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El Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero, en uso
de la potestad que le otorga el literal b) del artículo 10 de su Ley Orgánica
y el artículo 228 de la Ley de Bancos; y en cumplimiento de lo dispuesto
en los artículos 119, 224 y 226 de la Ley de Bancos; el artículo
87 de la Ley de Sociedades de Seguros; los artículos 59 y 155 de la Ley
de Intermediarios Financieros No Bancarios; y el artículo 48 de la Ley
del Sistema de Garantías Recíprocas para la Micro, Pequeña
y Mediana Empresa Rural y Urbana, acuerda emitir las:
NORMAS PARA LA INSCRIPCIÓN
DE LOS AUDITORES EXTERNOS EN EL REGISTRO DE LA SUPERINTENDENCIA DEL SISTEMA
FINANCIERO
CAPÍTULO I
OBJETO
Art. 1.- El objeto de estas Normas es establecer los requerimientos mínimos
que deben cumplir los auditores externos para ser inscritos en el Registro de
Auditores Externos de la Superintendencia del Sistema Financiero, inscripción
que, de conformidad con la ley, los faculta para prestar los servicios de auditoría
externa a los bancos, a las sociedades que integran los conglomerados financieros,
sociedades de seguros, a los Intermediarios Financieros no Bancarios que menciona
el artículo 2 de su respectiva Ley, las sociedades de garantía
recíproca, las reafianzadoras de las sociedades de garantía recíprocas
y demás entidades que la ley establezca que deben ser auditadas por
auditores externos inscritos en el registro de la Superintendencia.(1)
El término sociedades de seguros comprende las sociedades constituidas
en El Salvador, las sucursales de aseguradoras extranjeras y las asociaciones
cooperativas que prestan servicios de seguros, el término bancos comprende
a los bancos constituidos en el país y a las sucursales de bancos extranjeros;
el término conglomerados financieros, comprende a todas las sociedades
que lo integran; y la expresión "socios" comprende a los
accionistas de las sociedades de capital.(1)
CAPÍTULO II
DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE AUDITORES EXTERNOS DE LA SUPERINTENDENCIA
DEL SISTEMA FINANCIERO
Art. 2.- Las personas naturales y sociedades que tengan interés de inscribirse
en el Registro de Auditores Externos de la Superintendencia del Sistema Financiero,
para prestar servicios de auditoría externa a las entidades referidas
en el artículo anterior, deben satisfacer los siguientes requisitos:
(1)
a) Estar inscrito en el Registro Profesional de Auditores que lleva el Consejo
de Vigilancia de la Contaduría Pública y Auditoría.
Los despachos que soliciten inscribirse como sociedades, deben estar constituidos
legalmente y tener como actividad principal la prestación de servicios
de auditoría externa.
b) Conocer y cumplir las Normas de Auditoría emitidas por el Comité Ejecutivo
de Normas de Auditoría del Instituto Americano de Contadores Públicos
Autorizados, las cuales se conocen por las siglas SAS, relativas a la independencia
y capacidad profesional.
c) Acreditar experiencia profesional en el ejercicio de la auditoría externa
de al menos cinco años. En el caso de sociedades bastará con que
al menos uno de los socios responsable de firmar los informes de auditoría
lo cumpla.
Se entiende por experiencia profesional, la práctica de auditorías
externas o funciones similares.
d) Que el auditor, los socios, directores, administradores y en general,
quienes suscriban informes, no hayan sido condenados por haber cometido o
participado
dolosamente en la comisión de cualquier delito.
e) Que el auditor, la sociedad, los socios, directores y administradores
y en general, quienes suscriban informes, no sean deudores directos o indirectos
en
el Sistema Financiero Salvadoreño, por créditos a los que se les
haya requerido una reserva de saneamiento del cincuenta por ciento o más
del saldo, aspecto que deberá observarse durante el tiempo que dure la
prestación de los servicios.
f) Que el auditor, los socios, directores, administradores y en general,
quienes suscriban informes no sean a su vez directores, funcionarios o empleados
de
las entidades referidas en el artículo uno de estas Normas.
