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El Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero, para
dar cumplimiento a los artículos 23, 144 y 145 de la Ley de Bancos, emite
las:
NORMAS PARA AUTORIZAR A LOS BANCOS Y CONTROLADORAS DE FINALIDAD EXCLUSIVA
A REALIZAR INVERSIONES ACCIONARIAS EN SUBSIDIARIAS Y OFICINAS EN PAÍSES
EXTRANJEROS
CAPÍTULO I
OBJETO Y SUJETOS
Art.1.- Las presentes normas tienen por objeto establecer los requisitos mínimos
y trámites que deben cumplir los bancos nacionales y las sociedades controladoras
de finalidad exclusiva, para que la Superintendencia del Sistema Financiero les
autorice invertir en subsidiarias en países extranjeros; así mismo
los necesarios para autorizar a los bancos el establecimiento de oficinas en
el extranjero.
Art. 2.- Los sujetos obligados al cumplimiento de los requisitos
y trámites establecidos en estas Normas son:
a) Los bancos constituidos en el país; y
b) Las sociedades controladoras de finalidad exclusiva, constituidas en el
país.
Art.3.- Cuando en las presentes normas se haga referencia a la Superintendencia,
deberá entenderse que se trata de la Superintendencia del Sistema Financiero
y la expresión banco es comprensiva de las sociedades controladoras de
finalidad exclusiva. La sinonimia "subsidiaria o filial", establecida
en la Ley de Bancos, se denominará "subsidiaria".
CAPÍTULO II
CONDICIONES Y REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN PARA LA AUTORIZACIÓN
Art.4.- Los bancos podrán solicitar autorización para realizar
en otros países operaciones financieras a través de oficinas y
de entidades bancarias subsidiarias, siempre que en éstos exista regulación
y supervisión prudencial de acuerdo a los usos internacionales sobre esa
materia, mediante participación accionaria en entidades tales como casas
de corredores de bolsa de naturaleza similar a las sociedades que realizan ese
giro en El Salvador, sociedades matrices de grupos financieros regulados, sociedades
especializadas en el depósito y custodia de valores, emisoras de tarjetas
de crédito, sociedades de arrendamiento financiero y almacenes generales
de depósito. Las controladoras de finalidad exclusiva, además,
podrán invertir en subsidiarias que tengan el giro de sociedades de
seguros y administradoras de fondos de pensiones.
Inversión en sociedades en proceso de constitución o en oficinas
Art. 5 .- Los bancos interesados en invertir en una sociedad a constituirse
en el exterior, deberán presentar solicitud por escrito, suscrita por el
representante legal y dirigida al Superintendente del Sistema Financiero, acompañada
de la información siguiente:
a) Certificación del acuerdo de junta general de accionistas o de junta
directiva, según lo requiere el pacto social del banco, para la apertura
de la oficina o entidad bancaria subsidiaria en el exterior.
b) Proyecto de escritura de constitución y estatutos de la sociedad.
c) Estudio de factibilidad económico financiero en el que se incluyan
las bases financieras de las operaciones que se van a desarrollar, los planes
comerciales, segmento de mercado que se atenderá, capital que se invertirá,
cobertura de servicios que se proporcionarán, proyecciones financieras
de por lo menos dos años, rentabilidad proyectada de la inversión,
el esquema de organización y administración de la subsidiaria,
evaluación del riesgo país y de transferencia; y otros temas
afines.
El estudio de factibilidad económico financiero, deberá ser elaborado
por un profesional de amplia experiencia en la formulación y evaluación
de proyectos o por una empresa respaldada por profesionales de esa categoría.
d) Listado de los futuros accionistas de la sociedad con su participación
accionaria y su vinculación con el banco.
En el caso de que existan accionistas con una participación igual o superior
al diez por ciento del capital de la subsidiaria, deberán cumplir con
las disposiciones sobre accionistas relevantes que establece la Ley de Bancos.
Para determinar ese porcentaje se sumarán a las acciones del titular,
las del cónyuge, las de los parientes dentro del primer grado de consanguinidad
y la parte proporcional que les corresponda en sociedades en las que sean accionistas
de dicho banco. Con el objeto de establecer el porcentaje antes referido deberá,
incluirse una declaración jurada de los futuros accionistas relevantes,
que contenga la nómina los nombres completos de su cónyuge, los
de sus parientes del primer grado de consanguinidad y los de las entidades en
donde tenga participación patrimonial.
