NPB1-09 |
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El Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero a efecto
de
darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Bancos,
emite las:
NORMAS PARA LA APERTURA DE AGENCIAS DE BANCOS
CAPITULO I
OBJETO Y SUJETOS
Art. 1. - Las presentes Normas tienen como objeto establecer los procedimientos
previos a la apertura de agencias y otros establecimientos de los bancos, en
el país.
Para los efectos de estas Normas, se entenderá por agencia el establecimiento
separado físicamente de la casa matriz u oficina central, que forma parte
integrante de la misma persona jurídica, que puede realizar las mismas
operaciones de esta, que no tiene capital asignado y cuya contabilidad no está separada
de la casa matriz u oficina central.
Forman parte de la agencia, los locales separados físicamente de las mismas
y habilitados por ellas, en los cuales presten los mismos servicios, excepto
la celebración de contratos de cualquier naturaleza.
Cuando en estas Normas se mencione a la Superintendencia, deberá entenderse
que se trata de la Superintendencia del Sistema Financiero y al Superintendente,
al Superintendente del Sistema Financiero.
Art. 2.- Los sujetos obligados al cumplimiento de estas Normas son los bancos
constituidos en El Salvador y las Sucursales de Bancos Extranjeros establecidos
en el país.
La palabra banco será comprensiva para los sujetos antes mencionados.
CAPITULO
II
PROCEDIMIENTO PARA LA AUTORIZACIÓN
Art. 3. - Para la apertura de una agencia, el banco interesado deberá presentar
solicitud dirigida al Superintendente, acompañada de un estudio que demuestre
que la inversión a realizar no lo hará incurrir en incumplimiento
del requerimiento de fondo patrimonial ni del límite de inversión,
establecidos en la Ley de Bancos; incluyendo la información siguiente:
a) Dirección y ubicación exacta del lugar en donde se instalará la
agencia; b) Proyecto del contrato de arrendamiento, cuando corresponda;
c) Número de empleados con que iniciará la agencia; y
d) Las medidas de seguridad que adoptará y declaración jurada de
que estarán implantadas antes de iniciar operaciones.
Art. 4.- Los bancos podrán abrir establecimientos que dependan de una
agencia en donde realicen las mismas operaciones de esa, excepto la celebración
de contratos de operaciones y servicios bancarios; lo cual deberán comunicarlo
por escrito a la Superintendencia, por lo menos con 30 días de anticipación;
acompañando dicha comunicación de:
a) Nombre y dirección de la empresa o entidad en donde se instalará el
establecimiento o proyecto del contrato de arrendamiento y dirección con
ubicación exacta del local, en caso contrario;
b) Monto de la inversión a realizar y cálculo del efecto que tendrá en
el requerimiento de fondo patrimonial y en el límite de inversión,
establecidos en la Ley de Bancos;
c) Número de empleados con que iniciará el establecimiento. El
número de empleados de estos establecimientos deberá ser menor
del de la agencia de que dependan;
d) Las medidas de seguridad que adoptará y declaración jurada de
que estarán implantadas antes de iniciar operaciones.
Art. 5. - Admitida la solicitud de apertura de la agencia, el Superintendente
dispondrá de 30 días para resolver. Si la resolución es
favorable, el banco dispondrá de un plazo de 180 días para abrir
la agencia a partir del siguiente día de la notificación, el cual
podrá prorrogarse por una sola vez y por no más de 30 días,
a solicitud expresa de la entidad interesada, presentada dentro del plazo
original.
Art. 6.- Si la resolución del Superintendente es negativa los interesados
dispondrán de un plazo de ocho días para interponer el recurso
de apelación, de acuerdo al artículo 49 de la Ley Orgánica
de la Superintendencia del Sistema Financiero.
Art. 7.- Confirmada la resolución que deniega la apertura de la agencia,
los interesados no podrán presentar la misma solicitud antes del transcurso
de un año.
Art. 8.- Cuando la Superintendencia requiera información adicional o señalare
deficiencias en la documentación y el banco no la remitiere o subsanare
las deficiencias en los 30 días posteriores a la fecha de la notificación,
se entenderá que el banco ha desistido de efectuar la apertura de la agencia,
por lo que la Superintendencia dará fin al tramite, lo cual notificará al
banco.
Art. 9.- Si la solicitud de autorización no hubiere sido objetada pasados
treinta días a la fecha de su presentación, se entenderá que
ha sido resuelta en sentido positivo.
