NPB3-04


El Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero en uso de la potestad que le confiere el artículo 41 de la Ley de Bancos y con la opinión favorable del Banco Central de Reserva de El Salvador, emite las:

NORMAS DE APLICACIÓN DEL REQUERIMIENTO DE FONDO PATRIMONIAL A LAS ENTIDADES QUE REGULA LA LEY DE BANCOS

CAPÍTULO I
OBJETO Y SUJETOS


Objeto

Art. 1.- Estas Normas tienen como objeto establecer las disposiciones que permitan el cálculo de los requerimientos de fondo patrimonial a los sujetos obligados a su cumplimiento, cuyo fundamento legal se encuentra en los artículos 20, 23, 24, 41, 42, 69, y 86 de la Ley de Bancos.
Cuando en estas Normas se mencione a la Superintendencia, se entenderá que se trata de la Superintendencia del Sistema Financiero; Banco Central, al Banco Central de Reserva de El Salvador. (4)

Sujetos

Art.2.- Son sujetos obligados al cumplimiento de las disposiciones sobre requerimientos de fondo patrimonial, las entidades siguientes:
a) Los bancos constituidos con base a las leyes de El Salvador y las sucursales de bancos extranjeros establecidas en el país;
b) Las subsidiarias extranjeras, de bancos constituidos en El Salvador;
c) Las subsidiarias y sociedades de inversión conjunta, nacionales, de bancos constituidos en El Salvador; y
d) Las sociedades en las que una controladora de finalidad exclusiva sea inversionista minoritaria, cuando aquellas no tengan regulaciones sobre esta materia en otra ley.
El cálculo y requerimiento de fondo patrimonial para las controladoras de finalidad exclusiva y para los conglomerados financieros como un todo, se regulará en otro cuerpo normativo.

CAPÍTULO II
DETERMINACIÓN DEL FONDO PATRIMONIAL


Fondo patrimonial

Art.3.- El fondo patrimonial será la suma del Capital Primario más el Capital Complementario, deduciendo de éstos, cuando corresponda:
a) El valor de la participación en el capital de las subsidiarias radicadas en el extranjero;
b) El valor de las participaciones en el capital de las subsidiarias y sociedades de inversión conjunta;
c) Los recursos adicionales que bajo cualquier forma los bancos proporcionen a sus subsidiarias en el exterior, así como los avales, fianzas y garantías emitidos para responder por las obligaciones de sus subsidiarias radicadas en el extranjero; y
d) Otras participaciones en el capital de cualquier sociedad.

Capital primario

Art.4.- Los componentes del capital primario son:
a) El capital social pagado;
b) La reserva legal; y
c) Otras reservas de capital, provenientes de utilidades percibidas. (4)

Capital complementario

Art.5.- Los componentes del capital complementario son:
a) Los resultados de ejercicios anteriores, sobre los cuales no se ha tomado ninguna determinación;
b) Las utilidades no distribuibles a que se refiere el inciso primero del articulo 40 de la Ley de Bancos. (4)
c) El cincuenta por ciento (50%) de las utilidades del ejercicio en curso, netas de la provisión del Impuesto sobre la Renta;
d) El setenta y cinco por ciento (75%) de las revaluaciones de activos fijos autorizadas por la Superintendencia del Sistema Financiero, de las solicitudes recibidas hasta el 31 de enero de 1998;
e) El cincuenta por ciento (50%) de las reservas de saneamiento voluntarias, las cuales no se restarán de la cartera de préstamos para efectos de activos ponderados;
f) Los bonos convertibles en acciones, cuando la Superintendencia por resolución general haya autorizado que formen parte del capital complementario;
g) La deuda subordinada a plazo fijo, hasta por el cincuenta por ciento (50%) del valor del Capital Primario. Para fines del importe computable en el fondo patrimonial, éste se calculará así:

i) Antes de los cinco años para su vencimiento, hasta el valor del saldo del préstamo.
ii) A partir del comienzo de los cinco años para su vencimiento, el saldo de la deuda disminuida en un 20% anual acumulable, así:

5to año antes del vencimiento: 80%
4to año antes del vencimiento: 60%
3ro año antes del vencimiento: 40%
2do año antes del vencimiento: 20%
Ultimo año antes del vencimiento: 0% (4)

h) Los préstamos convertibles en acciones cuando el plazo sea superior a un año. (4)
De la suma de todos los componentes anteriores deberá deducirse el valor de las pérdidas acumuladas y la del ejercicio corriente, si las hubiere.
Para efectos de determinar el fondo patrimonial, el capital complementario será aceptado hasta por una suma igual al capital primario.

CAPÍTULO III
REQUERIMIENTOS DE FONDO PATRIMONIAL


Respecto de los Activos Ponderados

Art. 6.- El fondo patrimonial de los sujetos obligados a su cumplimiento deberá mostrar en todo momento al menos el porcentaje de la suma de los activos, derechos futuros y contingencias ponderados, establecido para cada año en el artículo 13 de estas Normas. (4)
Durante los tres primeros años de operación de un nuevo banco, el requerimiento de fondo patrimonial respecto de los activos ponderados será del catorce y medio por ciento (14.5%). Al finalizar ese período la Superintendencia podrá reducirlo al doce por ciento (12.0%).

