NPB2-04


El Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero, en uso de las facultades que le confieren los artículos 10, literal b) y 21 literal h) de su Ley Orgánica, emite el:

REGLAMENTO DE LA UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA DE BANCOS, FINANCIERAS Y SOCIEDADES DE SEGUROS

CAPÍTULO I
OBJETO DEL REGLAMENTO


Art. 1.- El objeto de este reglamento es establecer normas en relación al funcionamiento de la unidad de auditoría interna de los bancos, financieras y sociedades de seguros.
El término sociedades de seguros comprende las sociedades constituidas en El Salvador, las sucursales de aseguradoras extranjeras y las asociaciones cooperativas que prestan servicios de seguros. (2)

CAPÍTULO II
DE LA UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA


Art. 2.- La unidad de auditoría interna dependerá (1) directamente de la junta directiva de la respectiva entidad, a efecto de garantizar la independencia que exige su función contralora.

Jefatura de la unidad

Art. 3.- La unidad de auditoría interna debe estar a cargo de un profesional calificado, el cual debe contar con experiencia en labores de auditoría de entidades del sistema financiero no menor a tres (3) años.
Para ser aceptado en el cargo, debe previamente acreditar no haber sido penado o sancionado por actos dolosos, ni ser deudor clasificado en las categorías de riesgo "deficiente", "de difícil recuperación" o "irrecuperable", en alguna entidad del sistema financiero.

Art. 4.- La decisión de trasladar, suspender o despedir al jefe de la unidad de auditoría interna será competencia única de la junta directiva; decisión que deberá asentarse en el libro de actas, debidamente razonada. (1)El acuerdo de traslado, suspensión o despido deberá ser comunicado a la Superintendencia por la junta directiva en el plazo de cinco días hábiles, contados a partir de la fecha en que se materialice el acto, acompañando copia certificada del punto de acta donde conste el acuerdo respectivo.

Art. 5.- El objetivo principal de la unidad de auditoría interna es vigilar permanentemente a la entidad, utilizando técnicas de auditoría de aceptación general, encaminadas a minimizar riesgos y errores importantes en los estados financieros (1), así como, para verificar que las operaciones, políticas, controles, métodos de trabajo y procedimientos administrativos y contables , sean los aprobados por los niveles de dirección; para el debido cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás disposiciones aplicables a la entidad.
Para el cumplimiento de ese objetivo se recomienda realizar al menos las funciones contenidas en anexo.

Art. 6.- Es competencia de la unidad de auditoría interna, la participación activa en carácter de asesora (1), en la formulación de normas o procedimientos tendentes a diseñar y mejorar la estructura del control interno para proteger a la entidad de riesgos innecesarios, de acuerdo a las disposiciones de la junta directiva, lo cual no la exime de su posterior evaluación.

Plan anual de trabajo

Art. 7.- La unidad de auditoría interna deberá elaborar un plan anual de trabajo debidamente cronogramado, el cual debe ser aprobado por la junta directiva del banco, financiera o sociedad de seguros. Una copia de dicho Plan Anual debe ser enviado a la Superintendencia, durante el mes de diciembre del año precedente y otra a los auditores externos, en los siguientes cinco días hábiles al nombramiento; así como las correspondientes modificaciones.
El Plan Anual de Auditoría contendrá como mínimo:

a) Establecimiento de los objetivos y alcances
b) Antecedentes de las áreas de la institución o de las actividades a ser auditadas
c) Evaluación de la estructura del control interno
d) Nivel de riesgo de auditoría por componente de los estados financieros
e) Determinación de las principales áreas críticas e importantes
f) Personal y recursos requeridos
g) Cronograma de actividades con fechas y plazos detallados por actividad. (1)Art. 8.- El plan anual de trabajo deberá incluir, además, información relacionada con los recursos humanos con que cuenta la unidad de auditoría interna, las horas-hombre disponibles para trabajos previstos, luego de deducir los períodos vacacionales y la capacitación del personal, y la reserva de horas-hombre, estimada en función de los trabajos extraordinarios de años anteriores.