g) Que la sociedad auditora, sus socios o los auditores asignados para auditar
a la entidad, no se encuentren en estado de quiebra, suspensión de
pagos o concurso de acreedores o que hubieren sido calificados judicialmente
como
responsables de una quiebra culposa o dolosa.
h) Que los socios de la firma auditora, el auditor o los designados para
auditar no hayan sido administradores, directores, gerentes o funcionarios
de una institución
del sistema financiero en la que se demuestre administrativamente, su responsabilidad
para que dicha institución, a partir de la vigencia de la Ley de Privatización
de los Bancos Comerciales y de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo,
haya incurrido en deficiencias patrimoniales del veinte por ciento o más
del mínimo requerido por la ley, que haya recibido aportes del Estado
o del Instituto de Garantía de Depósitos para su saneamiento,
o que haya sido intervenida por el organismo fiscalizador competente.
Cuando se trate de los representantes legales, gerente general, director
ejecutivo, y directores con cargos ejecutivos de entidades financieras, se
presumirá que
han tenido responsabilidad de cualesquiera de las circunstancias antes señaladas.
No se aplicará la presunción anterior a quienes participaron en
el saneamiento de instituciones financieras, de conformidad a lo prescrito en
la Ley de Saneamiento y Fortalecimiento de Bancos Comerciales y Asociaciones
de Ahorro y Préstamo, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurrieren
con posterioridad a dicho saneamiento.
i) Que a los socios de la firma auditora, el auditor o los designados para
auditar no se les haya comprobado judicialmente participación en actividades relacionadas
con el narcotráfico y delitos conexos y con el lavado de dinero.
j) Que la sociedad auditora, los socios de ésta, el auditor o los designados
para auditar, no hayan sido sancionados administrativa o judicialmente por participar
en infracciones graves a las leyes y normas de carácter financiero, en
especial la captación de fondos del público sin autorización,
el otorgamiento o recepción de préstamos relacionados en exceso
del límite permitido y los delitos de carácter financiero.
k) La sociedad auditora, sus socios o el auditor, deben ser independientes
de la sociedad auditada y no deberán ser titulares de acciones directamente
o mediante personas jurídicas de la misma sociedad auditada.
l) La sociedad auditora, sus socios o el auditor, no deberán ser deudores
de la entidad que auditen.
m) Los ingresos que perciban las sociedades auditoras externas o el auditor
externo por los servicios de auditoría que presten al banco, no deberán
exceder del veinticinco por ciento de sus ingresos totales.
Art. 3.- Los interesados deberán presentar a la Superintendencia solicitud
por escrito, en la que deberán expresar a que subsector de los fiscalizados
por la Superintendencia pretenden ofrecer sus servicios, y además, deberán
adjuntar según formato anexo la siguiente información: (1)
a) Nombre, razón social o denominación.
b) Dirección, teléfono y fax del despacho.
c) Fotocopia certificada del Número de Identificación Tributaria
del solicitante; en el caso que el solicitante sea persona jurídica deberá presentar
además el de los socios.
d) Certificación expedida por el Consejo de Vigilancia de la Contaduría
Pública y Auditoría, en la que conste que el profesional o la sociedad,
según corresponda, está inscrita en el Registro Profesional
de Auditores.
e) Copia del testimonio de la escritura social y nómina de socios,
en el caso de sociedades.
f) Credenciales de la junta directiva de la sociedad.
g) Currículum Vitae de los profesionales que ejerzan individualmente,
de los socios directores, administradores y de las personas que suscriben
los informes hasta nivel de encargados.
h) Descripción de la organización, la cual deberá contener:
i. Organigrama del despacho.
ii. Descripción de las funciones de cada componente del organigrama
iii. Nombre del personal y su cargo.
iv. Descripción del equipo de cómputo y sus respectivos programas
i) Nombre y dirección de las empresas a las que está brindando
servicio de auditoría externa y a las principales que les haya dado ese
servicio en los últimos cinco años, especificando actividad principal
de las empresas y período en el cual prestaron los servicios; y nómina
de los quince principales clientes y la participación porcentual de la
facturación de cada uno, en los ingresos anuales, correspondientes al último
ejercicio económico del Despacho. Para estos efectos un conglomerado
financiero se considera como un solo cliente.
j) Declaración jurada ante notario, considerando el modelo anexo.
k) Nombre de la firma internacional de auditoría con la cual se haya suscrito
contrato de representación, incluyendo nombre del país en donde
está radicada la oficina matriz.