Ponderación de los activos, derechos futuros y contingencias

Art.7.- La ponderación de los activos, derechos futuros y contingencias, netos de depreciación, reservas y provisiones de saneamiento, se efectuará de la forma siguiente:(4)

1. Sin ponderación:

a) Las disponibilidades en caja, no se deberán incluir en este concepto las remesas en tránsito;
b) Los depósitos de dinero en el Banco Central de Reserva de El Salvador;
c) Las inversiones en títulosvalores emitidos o garantizados por el Estado, el Banco Central de Reserva de El Salvador o por el Instituto de Garantía de Depósitos; (4)
d) Las inversiones bursátiles realizadas en títulosvalores emitidos o garantizados por el Estado o el Banco Central de Reserva;
e) Los activos y contingencias deducidos del fondo patrimonial, que se encuentran mencionados en los literales a), b), c) y d) del artículo 3, de estas Normas.
f) Los depósitos y títulosvalores de alta liquidez y bajo riesgo, que constituyen la reserva de liquidez a que hace referencia el Capitulo VI del Titulo Segundo de la Ley de Bancos.
g) Los créditos, avales, fianzas y garantías, garantizados en su totalidad con depósitos de dinero en la misma entidad; y (4)
h) Los activos bajo administración fiduciaria que se constituyan como fideicomisos de beneficencia pública y los que se constituyan con el propósito de garantizar el cumplimiento de obligaciones de pago previamente contraídas o por contraer, por parte del fideicomitente con un tercero; hasta por el monto de sus activos netos. (4)

2. Ponderados con el veinte por ciento (20%):

a) Fondos en tránsito por remesas locales y al exterior; y
b) Los activos bajo administración fiduciaria, hasta por el monto de sus activos netos que no cumplen con las condiciones mencionadas en el literal h) del numeral 1 de este artículo. (4)

3. Ponderados con el cincuenta por ciento (50% ):

a) Los préstamos con garantía de bancos locales; (4)
b) Los créditos otorgados a bancos locales, excepto los préstamos convertibles en acciones, los que se ponderarán al cien por ciento;
c) Los depósitos de dinero en bancos locales; (4)
d) Los avales, fianzas y garantías que no se encuentren garantizados en su totalidad con depósitos de dinero. (3) (4)
e) El valor de las cartas de crédito, netos de depósitos en garantía, prepagos y de provisiones; (4)
f) Los créditos de largo plazo otorgados a familias de medianos y bajos ingresos para adquisición de vivienda, garantizados totalmente con hipoteca debidamente inscrita.
Se consideran créditos de largo plazo los otorgados a cinco o más años plazo, a familias de medianos y bajos ingresos para la adquisición de vivienda y cuyo monto otorgado no supere los setenta y cinco mil dólares (US$75,000.00) (4)
g) Los préstamos con garantía de sociedades de garantía recíproca salvadoreña.
h) Otros compromisos de pago por cuenta de terceros. (4)

4. Ponderados entre cero y el ciento cincuenta por ciento:

Las inversiones en valores emitidos por estados o bancos centrales extranjeros de acuerdo a la calificación de riesgo país del emisor, así:

Categoría de Riesgo AAA hasta AA- A+ hasta A- BBB+ hasta BBB- BB+ hasta B- Inferior a B- y no calificados
Ponderación de riesgo
0%
20%
50%
100%
150%

Para la equivalencia de las categorías de riesgo país emitidas por las distintas Clasificadoras de Riesgo, se utilizará la tabla descrita en el artículo 8 de las Normas para Constituir Provisiones por Riesgo País. (4)

5. Ponderados entre el veinte y el cincuenta por ciento:

Los depósitos de dinero en bancos extranjeros de primera línea y los préstamos, avales, fianzas y garantías que se encuentren garantizados por bancos de primera línea, se ponderan según su calificación de riesgo así:

Categoría de Riesgo AAA hasta A- BBB + hasta BBB-
Ponderación de riesgo 20% 50%

La tipificación de bancos de primera línea se hará conforme a las disposiciones emitidas por esta Superintendencia. (4)

6. Ponderados con el cien por ciento ( 100%):

Se ponderarán al cien por ciento (100%) el valor total de los activos no contemplados en los numerales anteriores. (4)

Requerimiento adicional de fondo patrimonial

Art.7-A.- Los bancos que de conformidad al artículo 197 de la Ley de Bancos soliciten a la Superintendencia autorización para tener créditos de no residentes o para ser invertidos en el exterior, por un monto superior al setenta y cinco por ciento del fondo patrimonial, deberán mostrar previamente y en todo momento coeficientes patrimoniales mínimos según el tramo de riesgos que asumen, así:

Tramo de relación de operaciones crediticias en otros países a Fondo patrimonial
Requerimiento patrimonial mínimo por año
2003
2004
2005
Más del 75% y menos que el 100%
11.70%
12.20%
12.70%
Más del 100% y menos que el 125%
12.40%
12.90%
13.40%
Más del 125% y hasta el 150%
13.00%
13.50%
14.00%(4)

Requerimiento respecto de los pasivos, compromisos futuros y contingencias

Art.8.- El Fondo Patrimonial de un sujeto obligado a su cumplimiento, deberá mostrar en todo momento al menos, el respectivo porcentaje de la suma de las obligaciones o pasivos totales con terceros, incluyendo las operaciones contingentes, establecido para cada año en el artículo 13 de estas Normas. (4)

Fondo patrimonial mínimo

Art.9.- En ningún caso el fondo patrimonial de un banco deberá ser inferior al mínimo requerido de capital social pagado, que se determina de conformidad a la Ley de Bancos.