También es accionista relevante quien directamente o por medio de acuerdo
de actuación conjunta con otro u otros accionistas tenga poder para elegir
uno o más directores.
e) Presentar solicitud para adquirir acciones en exceso del diez por ciento,
para el caso de los accionistas relevantes.
f) Currículum vitae de los futuros ejecutivos de más alto nivel
de la oficina o subsidiaria, entendiéndose como tales, el gerente general
y los gerentes o subgerentes de áreas o, en todo caso, los que desempeñen
cargos equivalentes a los mencionados.
g) Efecto en el fondo patrimonial del banco de la inversión a realizar,
tanto en forma individual y como consolidada, de conformidad con la Ley de
Bancos.
h) Declaración de voluntad de los promotores de la oficina o subsidiaria
de someterse a las disposiciones regulatorias de El Salvador.
Cuando se tratare de la inversión para establecer una oficina, en lugar
de lo dispuesto en el literal c) de este artículo, deberán presentarse
los planes comerciales, el segmento de mercado que se pretende atender, los servicios
que se pretenden proporcionar, el monto de la inversión y el nombre
del o los representantes de la oficina y de sus ejecutivos.
Inversiones en sociedades en operación
Art. 6 .- Los bancos interesados en invertir en sociedades que se encuentran
operando en el extranjero, deberán presentar solicitud por escrito, suscrita
por el representante legal y dirigida al Superintendente del Sistema Financiero,
acompañada de la información siguiente:
a) Certificación del acuerdo de junta general de accionistas o de junta
directiva, según lo requiere el pacto social del banco, para la inversión
en la sociedad extranjera
b) Escritura de constitución y estatutos de la sociedad en la que se invertirá,
con sus modificaciones si las hubiere.
c) Estudio de factibilidad económico financiero en el que se incluyan
las bases financieras de las operaciones que se van a desarrollar y los planes
comerciales, segmento de mercado que se atenderá, capital que se invertirá,
cobertura de servicios que se proporcionarán, proyecciones financieras
de por lo menos 2 años, rentabilidad proyectada de la inversión,
el esquema de organización y administración de entidad subsidiaria,
evaluación del riesgo país y de transferencia etc.
El estudio de factibilidad económico financiero deberá ser elaborado
por un profesional de amplia experiencia en la formulación y evaluación
de proyectos o por una empresa respaldada por profesionales de esa categoría.
d) Listado de los actuales accionistas de la sociedad con su participación
accionaria y su vinculación con el banco.
e) Presentar solicitud para adquirir acciones en un porcentaje igual o superior
del diez por ciento, para el caso de los accionistas relevantes.
En caso de que existan accionistas con una participación igual o superior
al diez por ciento del capital de la subsidiaria, deberán cumplir con
las disposiciones sobre accionistas relevantes que establece la Ley de Bancos.
Para determinar ese porcentaje se sumarán a las acciones del titular,
las del cónyuge, las de los parientes dentro del primer grado de consanguinidad
y la parte proporcional que les correspondan en sociedades en las que sean accionistas
de dicho banco. Con el objeto de establecer el porcentaje antes referido, deberá incluirse
una declaración jurada de los accionistas que tengan participación
del diez por ciento o más, que contenga la nómina de los nombres
completos de su cónyuge, los de sus parientes del primer grado de consanguinidad
y los de las entidades en donde tenga participación patrimonial.
También es accionista relevante quien directamente o por medio de acuerdo
de actuación conjunta con otro u otros accionistas tenga poder para elegir
uno o más directores.
f) Indicar la forma en que el banco prevé dirigir y controlar la gestión
de la sociedad, como es el caso de la fijación de políticas y manejo
de riesgos, grado de autonomía, sistemas de control interno, flujos de
información previstos, etc.
g) Currículum vitae de los ejecutivos de más alto nivel de la subsidiaria,
entendiéndose como tales, el gerente general y los gerentes o subgerentes
de áreas o, en todo caso, los que desempeñen cargos equivalentes
a los mencionados;
h) Efecto en el fondo patrimonial del banco de la inversión a realizar,
tanto en forma individual y como consolidada, de conformidad con la Ley de
Bancos.
i) Estados financieros auditados de los dos últimos años con
los informes del auditor externo.
j) Precio ofertado de las acciones y los posibles vendedores.
k) Monto de la inversión accionaria y la nómina de los nuevos
accionistas, si los hubiere.
l) Declaración de voluntad de la entidad subsidiaria de someterse a
las disposiciones regulatorias de El Salvador que le sean aplicables.
Art.7. - Todos aquellos documentos escritos en idioma distinto del castellano
que se le requieran al banco que se propone abrir una oficina o entidad subsidiaria
en países extranjeros o invertir en una en operación, para que
surtan efecto en El Salvador, deberán ser traducidos al idioma referido
por intérprete nombrado por juez competente o ante notario de El Salvador,
de conformidad con la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción
Voluntaria y de Otras Diligencias.