Art. 4.- En el caso de solicitudes de registro cuya información no esté de
conformidad con el modelo anexo se le comunicará al interesado, quien
dispondrá de un plazo de 30 días para subsanar la omisión.
Si al vencer el plazo no se ha recibido respuesta, se informará al Consejo
Directivo para que tome la decisión correspondiente.
Art. 5.- El Consejo Directivo de la Superintendencia resolverá sobre la
inscripción o denegatoria de inscripción y el Comité de
Evaluación de Auditores Externos preparará la comunicación
a los interesados, la cual deberá ser suscrita por el Superintendente.
La resolución del Consejo Directivo deberá indicar si la autorización
es para ofrecer servicios de auditoría a bancos, conglomerados financieros,
sociedades de seguros, intermediarios financieros no bancarios o sociedades de
garantías recíprocas y reafianzadoras de sociedades de garantías
recíprocas. (1)
Cuando la inscripción se otorgue para conglomerados financieros se entenderá comprensiva
de todos los sujetos mencionados en el inciso anterior.
La autorización para auditar bancos y conglomerados fianancieros se otorgará para
dos años.(1)
Art. 6. - Si durante el proceso de comprobación de la información
presentada, y previo a la inscripción, se determinare que es falsa; el
profesional o la sociedad y los socios que la constituyen quedarán inhibidos
de presentar nuevas solicitudes, por un plazo que definirá el Consejo
Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero, en función
de la gravedad de lo ocurrido.
En el caso que se compruebe que la información es falsa, previas las diligencias
administrativas que garanticen el derecho de audiencia, se hará del conocimiento
del Consejo de Vigilancia de la Contaduría Pública, para los
efectos pertinentes.
Art. 7.- Las solicitudes de inscripción en el Registro se recibirán
en cualquier época; la Superintendencia podrá hacer los requerimientos
para actualizarlo cuando y en la forma en que lo estime conveniente.
Toda modificación del despacho que tenga relación con los factores
de ponderación contenidos en las presentes Normas o que cambie la situación
jurídica del mismo, deberá ser comunicado a la Superintendencia
del Sistema Financiero, oportunamente. No obstante, deberán actualizar
la información antes de que se cumplan dos años de su inscripción
(1).
Las actualizaciones implican el sometimiento a una nueva evaluación a
efecto de determinar la permanencia o cancelación de la inscripción.
En el caso que el resultado de la evaluación arroje un puntaje inferior
al mínimo para permanecer en el Registro, el Superintendente comunicará al
despacho el resultado detallado de la evaluación y le otorgará un
plazo de hasta tres meses para que haga los cambios necesarios, cuando se
trate de deficiencias subsanables.
Cuando el despacho en el plazo señalado por el Superintendente no cumpla
los requisitos o cuando la deficiencia no sea subsanable, este le iniciará el
procedimiento administrativo para excluirlo del Registro.
El despacho de auditoría desinscrito podrá apelar la resolución
del Superintendente ante el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema
Financiero, Organo que podrá confirmar la decisión del Superintendente
o revocarla.
Art. 8- Los requisitos y la información declarada serán comprobados
por la Superintendencia del Sistema Financiero, mediante la realización
de visitas de campo, en la oportunidad que lo estime conveniente.
