El
Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero, para dar
cumplimiento al literal f), del artículo 10 de la Ley Orgánica
de la Superintendencia del Sistema Financiero y a los artículos 26,
27 y 28 de la Ley de Bancos, emite las:
NPB1-12 |
![]() |
---|
NORMAS PARA AUTORIZAR EL ESTABLECIMIENTO DE OFICINAS DE INFORMACIÓN
DE BANCOS EXTRANJEROS
CAPÍTULO I
OBJETO Y SUJETOS
Art. 1.- Las presentes Normas tienen por objeto establecer los procedimientos
y requisitos de información que deben cumplir los bancos extranjeros,
para que la Superintendencia del Sistema Financiero les autorice la apertura
de establecimientos denominados oficinas.
Art. 2 .- Los sujetos obligados al cumplimiento de las presentes Normas,
son los bancos constituidos con arreglo a leyes extranjeras, cuando se propongan
abrir oficinas en El Salvador, para servir como centros de información
a sus clientes o bien para colocar fondos en el país en créditos
o inversiones.
En las presentes Normas la expresión "Superintendencia" equivale
a Superintendencia del Sistema Financiero; y "Superintendente" a
Superintendente del Sistema Financiero.
CAPÍTULO II
REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN
Art.3.- Todo banco extranjero que se proponga establecer una oficina, para
realizar las actividades relacionadas en el artículo anterior, deberá presentar
solicitud por escrito, dirigida al Superintendente, suscrita por el representante
legal o el apoderado, la cual deberá ser acompañada de la información
siguiente:
1) Escritura de constitución, estatutos y cualquier otro documento que
compruebe la existencia legal de la casa matriz y la facultad de establecer oficinas
de información en el exterior;
2) Constancia extendida por la autoridad competente, de que la entidad solicitante
está facultada para operar como banco en el país de origen;
3) Acuerdo de la casa matriz, en el que se autoriza el establecimiento de
la oficina;4) Autorización emitida por el organismo responsable de la fiscalización
de la casa matriz, para el establecimiento de la oficina en El Salvador,
cuando corresponda;
5) Informe del organismo supervisor de la casa matriz, que contenga descripción
de las normas prudenciales a que está sometida;
6) Certificación del acuerdo del órgano correspondiente de la institución
solicitante, en el cual se hace declaración expresa de que se compromete
a:
(a) Mantener permanentemente en la República de El Salvador, al menos
un representante con facultades amplias y suficientes para realizar todos
los actos y contratos que tengan que celebrarse y surtir efectos en el territorio
nacional; y
(b) Someterse expresamente a las leyes, tribunales y autoridades de El Salvador,
con relación a los actos y contratos que celebre en el territorio salvadoreño
y que hayan de surtir efecto en el mismo.
El poder que se emita en cumplimiento del literal (a) anterior, deberá otorgarse
en forma clara y precisa para obligar a la institución representada a
responder ilimitadamente dentro y fuera del país por los actos y contratos
que se celebren en El Salvador; para lo cual deberá cumplirse con las
formalidades requeridas por la ley salvadoreña y las del país
de origen de la casa matriz.
7) Estados financieros básicos de los últimos cinco años,
con el correspondiente dictamen del auditor externo;
8) Informe de la entidad supervisora de la casa matriz, respecto a la situación
financiera de esta, por los últimos cinco años; y
9) Calificaciones de los últimos cinco años, emitidas por clasificadoras
de riesgo internacionalmente reconocidas.
Art. 4.- Los documentos mencionados en el artículo anterior, excepto los
contenidos en los numerales 3, 6, 7 y 9 deben cumplir con el trámite de
apostille, en el caso de los países signatarios del "Convenio de
la Haya Sobre Eliminación de Requisitos de Legalización de Documentos
Públicos Extranjeros", publicado en el Diario Oficial del 16 de octubre
de 1996; en caso contrario deben ser legalizados por el Jefe de la Misión
Diplomática, Cónsul, Vicecónsul o Encargado de Asuntos Consulares
de El Salvador, o en su defecto, por funcionarios del Ministerio de Relaciones
Exteriores de donde proceden tales documentos, y la firma que legaliza habrá de
ser autenticada por el Ministro o Viceministro de Relaciones Exteriores de
El Salvador, o por el funcionario que haya sido autorizado de un modo general
para
ello.
