El Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero, para dar cumplimiento al literal f), del artículo 10 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Sistema Financiero y a los artículos 26, 27 y 28 de la Ley de Bancos, emite las:

NPB1-12

NORMAS PARA AUTORIZAR EL ESTABLECIMIENTO DE OFICINAS DE INFORMACIÓN DE BANCOS EXTRANJEROS

CAPÍTULO I
OBJETO Y SUJETOS


Art. 1.- Las presentes Normas tienen por objeto establecer los procedimientos y requisitos de información que deben cumplir los bancos extranjeros, para que la Superintendencia del Sistema Financiero les autorice la apertura de establecimientos denominados oficinas.

Art. 2 .- Los sujetos obligados al cumplimiento de las presentes Normas, son los bancos constituidos con arreglo a leyes extranjeras, cuando se propongan abrir oficinas en El Salvador, para servir como centros de información a sus clientes o bien para colocar fondos en el país en créditos o inversiones.
En las presentes Normas la expresión "Superintendencia" equivale a Superintendencia del Sistema Financiero; y "Superintendente" a Superintendente del Sistema Financiero.

CAPÍTULO II
REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN


Art.3.- Todo banco extranjero que se proponga establecer una oficina, para realizar las actividades relacionadas en el artículo anterior, deberá presentar solicitud por escrito, dirigida al Superintendente, suscrita por el representante legal o el apoderado, la cual deberá ser acompañada de la información siguiente:

1) Escritura de constitución, estatutos y cualquier otro documento que compruebe la existencia legal de la casa matriz y la facultad de establecer oficinas de información en el exterior;
2) Constancia extendida por la autoridad competente, de que la entidad solicitante está facultada para operar como banco en el país de origen;
3) Acuerdo de la casa matriz, en el que se autoriza el establecimiento de la oficina;4) Autorización emitida por el organismo responsable de la fiscalización de la casa matriz, para el establecimiento de la oficina en El Salvador, cuando corresponda;
5) Informe del organismo supervisor de la casa matriz, que contenga descripción de las normas prudenciales a que está sometida;
6) Certificación del acuerdo del órgano correspondiente de la institución solicitante, en el cual se hace declaración expresa de que se compromete a:
(a) Mantener permanentemente en la República de El Salvador, al menos un representante con facultades amplias y suficientes para realizar todos los actos y contratos que tengan que celebrarse y surtir efectos en el territorio nacional; y
(b) Someterse expresamente a las leyes, tribunales y autoridades de El Salvador, con relación a los actos y contratos que celebre en el territorio salvadoreño y que hayan de surtir efecto en el mismo.
El poder que se emita en cumplimiento del literal (a) anterior, deberá otorgarse en forma clara y precisa para obligar a la institución representada a responder ilimitadamente dentro y fuera del país por los actos y contratos que se celebren en El Salvador; para lo cual deberá cumplirse con las formalidades requeridas por la ley salvadoreña y las del país de origen de la casa matriz.
7) Estados financieros básicos de los últimos cinco años, con el correspondiente dictamen del auditor externo;
8) Informe de la entidad supervisora de la casa matriz, respecto a la situación financiera de esta, por los últimos cinco años; y
9) Calificaciones de los últimos cinco años, emitidas por clasificadoras de riesgo internacionalmente reconocidas.

Art. 4.- Los documentos mencionados en el artículo anterior, excepto los contenidos en los numerales 3, 6, 7 y 9 deben cumplir con el trámite de apostille, en el caso de los países signatarios del "Convenio de la Haya Sobre Eliminación de Requisitos de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros", publicado en el Diario Oficial del 16 de octubre de 1996; en caso contrario deben ser legalizados por el Jefe de la Misión Diplomática, Cónsul, Vicecónsul o Encargado de Asuntos Consulares de El Salvador, o en su defecto, por funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores de donde proceden tales documentos, y la firma que legaliza habrá de ser autenticada por el Ministro o Viceministro de Relaciones Exteriores de El Salvador, o por el funcionario que haya sido autorizado de un modo general para ello.
También harán fe si son extendidos por medio de fotocopias, siempre que por razón puesta al reverso de las mismas se haga constar la fidelidad de tales fotocopias y que se han llenado las formalidades exigidas por la ley del país de la casa matriz. Esta razón deberá ser firmada por el funcionario competente del país de la casa matriz, y la firma de éste, legalizada de la manera descrita en el inciso anterior.

