladoras
de otras sociedades, deberán cumplir con las disposiciones contenidas
en este Capítulo.
CAPÍTULO III
SITUACION PATRIMONIAL DEL CONGLOMERADO
Fecha de cálculo
Art. 10 .- Los conglomerados financieros deberán determinar su situación
patrimonial al 31 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre y 31 de diciembre de
cada año o cuando sea requerido por la Superintendencia.
Las bases de cálculo de los fondos patrimoniales y sus requerimientos
serán los estados financieros individuales de cada una de las subsidiarias.
Determinación de la situación patrimonial.
Art. 11 .- El cálculo de la situación patrimonial, se determinará sumando
los fondos patrimoniales de todas las entidades del conglomerado y deduciendo
del valor que se obtenga, la suma de los requerimientos de fondo patrimonial
de cada una de ellas. Cuando la suma de los fondos patrimoniales sea igual o
mayor a la suma de los requerimientos, habrá cumplimiento de esta medición,
en caso contrario se entenderá que el conglomerado como un todo se encuentra
en situación deficitaria.
El cálculo de fondo patrimonial descrito anteriormente deberá ser
presentado conforme el modelo del anexo No. 3
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 12 .- El cálculo de los fondos patrimoniales, ponderación
de activos y los correspondientes requerimientos, se hará con base a lo
que dispongan las normas que regulan a cada entidad. En el caso que no existan
regulaciones al respecto se aplicarán las "Normas de Aplicación
del Requerimiento de Fondo Patrimonial a las Entidades que Regula la Ley de Bancos
(NPB3-04)", emitidas por la Superintendencia.
Art. 13 .- Cuando se trate de subsidiarias constituidas en el extranjero, para
los efectos de estas Normas, deberán calcular su fondo patrimonial, ponderación
de activo y los correspondientes requerimientos de fondo patrimonial, con base
a las normas que se apliquen a las entidades del mismo género constituidas
en El Salvador; pero además, deberán cumplir las disposiciones
sobre la materia establecidas en el país de origen.
Art.14.- Las controladoras deberán remitir el cálculo de su situación
patrimonial a la Superintendencia, según modelos en anexos 1, 2 y 3 con
sello de la entidad y firma del gerente o de quien desempeñe cargo equivalente,
dentro de los primeros quince días hábiles del mes siguiente a
la fecha de referencia del cálculo; con excepción del correspondiente
al mes de diciembre de cada año, el cual se podrá remitir dentro
de los primeros sesenta días calendario del mes inmediato posterior.
El cálculo de la situación patrimonial correspondiente al mes de
diciembre de cada año, deberá hacerse acompañar de los
estados financieros consolidados y el dictamen del auditor externo.
Art.15.- Los sujetos obligados deberán mantener en sus archivos, por un
período no menor de dos años, los documentos utilizados para los
cálculos respectivos.
Art. 16 .- Con el objeto de salvaguardar la estabilidad del banco constituido
en El Salvador, la Superintendencia, con base al artículo 124 de la Ley
de Bancos, podrá exigir a la controladora la transferencia, fuera del
conglomerado, de la participación en subsidiarias que presenten problemas
de solvencia.
Art. 17 .- Lo no contemplado en estas disposiciones será resuelto por
el Consejo Directivo de la Superintendencia.
Art. 18 .- Estas normas tendrán vigencia a partir del día uno de
enero del año 2001.
(Aprobadas por El Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema
Financiero en Sesión CD 45/2000 del 6 de septiembre del año
2000