Art. 8-A.- Los auditores externos autorizados para auditar bancos o conglomerados
financieros, deberán solicitar una nueva autorización cada dos
años, la cual seguirá el mismo trámite como si se tratase
de primera solicitud; respecto de la información bastará con
que la actualicen.(1)
CAPITULO III
DE LAS SUSPENSIONES Y CANCELACIONES
Art. 9.- El Superintendente en uso de sus facultades podrá suspender la
inscripción de un despacho de auditoría en el Registro, hasta por
un año o excluirlo del mismo, previas las diligencias administrativas
que garanticen el derecho de audiencia, cuando quien suscriba informes de auditoría:
a) Incurra en incumplimiento grave de las leyes que regulan a las entidades fiscalizadas
por la Superintendencia o de las regulaciones emitidas por esta Superintendencia,
muestre malicia, o incurra en reiterada negligencia o incapacidad profesional.
(1)
b) Se haya emitido en su contra auto de detención en causa por delito
doloso;
c) Tenga el carácter de imputado en causas que dañen su imagen
profesional; y
d) Observe conducta notoriamente inmoral.
e) Pérdida de la independencia, respecto de una entidad auditada o por
incumplimiento de las obligaciones que les señala el artículo
226 de la Ley de Bancos.(1)
También procederá la suspensión, en el caso que el socio,
administrador o representante legal se encuentre en alguna de las situaciones
previstas en los literales b), c) y d) anteriores o cuando a alguna de las personas
a que se refiere el artículo 2 de estas Normas, le sobrevengan hechos
que lo hagan incumplir los requisitos de inscripción en el Registro.
El Superintendente, de oficio o por denuncia, recogerá las pruebas que
fueren pertinentes y resolverá con base a las que resulten de su propia
investigación y las que aporten los interesados.
El despacho de auditoría podrá apelar la resolución del
Superintendente, ante el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema
Financiero, Órgano que podrá confirmar la decisión del
Superintendente o revocarla.
La apelación se tramitará conforme lo establece la Ley Orgánica
de la Superintendencia del Sistema Financiero.(1)
Art. 10.- Derogado (1)
Art.11.- Las suspensiones y cancelaciones se harán del conocimiento del
Consejo de Vigilancia de la Contaduría Pública y Auditoría
y serán divulgadas por la Superintendencia, en el medio y número
de veces que estime conveniente, cuando queden firmes en sede administrativa.
Art. 12.- El profesional o la sociedad que haya sido cancelado del Registro,
podrá solicitar su inscripción después de dos años
de haber sido cancelado, enviando para tales fines toda la información
solicitada en estas Normas.
CAPÍTULO IV
FACTORES A PONDERAR Y CRITERIOS DE ANÁLISIS
Factores a ponderar
Art. 13.- Los despachos de auditoría externa se evaluarán con base
a los factores y puntajes máximos, que a continuación se describen:
FACTOR |
PUNTAJE
ASIGNADO |
1. Independencia | 30 |
1.1 Independencia económica | 15 |
1.2 Cantidad de empresas auditadas | 15 |
2. Formación Profesional | 25 |
2.1 Grado académico | 10 |
2.2 Personal técnico en auditoría | 10 |
2.3 Estudios Especiales | 5 |
3. Calidad y Experiencia | 35 |
3.1 Tiempo de ejercicio profesional | 5 |
3.2 Diversidad de las empresas auditadas | 10 |
3.3 Experiencia en el Sistema Financiero | 5 |
3.4 Calidad de trabajo | 15 |
4. Eficiencia Organizativa | 10 |
4.1 Organización y funciones definidas | 5 |
4.2 Equipos y programas de computación | 5 |
Total | 100 |
Criterios
de análisis
Art. 14.- Los factores descritos en el artículo anterior se ponderarán
con base a los criterios que a continuación se describen:
1. INDEPENDENCIA
1.1 Independencia Económica
Mide el grado de dispersión o concentración de ingresos, de modo
que en una situación ideal, ningún cliente en particular puede
poner en riesgo la independencia del auditor.