Art. 6.- Los documentos emanados de país extranjero, escritos en idioma distinto del castellano, para que hagan fe en El Salvador, deben ser vertidos a este idioma por intérprete nombrado por juez competente o ante notario de El Salvador, de conformidad a la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y Otras Diligencias.

CAPÍTULO III
TRAMITACIÓN DE LA SOLICITUD


Art. 7.- La Superintendencia podrá requerir a los solicitantes ampliar la información descrita en el Capítulo anterior, dentro del plazo de treinta días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud.

Art. 8.- Recibido el informe del Banco Central de Reserva, la Superintendencia resolverá lo pertinente. En caso de que esta resolución sea favorable, se autorizará la inscripción en el Registro de Comercio, de los instrumentos constitutivos de la institución de que se trate o de una certificación de los mismos. La autorización será por un plazo de dos años y podrá prorrogarse por períodos iguales previa autorización de la Superintendencia, siempre que la entidad cumpla los requisitos legales.

Art.9.- Los requisitos para autorizar la prórroga a las oficinas de información de bancos extranjeros, son los siguientes:

a) Solicitud por escrito suscrita por el representante legal, dirigida al Superintendente;
b) Acuerdo de la casa matriz de prorrogar el establecimiento de la oficina de información acreditada en el país;
c) Calificación actualizada de la casa matriz, como banco de primera línea, emitida por una calificadora de riesgo reconocida internacionalmente;
d) Certificación o constancia del órgano supervisor de la casa matriz, si fuere procedente, para prorrogar por dos años las operaciones de la oficina en El Salvador; y
e) Renovación de la declaración de la casa matriz en los términos expresados en el numeral 6 del artículo 3 de las presentes Normas y del poder correspondiente.
Los documentos mencionados anteriormente, excepto los contenidos en el literal b) deben cumplir con el trámite de apostille, de igual manera como se menciona para el establecimiento de las oficinas de información, en el artículo 3 de estas Normas.
Art. 10. – Cumplidos los requisitos para el establecimiento o prórroga de la oficina de información, la Superintendencia publicará la resolución correspondiente por cuenta de la sucursal, en el Diario Oficial y en dos diarios de circulación nacional, por una sola vez, conforme lo establece el artículo 20 de la Ley de Bancos.Art. 11 La resolución que emita la Superintendencia para que la oficina inicie sus operaciones, será por un plazo máximo de seis meses, vencido este quedará sin efecto.

CAPÍTULO IV
OTRAS DISPOSICIONES, DEROGATORIA Y VIGENCIA


Art. 12.- La Superintendencia podrá suspender la autorización para operar de las oficinas de bancos extranjeros, cuando éstos realizaren operaciones pasivas o incumplieren cualquiera de las disposiciones o requisitos establecidos en estas Normas o en la Ley de Bancos, sin perjuicio de las responsabilidades penales a que hubiere lugar.

Art. 13.- Las presentes Normas dejan sin efecto a las "Normas para Autorizar el Establecimiento de Agencias u Oficinas de Información de Instituciones Financieras Extranjeras (NPB1-06)".

Art.14.- Las "Normas para Autorizar el Establecimiento de Agencias u Oficinas de Información de Instituciones Extranjeras (NPB1-06)", se aplicarán para finalizar el trámite de los procesos administrativos sancionatorios iniciados con base a esas disposiciones. Art. 15.- Lo no contemplado en estas Normas será resuelto por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero.Art. 16.- Las presentes Normas entrarán en vigencia el día primero de septiembre del año dos mil uno.(Aprobadas por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero en la Sesión CD 38/01 del uno de agosto del año dos mil uno)