NPB1-09

 



El Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero a efecto de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Bancos, emite las:

NORMAS PARA LA APERTURA DE AGENCIAS DE BANCOS


CAPITULO I
OBJETO Y SUJETOS


Art. 1. - Las presentes Normas tienen como objeto establecer los procedimientos previos a la apertura de agencias y otros establecimientos de los bancos, en el país.
Para los efectos de estas Normas, se entenderá por agencia el establecimiento separado físicamente de la casa matriz u oficina central, que forma parte integrante de la misma persona jurídica, que puede realizar las mismas operaciones de esta, que no tiene capital asignado y cuya contabilidad no está separada de la casa matriz u oficina central.
Forman parte de la agencia, los locales separados físicamente de las mismas y habilitados por ellas, en los cuales presten los mismos servicios, excepto la celebración de contratos de cualquier naturaleza.
Cuando en estas Normas se mencione a la Superintendencia, deberá entenderse que se trata de la Superintendencia del Sistema Financiero y al Superintendente, al Superintendente del Sistema Financiero.

Art. 2.- Los sujetos obligados al cumplimiento de estas Normas son los bancos constituidos en El Salvador y las Sucursales de Bancos Extranjeros establecidos en el país.
La palabra banco será comprensiva para los sujetos antes mencionados.

CAPITULO II
PROCEDIMIENTO PARA LA AUTORIZACIÓN


Art. 3. - Para la apertura de una agencia, el banco interesado deberá presentar solicitud dirigida al Superintendente, acompañada de un estudio que demuestre que la inversión a realizar no lo hará incurrir en incumplimiento del requerimiento de fondo patrimonial ni del límite de inversión, establecidos en la Ley de Bancos; incluyendo la información siguiente:
a) Dirección y ubicación exacta del lugar en donde se instalará la agencia; b) Proyecto del contrato de arrendamiento, cuando corresponda;
c) Número de empleados con que iniciará la agencia; y
d) Las medidas de seguridad que adoptará y declaración jurada de que estarán implantadas antes de iniciar operaciones.

Art. 4.- Los bancos podrán abrir establecimientos que dependan de una agencia en donde realicen las mismas operaciones de esa, excepto la celebración de contratos de operaciones y servicios bancarios; lo cual deberán comunicarlo por escrito a la Superintendencia, por lo menos con 30 días de anticipación; acompañando dicha comunicación de:
a) Nombre y dirección de la empresa o entidad en donde se instalará el establecimiento o proyecto del contrato de arrendamiento y dirección con ubicación exacta del local, en caso contrario;
b) Monto de la inversión a realizar y cálculo del efecto que tendrá en el requerimiento de fondo patrimonial y en el límite de inversión, establecidos en la Ley de Bancos;
c) Número de empleados con que iniciará el establecimiento. El número de empleados de estos establecimientos deberá ser menor del de la agencia de que dependan;
d) Las medidas de seguridad que adoptará y declaración jurada de que estarán implantadas antes de iniciar operaciones.

Art. 5. - Admitida la solicitud de apertura de la agencia, el Superintendente dispondrá de 30 días para resolver. Si la resolución es favorable, el banco dispondrá de un plazo de 180 días para abrir la agencia a partir del siguiente día de la notificación, el cual podrá prorrogarse por una sola vez y por no más de 30 días, a solicitud expresa de la entidad interesada, presentada dentro del plazo original.

Art. 6.- Si la resolución del Superintendente es negativa los interesados dispondrán de un plazo de ocho días para interponer el recurso de apelación, de acuerdo al artículo 49 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Sistema Financiero.

Art. 7.- Confirmada la resolución que deniega la apertura de la agencia, los interesados no podrán presentar la misma solicitud antes del transcurso de un año.

Art. 8.- Cuando la Superintendencia requiera información adicional o señalare deficiencias en la documentación y el banco no la remitiere o subsanare las deficiencias en los 30 días posteriores a la fecha de la notificación, se entenderá que el banco ha desistido de efectuar la apertura de la agencia, por lo que la Superintendencia dará fin al tramite, lo cual notificará al banco.

Art. 9.- Si la solicitud de autorización no hubiere sido objetada pasados treinta días a la fecha de su presentación, se entenderá que ha sido resuelta en sentido positivo.