Para obtener el puntaje máximo se requerirá que ningún
cliente por servicios de auditoría externa le proporcione al despacho
más del 6.67% de los ingresos anuales. En consecuencia, por cada exceso
del 6.67% de ingresos concentrados en un solo cliente, se le restará la
unidad al puntaje máximo.
Para los efectos de este cálculo el despacho debe presentar la nómina
de sus quince principales clientes, indicando la participación porcentual
de los ingresos del despacho. (1)
Para los efectos del párrafo anterior un conglomerado financiero se
considerará como un solo cliente. (1)
Cuando la solicitud sea para obtener autorización para auditar entidades
que no sean banco o sociedad de seguros, ningún cliente por servicios
de auditoría externa le proporcionará al despacho más
del 14.29 % de los ingresos anuales. En consecuencia por cada exceso del 14.29%
de ingresos concentrados en un solo cliente, se le restará la unidad
al puntaje máximo.
Para los efectos de este cálculo el despacho debe presentar la nómina
de sus siete principales clientes, indicando la participación porcentual
de los ingresos del despacho. (1)
1.2 Cantidad de empresas auditadas
Se toma en cuenta la experiencia lograda por el despacho, respecto a los servicios
de auditoría proporcionados al mayor número de clientes.
Para obtener el puntaje máximo se requerirá que el despacho tenga
un mínimo de 30 clientes. Es decir que por cada cliente acredite medio
punto, hasta alcanzar un máximo de 15.
Cuando la solicitud sea para obtener autorización para auditar Intermediarios
Financieros no Bancarios se requerirá que el despacho tenga un mínimo
de 15 clientes. Es decir que por cada cliente acredite un punto, hasta alcanzar
un máximo de 15.
2. FORMACIÓN PROFESIONAL
La calificación profesional de los socios en el área de auditoría,
así como los estudios de especialización son factores importantes.
También se pondera la participación de personal técnico
que se dedica a las labores de auditoría.
2.1 Grado Académico
Se asignarán 2 puntos al socio o profesional que sea Contador Público
Académico o que no siéndolo tenga otra profesión universitaria,
hasta alcanzar un máximo de 10 puntos.
2.2 Personal Técnico en Auditoría
Por cada profesional en auditoría que preste servicios a tiempo completo
al despacho, se asignará un punto hasta alcanzar diez.
2.3 Estudios Especiales
A cada socio o profesional que tenga estudios especiales se le asignará un
punto, hasta alcanzar un máximo de cinco.
Se considerarán estudios especiales, otra profesión académica
adicional a la Licenciatura en Contaduría Pública, una maestría,
un postgrado o cualquier formación académica con duración
no menor de un semestre, siempre que ésta sea afín a las ciencias
económicas.
3. CALIDAD DE EXPERIENCIA
Pretende medir la experiencia, tanto en tiempo como en diversidad de empresas
a las cuales se les ha prestado servicio, así como la calidad del trabajo
desarrollado.
3.1 Tiempo de Ejercicio Profesional
Por cada 5 años de ejercicio profesional que tenga cada socio o profesional
se asignará 1 punto, hasta alcanzar un máximo de 5.
3.2 Diversidad de las Empresas Auditadas
La ponderación a este subfactor será con base a la variedad de
las actividades económicas de las empresas auditadas.
Para fines de este numeral se consideran las siguientes actividades económicas:
a) Comercio
b) Industria
c) Servicios
d) Agropecuario
e) Otros (excepto las de bancos y sociedades de seguros)
A cada actividad económica le corresponden 2 puntos, por tanto, el puntaje
máximo que se puede obtener es de 10 puntos.
3.3 Experiencia en el Sistema Financiero
Por cada año que tenga la firma de auditar bancos o sociedades de seguros
se le asignará un punto, hasta alcanzar un máximo de cinco.
3.4 Calidad de trabajo
El puntaje máximo que se puede asignar es de 15 y se hará con
base en el examen de los papeles de trabajo que presente el despacho de auditoría
externa, conforme al siguiente detalle:
Planeación y Control Interno 5 puntos
Calidad del Informe 5 puntos
Calidad de los Papeles de Trabajo 5 puntos
Al efectuar el análisis de los expedientes de clientes por los cuales
el despacho emite informe anual de auditoría, se tendrá que calcular
la media ponderada, lo que permitirá una distribución equitativa
del puntaje.