CAPÍTULO III
TRAMITACIÓN DE LA SOLICITUD
Art.8. - La Superintendencia podrá requerir a los solicitantes ampliar
la información descrita en el capítulo anterior, dentro del plazo
de treinta días contados a partir de la fecha de la recepción de
la solicitud. De no presentarse la información requerida en un plazo no
mayor de sesenta días, se entenderá que el solicitante ha desistido
y se archivará el expediente.
Si el solicitante manifestare interés después del último
plazo señalado en el inciso anterior, deberá comenzar nuevamente
el proceso.
Art.9. - Previo a la autorización de la apertura en el exterior de una
oficina o entidad subsidiaria de un banco nacional, la Superintendencia deberá celebrar
acuerdos con el organismo fiscalizador del país en donde se efectuará la
inversión, con el objeto de coordinar las actividades de fiscalización.
Art.10.- Admitida la solicitud, la Superintendencia dispondrá de un plazo
de sesenta días para efectuar los análisis correspondientes y evaluará la
factibilidad de la inversión, considerando además, los requerimientos
de solvencia del Banco y de la Sociedad en que se va a invertir. La Superintendencia
notificará al banco la resolución respectiva.
Art.11.- Si la resolución que menciona el artículo anterior es
favorable, el banco tendrá un plazo de hasta treinta días para
realizar la inversión; cuando se trate de futuras sociedades, éstas
deberán constituirse en los siguientes ciento veinte días posteriores
a la autorización. A solicitud del banco, el plazo podrá prorrogarse
por una sola vez y por no más de treinta días.
En el caso que no se cumplan los plazos establecidos, la Superintendencia podrá revocar
la autorización.
Art.12.- Si la resolución fuere denegatoria, la notificación contendrá de
manera razonada las causas por las cuales se deniega.
Art.13.- La oficina o entidad subsidiaria, deberá presentar la constancia
de autorización del país anfitrión a la Superintendencia
e informarle, con treinta días de anticipación al inicio de operaciones,
lo siguiente:
a) El día en que iniciará sus operaciones con el público,
y
b) La nómina del personal ejecutivo.
CAPÍTULO IV
OTRAS DISPOSICIONES Y VIGENCIA
Art.14.- La Superintendencia mediante resolución de carácter general
autorizará los otros giros financieros que complementan los servicios
financieros de los bancos, siempre que no hubiere prohibición legal
expresa para ello.
Art.15.- Las modificaciones que posteriormente se introduzcan al pacto social
y estatutos de la sociedad, deberán ser informadas a la Superintendencia,
inclusive cuando se trate de sociedades cuya fiscalización corresponda
a otra Superintendencia.
Art.16.- Las oficinas y las entidades bancarias subsidiarias quedan sujetas
a la fiscalización de esta Superintendencia, con todas las facultades que
su Ley Orgánica le confiere, sin perjuicio de las facultades de los demás
organismos supervisores extranjeros tengan respecto de la fiscalización
de tales sociedades.
Art. 17.- Todos los aspectos que no fueren contemplados en estas Normas, serán
resueltos por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero.
Art. 18.- Las presentes Normas entrarán en vigencia a partir del día
primero de diciembre del año dos mil.(Aprobadas por el Consejo Directivo
de la Superintendencia del Sistema Financiero, en Sesión CD 53 /2000 del
12 de octubre del año 2000)
GLOSARIO
1. Concepto de oficina
Son oficinas, aquellas dependencias separadas físicamente de la casa
matriz u oficina central que forman parte integrante de la misma persona jurídica,
que puede realizar las operaciones que le autorice la Superintendencia del
Sistema Financiero y la entidad fiscalizadora del país anfitrión.
2. Concepto de subsidiaria
Son subsidiarias o filiales, las sociedades en las cuales un banco controlador
o sociedad controladora de finalidad exclusiva, es titular de más del
cincuenta por ciento de la participación social.
3. Concepto de controladora
Son controladoras, las sociedades propietarias de al menos el cincuenta por
ciento de las acciones de otras sociedades del sistema financiero, la controladora
puede ser un banco o una sociedad cuya finalidad exclusiva sea la inversión
en otras sociedades del sistema financiero.
4. Controladora de finalidad exclusiva
Son sociedades controladoras de finalidad exclusiva, aquellas que son propietarias
de al menos el cincuenta por ciento de las acciones de otras sociedades y
su finalidad es únicamente la inversión en acciones de otras
sociedades del sistema financiero.