CAPITULO III
OTRAS DISPOSICIONES, DEROGATORIA Y VIGENCIA


Art. 10. - Las instalaciones donde operen las agencias deben reunir las siguientes medidas de seguridad mínimas:
a) La construcción del local deberá ser de sistema mixto o similar con puertas y ventanas exteriores protegidas con cortinas o rejas metálicas.
b) El local deberá contar con áreas de trabajo y espacio para atender al público, razonablemente amplios para evitar accidentes; no deberán tener comunicación interior con otros locales adyacentes.
c) El local deberá tener una bóveda de concreto armado con puerta de seguridad para guardar fondos, valores y registros contables. Deberá contar con un mecanismo de comunicación del interior al exterior. Cualquier otra solución deberá ser previamente justificada ante la Superintendencia, quien determinará si es procedente.
d) Contar con cajas metálicas con llaves u otros medios de seguridad en las taquillas de los cajeros.
e) Mantener sistemas de control dual para las puertas de las bóvedas en las taquillas de los cajeros.
f) Instalar puertas en taquillas de cajeros, las cuales deberán estar provistas de cerraduras con llave, que será manejada por el cajero. Se podrá instalar entre taquillas, máquinas o equipos para ser operados por más de un cajero.
g) Instalar adecuados sistemas de alarma para la agencia; y contar por lo menos con una salida de emergencia.
h) Mantener extintores de incendio ubicados conforme a las medidas de seguridad establecidas; procurando que éstos sean adecuados al ambiente.
i) Los servicios de autobanco deberán tener taquillas con vidrios a prueba de balas.
j) Mantener personal de seguridad en horas de oficina y fuera de ellas, a cargo de la vigilancia y protección del local.
k) Se procurará que los inmuebles que ocupen las agencias cuenten con áreas de estacionamiento interior para los vehículos blindados que lleguen a entregar o recoger fondos; así como para los usuarios de los servicios de la entidad.l) Extender las coberturas de seguros hacia la protección del personal, daños de bienes físicos y otros riesgos propios de esta clase de instituciones.
m) Las agencias deberán contar con Planes de contingencia para los casos de ocurrencia de siniestros, forma de salvaguardar los activos y cuido de la información de las operaciones de sus clientes.
Los establecimientos dependientes de las agencias en donde se ofrezcan operaciones y servicios bancarios, deberán reunir las condiciones de seguridad necesarias y de atención de los usuarios.
La Superintendencia podrá evaluar las medidas de seguridad de las agencias y de los establecimientos dependientes de las agencias, cuando lo considere necesario.

Art. 11.- Las agencias y los establecimientos dependientes de estas, son extensiones de los bancos, en consecuencia su funcionamiento es obligatorio, no pueden poner término a sus operaciones, sin previa autorización de la Superintendencia. Mantendrán al menos el horario mínimo de atención al público y cerrarán los días establecidos por la Superintendencia.
La suspensión temporal de las operaciones por parte de una agencia o establecimiento requiere autorización previa de la Superintendencia.

Art. 12.- Los bancos que decidan cerrar alguna agencia o establecimiento, deberán informar por escrito a la Superintendencia, al menos con sesenta días de anticipación a la fecha de cierre, indicando lo siguiente:
a) Fecha en que se dejará de atender al público
b) Medidas adoptadas para informar a los usuarios sobre el término de los servicios de la agencia o establecimiento y sobre las opciones de atención en otros locales del mismo banco.

Art. 13.- En el caso de que se desee trasladar una agencia a un nuevo local de atención, los bancos procederán conforme a lo establecido para las aperturas y cierre de agencias en los artículos precedentes. No obstante, cuando el traslado sea en la misma zona de influencia y su apertura se efectúe simultáneamente con el cierre del otro local o cuando se trate del cierre originado por una fusión, se prescindirá del procedimiento mencionado en los artículos 3 y 4 de estas Normas, debiendo únicamente comunicar a la Superintendencia lo siguiente:
a) Dirección del local que dejará de atender al publico;
b) Medidas adoptadas para informar a los usuarios sobre el traslado, con sesenta días de anticipación; y
c) Fecha en que se comenzará a atender público en el nuevo local, dejando en consecuencia de atender en el antiguo.

Art. 14. - Estas Normas también son de aplicación a las Financieras constituidas con base a la Ley de Bancos y Financieras.

Art. 15. – Lo no previsto en estas Normas será resuelto por el Consejo Directivo de la Superintendencia.
Para la aplicación del grado de exigibilidad de las medidas de seguridad, deberá considerarse la clase de volumen de operaciones, la ubicación geográfica, los saldos mínimos y máximos de existencia de fondos y otros factores que se estimen pertinentes.

Art. 16. - Las regulaciones contenidas en este instrumento derogan las Normas para la Apertura de Sucursales y Agencias de Bancos (NPB1-08), aprobado por el Consejo Directivo de la Superintendencia, en sesión CD-13/99 del 11 de febrero de 1991.

Art. 17. - Las presentes Normas entrarán en vigencia a partir del uno de noviembre del año dos mil.(Aprobado en El Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero en Sesión
CD- 49/200 del 21 de septiembre del año dos mil)