CAPÍTULO IV
FECHA DE CÁLCULO Y REMISIÓN A LA SUPERINTENDENCIA


Art.10.- Los sujetos obligados deberán establecer al último de cada mes, la posición de su fondo patrimonial y remitirla a la Superintendencia dentro de los primeros cinco días hábiles del mes siguiente, según modelos que se presentan en anexos 1 y 2, con sello de la entidad y firma del gerente o de quien desempeñe cargo equivalente; excepto la correspondiente a los meses de junio y diciembre de cada año, la cual será dentro de los primeros diez días hábiles del mes inmediato posterior.
Además, los bancos deberán calcular el requerimiento de fondo patrimonial al último día hábil de cada semana, excepto cuando éste corresponda al último día del mes; dicho cálculo deberán remitirlo a la Superintendencia en los dos primeros días hábiles de cada semana.
Los plazos mencionados en la disposición anterior no constituyen una excepción de informar sobre las insuficiencias de fondo patrimonial, y de darse tal insuficiencia deberá informarse a la Superintendencia con mención del detalle de las medidas y compromisos que consideren necesarios para subsanar la deficiencia. (4)

Art.11.- Los sujetos obligados deberán mantener en sus archivos por un período no menor de un año, los documentos utilizados para el cálculo del requerimiento de fondo patrimonial.

Art.12.- La Superintendencia podrá requerir el cálculo de los requerimientos de fondo patrimonial a cualquier fecha que estime conveniente.

CAPÍTULO V
OTRAS DISPOSICIONES


Art.13.- Las relaciones mínimas entre fondo patrimonial a activos ponderados y fondo patrimonial a obligaciones, pasivos y contingencias; será de acuerdo a la gradualidad establecidas en los artículos 246 de la Ley de Bancos y 43 del Decreto Legislativo No 955 que reformó la Ley de Bancos, así:

Año /Relación Fondo patrimonial a activos ponderados Fondo patrimonial a obligaciones, pasivos y contingencias
2003 11.0% 6.3%
2004 11.5% 6.6%
2005 en adelante 12.0% 7.0% (4)

Art. 14.- La Superintendencia podrá modificar la ponderación de los fideicomisos, en función de los activos en que se haya invertido el patrimonio correspondiente.

Art. 15 .- La información extracontable utilizada para el cálculo del requerimiento de fondo patrimonial deberá ser mantenida en los archivos del banco, por lo menos durante los doce meses siguientes.

Art. 16.- Las presentes Normas se aplicarán a las financieras constituidas con base a la Ley de Bancos y Financieras, durante el plazo de su regularización. (4)

Art.16-A.- Tendrá ponderación cero, para efectos del cálculo del fondo patrimonial, las inversiones en títulosvalores emitidos por el Fondo Social para la Vivienda entre el 16 de diciembre de 1999 y el 31 de diciembre de 2000, siempre que estén garantizados totalmente con cartera hipotecaria y que la inversión en los mencionados títulos sea en adición a las inversiones al 30 de junio de 1999, en títulos valores emitidos por dicho Fondo.
Las citadas inversiones, en ningún caso podrán exceder del cincuenta por ciento del Fondo Patrimonial del respectivo banco. (1)

Art. 17.- Lo no contemplado en estas Normas será resuelto por el Consejo Directivo de la Superintendencia. En lo pertinente, deberá solicitarse la opinión favorable previa del Banco Central. (4)

Art. 18.- Estas Normas derogan las "Normas de Aplicación del Fondo Patrimonial a Bancos y Financieras (NPB3-03)", aprobado por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero, en Sesión CD-15/96 del 13 de marzo de 1996.

Art.19.- Estas Normas entrarán en vigencia a partir del día primero de abril de dos mil.


Aprobadas por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero, en sesión CD-11/2000 del 24 de febrero de dos mil y en Sesión CD-15/2000 del 16 de marzo de dos mil.

(1) Reforma aprobada por el Consejo Directivo de la Superintendencia, en sesión CD-49/2000 del 21 de septiembre de dos mil.
(2) Reformas aprobadas por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero, en Sesión CD-06/2001 del 8 de febrero del dos mil uno.
(3) Reformas aprobadas por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero, en Sesión CD-14/02 del 26 de marzo del dos mil dos, con vigencia a partir del 01 de mayo del dos mil dos.
(4) Reformas aprobadas por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero, en Sesión CD-45/03 del 29 de octubre del dos mil tres, con vigencia a partir del uno de diciembre del dos mil tres.

ANEXOS

Anexo 1
Anexo 2