También harán fe si son extendidos por medio de fotocopias, siempre
que por razón puesta al reverso de las mismas se haga constar la fidelidad
de tales fotocopias y que se han llenado las formalidades exigidas por la ley
del país de la casa matriz. Esta razón deberá ser firmada
por el funcionario competente del país de la casa matriz, y la firma de éste,
legalizada de la manera descrita en el inciso anterior.
Art. 6.- Los documentos emanados de país extranjero, escritos en idioma
distinto del castellano, para que hagan fe en El Salvador, deben ser vertidos
a este idioma por intérprete nombrado por juez competente o ante notario
de El Salvador, de conformidad a la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción
Voluntaria y Otras Diligencias.
CAPÍTULO III
TRAMITACIÓN DE LA SOLICITUD
Art. 7.- La Superintendencia podrá requerir a los solicitantes ampliar
la información descrita en el Capítulo anterior, dentro del plazo
de treinta días contados a partir de la fecha de recepción
de la solicitud.
Art. 8.- Recibido el informe del Banco Central de Reserva, la Superintendencia
resolverá lo pertinente. En caso de que esta resolución sea favorable,
se autorizará la inscripción en el Registro de Comercio, de los
instrumentos constitutivos de la institución de que se trate o de una
certificación de los mismos. La autorización será por un
plazo de dos años y podrá prorrogarse por períodos iguales
previa autorización de la Superintendencia, siempre que la entidad
cumpla los requisitos legales.
Art.9.- Los requisitos para autorizar la prórroga a las oficinas de información
de bancos extranjeros, son los siguientes:
a) Solicitud por escrito suscrita por el representante legal, dirigida
al Superintendente;
b) Acuerdo de la casa matriz de prorrogar el establecimiento de la oficina
de información acreditada en el país;
c) Calificación actualizada de la casa matriz, como banco de primera línea,
emitida por una calificadora de riesgo reconocida internacionalmente;
d) Certificación o constancia del órgano supervisor de la casa
matriz, si fuere procedente, para prorrogar por dos años las operaciones
de la oficina en El Salvador; y
e) Renovación de la declaración de la casa matriz en los términos
expresados en el numeral 6 del artículo 3 de las presentes Normas
y del poder correspondiente.
Los documentos mencionados anteriormente, excepto los contenidos en el
literal b) deben cumplir con el trámite de apostille, de igual manera como se
menciona para el establecimiento de las oficinas de información, en el
artículo 3 de estas Normas.
Art. 10. – Cumplidos los requisitos para el establecimiento o prórroga
de la oficina de información, la Superintendencia publicará la
resolución correspondiente por cuenta de la sucursal, en el Diario Oficial
y en dos diarios de circulación nacional, por una sola vez, conforme lo
establece el artículo 20 de la Ley de Bancos.Art. 11 La resolución
que emita la Superintendencia para que la oficina inicie sus operaciones, será por
un plazo máximo de seis meses, vencido este quedará sin efecto.
CAPÍTULO IV
OTRAS DISPOSICIONES, DEROGATORIA Y VIGENCIA
Art. 12.- La Superintendencia podrá suspender la autorización para
operar de las oficinas de bancos extranjeros, cuando éstos realizaren
operaciones pasivas o incumplieren cualquiera de las disposiciones o requisitos
establecidos en estas Normas o en la Ley de Bancos, sin perjuicio de las
responsabilidades penales a que hubiere lugar.
Art. 13.- Las presentes Normas dejan sin efecto a las "Normas para Autorizar
el Establecimiento de Agencias u Oficinas de Información de Instituciones
Financieras Extranjeras (NPB1-06)".
Art.14.- Las "Normas para Autorizar el Establecimiento de Agencias u Oficinas
de Información de Instituciones Extranjeras (NPB1-06)", se aplicarán
para finalizar el trámite de los procesos administrativos sancionatorios
iniciados con base a esas disposiciones. Art. 15.- Lo no contemplado en estas
Normas será resuelto por el Consejo Directivo de la Superintendencia del
Sistema Financiero.Art. 16.- Las presentes Normas entrarán en vigencia
el día primero de septiembre del año dos mil uno.(Aprobadas por
el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero en la Sesión
CD 38/01 del uno de agosto del año dos mil uno)