CAPITULO III
OTRAS DISPOSICIONES, DEROGATORIA Y VIGENCIA
Art. 10. - Las instalaciones donde operen las agencias deben reunir las siguientes
medidas de seguridad mínimas:
a) La construcción del local deberá ser de sistema mixto o similar
con puertas y ventanas exteriores protegidas con cortinas o rejas metálicas.
b) El local deberá contar con áreas de trabajo y espacio para atender
al público, razonablemente amplios para evitar accidentes; no deberán
tener comunicación interior con otros locales adyacentes.
c) El local deberá tener una bóveda de concreto armado con puerta
de seguridad para guardar fondos, valores y registros contables. Deberá contar
con un mecanismo de comunicación del interior al exterior. Cualquier otra
solución deberá ser previamente justificada ante la Superintendencia,
quien determinará si es procedente.
d) Contar con cajas metálicas con llaves u otros medios de seguridad
en las taquillas de los cajeros.
e) Mantener sistemas de control dual para las puertas de las bóvedas
en las taquillas de los cajeros.
f) Instalar puertas en taquillas de cajeros, las cuales deberán estar
provistas de cerraduras con llave, que será manejada por el cajero. Se
podrá instalar entre taquillas, máquinas o equipos para ser operados
por más de un cajero.
g) Instalar adecuados sistemas de alarma para la agencia; y contar por lo
menos con una salida de emergencia.
h) Mantener extintores de incendio ubicados conforme a las medidas de seguridad
establecidas; procurando que éstos sean adecuados al ambiente.
i) Los servicios de autobanco deberán tener taquillas con vidrios
a prueba de balas.
j) Mantener personal de seguridad en horas de oficina y fuera de ellas, a
cargo de la vigilancia y protección del local.
k) Se procurará que los inmuebles que ocupen las agencias cuenten con áreas
de estacionamiento interior para los vehículos blindados que lleguen a
entregar o recoger fondos; así como para los usuarios de los servicios
de la entidad.l) Extender las coberturas de seguros hacia la protección
del personal, daños de bienes físicos y otros riesgos propios
de esta clase de instituciones.
m) Las agencias deberán contar con Planes de contingencia para los casos
de ocurrencia de siniestros, forma de salvaguardar los activos y cuido de la
información de las operaciones de sus clientes.
Los establecimientos dependientes de las agencias en donde se ofrezcan operaciones
y servicios bancarios, deberán reunir las condiciones de seguridad necesarias
y de atención de los usuarios.
La Superintendencia podrá evaluar las medidas de seguridad de las
agencias y de los establecimientos dependientes de las agencias, cuando lo
considere
necesario.
Art. 11.- Las agencias y los establecimientos dependientes de estas, son
extensiones de los bancos, en consecuencia su funcionamiento es obligatorio,
no pueden
poner término a sus operaciones, sin previa autorización de la Superintendencia.
Mantendrán al menos el horario mínimo de atención al público
y cerrarán los días establecidos por la Superintendencia.
La suspensión temporal de las operaciones por parte de una agencia o establecimiento
requiere autorización previa de la Superintendencia.
Art. 12.- Los bancos que decidan cerrar alguna agencia o establecimiento,
deberán
informar por escrito a la Superintendencia, al menos con sesenta días
de anticipación a la fecha de cierre, indicando lo siguiente:
a) Fecha en que se dejará de atender al público
b) Medidas adoptadas para informar a los usuarios sobre el término de
los servicios de la agencia o establecimiento y sobre las opciones de atención
en otros locales del mismo banco.
Art. 13.- En el caso de que se desee trasladar una agencia a un nuevo local
de atención, los bancos procederán conforme a lo establecido para
las aperturas y cierre de agencias en los artículos precedentes. No obstante,
cuando el traslado sea en la misma zona de influencia y su apertura se efectúe
simultáneamente con el cierre del otro local o cuando se trate del cierre
originado por una fusión, se prescindirá del procedimiento mencionado
en los artículos 3 y 4 de estas Normas, debiendo únicamente
comunicar a la Superintendencia lo siguiente:
a) Dirección del local que dejará de atender al publico;
b) Medidas adoptadas para informar a los usuarios sobre el traslado, con
sesenta días de anticipación; y
c) Fecha en que se comenzará a atender público en el nuevo
local, dejando en consecuencia de atender en el antiguo.
Art. 14. - Estas Normas también son de aplicación a las Financieras
constituidas con base a la Ley de Bancos y Financieras.
Art. 15. – Lo no previsto en estas Normas será resuelto por
el Consejo Directivo de la Superintendencia.
Para la aplicación del grado de exigibilidad de las medidas de seguridad,
deberá considerarse la clase de volumen de operaciones, la ubicación
geográfica, los saldos mínimos y máximos de existencia
de fondos y otros factores que se estimen pertinentes.
Art. 16. - Las regulaciones contenidas en este instrumento derogan las Normas
para la Apertura de Sucursales y Agencias de Bancos (NPB1-08), aprobado por
el Consejo Directivo de la Superintendencia, en sesión CD-13/99 del
11 de febrero de 1991.
Art. 17. - Las presentes Normas entrarán en vigencia a partir del uno
de noviembre del año dos mil.(Aprobado en El Consejo Directivo de la Superintendencia
del Sistema Financiero en Sesión
CD- 49/200 del 21 de septiembre del año dos mil)