4. EFICIENCIA ORGANIZATIVA
4.1 Organización y funciones definidas
Mide la capacidad de organización del despacho, así como la adecuada
utilización de equipos y sistemas de procesamiento de información.
Se asignarán 5 puntos a los despachos que presenten su organigrama y
las funciones bien definidas de cada componente del mismo. El puntaje se disminuirá en
relación con el nivel de organización presentado.
4.2 Equipos y programas de computación
Los despachos que posean equipos de computación para el desarrollo de
los trabajos de auditoría, acreditarán entre 3 y 5 puntos, dependiendo
del menor o mayor grado de utilización de esas herramientas en el desarrollo
de la auditoría. En el caso de que el equipo sea utilizado solamente
para fines administrativos se asignarán 2 puntos; y en el caso de que
no tengan estas herramientas no acumularán punto.
CAPÍTULO V
OTRAS DISPOSICIONES
Art.15.- A los despachos de auditoría externa inscritos en el Registro
de Auditores Externos de la Superintendencia del Sistema Financiero a la fecha
de entrada en vigencia de esta Norma, con autorización para ofrecer
servicios de auditoría externa a bancos, quedan autorizados para auditar
también a las demás entidades integrantes del conglomerado financiero.
Los despachos autorizados para ofrecer servicios de auditoría externa
a bancos, no requerirán evaluación para obtener la autorización
para auditar otras entidades de las fiscalizadas por la Superintendencia del
Sistema Financiero, cuando desde la última evaluación los factores
de ponderación del despacho, establecidos en las presentes Normas, no
hayan sufrido cambio.
Art.16.- Lo que no se encuentre contemplado en estas Normas será resuelto
por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero.
Art. 17 .- Los despachos cuyo titular sea una sociedad de capital, deberán
comunicar a la Superintendencia las transferencias de acciones de su patrimonio,
para los efectos de someter a la sociedad a una nueva evaluación. El incumplimiento
de este requisito puede ser sancionado con suspensión o cancelación
del Registro correspondiente.(1)
17-A.- Para los despachos autorizados para ofrecer servicios de auditoría
externa a sociedades de seguros e intermediarios financieros no bancarios, el
plazo para actualizar la información a que se refiere el inciso segundo
del artículo 7 comenzará a partir de la vigencia de las presentes
reformas.(1)
Art.18.- Estas Normas derogan los artículos desde el uno hasta el trece
de las "Normas para las Auditorías Externas de Bancos y Sociedades
de Seguros"(NPB2-05), aprobado por el Consejo Directivo de la Superintendencia
del Sistema Financiero, en Sesión CD-61/99 del 26 de agosto de 1999.
Art.19.- Las presentes Normas entrarán en vigencia a partir del día
uno de octubre del año dos mil.(Aprobado en El Consejo Directivo de la
Superintendencia del Sistema Financiero en Sesión CD 49/2000 del 21 de
septiembre del año dos mil).
(1) (Reformas aprobadas por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema
Financiero en Sesión No. CD-13/02 de fecha 20 de marzo de 2002, con vigencia
a partir del 01 de abril de 2002).
ANEXOS
Anexo 1 MODELO DE DECLARACIÓN JURADA
QUE DEBEN RENDIR LOS AUDITORES EXTERNOS - PERSONAS JURÍDICAS
Anexo 2 MODELO DE DECLARACIÓN JURADA QUE
DEBEN RENDIR LOS AUDITORES EXTERNOS
- PERSONAS NATURALES
Anexo 3 FORMATO DE LA INFORMACIÓN ADJUNTA A LA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN
Anexo 4
INFORMACIÓN QUE DEBE ADJUNTARSE A LAS SOLICITUDES DE INSCRIPCIÓN