Informes

Art. 9.- El jefe de la unidad de auditoría interna debe remitir en forma trimestral a esta Superintendencia, dentro de los treinta (30) días posteriores al cierre del trimestre correspondiente, un informe que contenga: a) evaluación del grado de cumplimiento del plan anual de trabajo, incluyendo el cronograma de trabajo previsto y realizado, b) resumen de todos (1) los informes de auditoría que contenga: i) objeto y alcance del examen; ii) principales situaciones encontradas; iii) medidas recomendadas y iv) resultados de seguimiento de informes anteriores.

Art. 10.- Los informes de auditoría interna, se presentarán primeramente al comité de auditoría o a quien desempeñe esa función, para que previa evaluación sean enviados a conocimiento de la junta directiva, para los efectos de las medidas preventivas y correctivas a que hubiese lugar.(1)
Todos los informes de auditoría interna serán reportados al comité de auditoría.

Art. 11.- La presencia del jefe de la unidad de auditoría interna en las sesiones de junta directiva, es recomendable cuando en ellas se traten asuntos relacionados con los informes que éste emita; las decisiones que al respecto se adopten deberán constar en el libro de actas correspondiente.

Ar. 12.- La unidad de auditoría interna deberá mantener un archivo con la documentación sustentadora de sus informes, apropiadamente codificado y referenciado, que permita a los funcionarios autorizados de la Superintendencia y auditores externos expresamente facultados, verificar el alcance y resultados de las actividades efectuadas, incluyendo el seguimiento e implementación de las recomendaciones.Es obligación de la unidad de auditoría interna mantener durante un período no inferior a diez años o según el tiempo que determinen las políticas del banco, financiera o sociedad de seguros, si es por tiempo mayor, desde la fecha del respectivo examen, todos los papeles de trabajo o su equivalente en medios magnéticos que sustentan los informes emitidos.

CAPÍTULO III
OTRAS DISPOSICIONES Y VIGENCIA


Art. 13.- Las juntas directivas de los bancos, financieras y sociedades de seguros, deben disponer las acciones pertinentes para que las unidades de auditoría interna cuenten con los recursos humanos, técnicos y materiales necesarios para la adecuada y eficaz ejecución de sus funciones.

Art. 14.- Las observaciones y recomendaciones que contengan los informes emitidos por la Superintendencia, así como por la unidad de auditoría interna y auditores externos, serán materia de evaluación y seguimiento, cuyo grado de superación e implementación será informado a esta Superintendencia en forma trimestral por la junta directiva o comité de auditoría, por delegación.

Art.15.- Lo no contemplado en el presente reglamento será resuelto por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero.

Art. 16.- El presente reglamento deroga el Reglamento para la Coordinación y Vigilancia de las Auditorías Internas de los Bancos y Financieras (NPB2-02), aprobado por el Consejo Directivo en Sesión No. CD-27/91 de 4 de noviembre de 1991.

Art. 17.- Las entidades que no cuenten con una unidad de auditoría interna, deben crearla en un plazo que no exceda los noventa días posteriores a la vigencia de este Reglamento.

Art. 18.- En el caso de subsidiarias y filiales, la unidad de auditoría interna podrá ser la misma que tenga constituida la casa matriz.Art. 19.- El jefe de la unidad de auditoría interna deberá formar parte del comité de auditoría que los bancos, financieras o sociedades de seguros, constituyan de conformidad al Art. 41 del Reglamento para las Auditorías Externas de Bancos, Financieras y Sociedades de Seguros (NPB2-03). (1)

Art.20.-Se faculta al Intendente de Bancos y Financieras y al Intendente de Seguros y Previsión Social, para requerir al jefe de la unidad de auditoría interna la información que considere pertinente para hacer las comprobaciones necesarias, respecto a los reportes que emitan otras unidades del banco, financiera o sociedades de seguros, quien estará obligado a proporcionarla.(1)

Art.21.- El presente reglamento entrará en vigencia a partir del 17 de marzo de 1997.

(Aprobado por el Consejo Directivo en sesión CD-09/97 del 5 de marzo de 1997)

(1) Reformas aprobadas por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero, en sesión CD-69/97 del 10 de diciembre de 1997, con vigencia a partir del 1 de enero de 1998.
(2) Reformas aprobadas por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero, en Sesión CD-31/98 del 21 de mayo de 1998, con vigencia a partir del 1 de julio de 1998.

ANEXOS

anexo 1