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El Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero, en
uso de
la potestad que le confiere el literal f), del artículo 10 de su Ley Orgánica
y para dar cumplimiento a los artículos 26, 27, 28, y 29 de la Ley de
Bancos y Financieras, emite las:
NORMAS PARA EL ESTABLECIMIENTO DE SUCURSALES
DE INSTITUCIONES FINANCIERAS EXTRANJERAS
CAPÍTULO
I
OBJETO
Art. 1.- Estas Normas tienen por objeto establecer los requisitos y
procedimientos que deben cumplir las instituciones financieras extranjeras,
para que la Superintendencia del Sistema Financiero les autorice el establecimiento
de sucursales en El Salvador.
Cuando en las presentes Normas se mencione a la Superintendencia, se entenderá que
se trata de la Superintendencia del Sistema Financiero.
CAPÍTULO
II
REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN
Art.2 .- Toda entidad extranjera que se proponga establecer una sucursal
en El Salvador deberá presentar solicitud por escrito, dirigida al Superintendente
del Sistema Financiero, suscrita por el apoderado o representante legal, la
cual deberá ser acompañada de la información siguiente:
1) Escritura de constitución, estatutos y cualquier otro documento
que compruebe la existencia legal de la matriz y la facultad de establecer
sucursales
en el exterior;
2) Estudio de factibilidad económico financiero que incluya bases financieras
de las operaciones a desarrollar y planes comerciales; y esquema de organización
y administración de la empresa.
Dicho estudio deberá ser elaborado por profesional de amplia experiencia
en la formulación y evaluación de proyectos o por empresa respaldada
por profesionales de esa categoría. El contenido mínimo
del estudio se presenta en Anexo 1.
3) Constancia extendida por la autoridad competente, de que la entidad
solicitante está facultada para operar como institución financiera en el
país de origen;
4) Acuerdo de la casa matriz en el que se autoriza el establecimiento
de la sucursal;
5) Autorización emitida por el organismo responsable de la fiscalización
de la casa matriz, para el establecimiento de la sucursal en El Salvador;
6) Informe del organismo supervisor de la casa matriz, que contenga
descripción
de las normas prudenciales a que está sometida;
7) Certificación del acuerdo del órgano correspondiente de la
institución solicitante, en el cual se hace declaración
expresa de que se comprometen a:
(a) Mantener permanentemente en la República de El Salvador,
al menos un representante con facultades amplias y suficientes para
realizar
todos
los actos y contratos que tengan que celebrarse y surtir efectos en
el territorio nacional;
(b) Someterse a las leyes, tribunales y autoridades de El Salvador,
con relación
a los actos y contratos que celebre en el territorio salvadoreño
y que hayan de surtir efecto en el mismo; y
(c) Radicar y mantener en el país el monto de capital y reservas de
capital que de acuerdo a la Ley le corresponde a los bancos salvadoreños.
El poder que se otorgue al representante deberá expresar en forma clara
y precisa que la institución representada se obliga a responder ilimitadamente
dentro y fuera del país por los actos y contratos que se celebren en
El Salvador, para lo cual deberán cumplirse con las formalidades requeridas
por la ley salvadoreña y las del país de origen de la
casa matriz.
8) Estados financieros básicos de los últimos cinco años,
con el correspondiente dictamen del auditor externo;
9) Informe de la entidad supervisora de la casa matriz, respecto a
la situación
financiera de esta, por los últimos cinco años; y
10) Calificaciones de los últimos cinco años, emitidas por clasificadoras
de riesgo internacionalmente reconocidas.11) Para los futuros ejecutivos de
más alto nivel dentro de la sucursal:
(a) Declaración jurada de no tener las inhabilidades señaladas
en el artículo 32 de la Ley de Bancos y Financieras, según
modelo contenido en Anexo 2;
(b) Referencias bancarias;
(c) Referencias comerciales;
(d) Cuando corresponda, constancia emitida por la Dirección de Centros
Penales y de Readaptación, de no tener antecedentes penales o declaración
jurada ante notario; y
(e) Curriculum vitae
12) Nombre del despacho que practicará la auditoría externa
de la sucursal. Este debe estar inscrito en el Registro de Auditores
Externos de Bancos, Financieras y Sociedades de Seguros.
Art. 3 .- Los documentos mencionados en el artículo anterior, excepto
los contenidos en los numerales 3, 6, 7, 9 y 10, deben cumplir con el trámite
de apostille, en el caso de los países signatarios del "Convenio
de la Haya Sobre Eliminación de Requisitos de Legalización de
Documentos Públicos Extranjeros", publicado en el Diario Oficial
del 16 de octubre de 1996; en caso contrario deben ser legalizados por el Jefe
de la Misión Diplomática, Cónsul, Vice-Cónsul o
Encargado de Asuntos Consulares de El Salvador, o en su defecto, por funcionarios
del Ministerio de Relaciones Exteriores de donde proceden tales documentos,
y la firma que legaliza habrá de ser autenticada por el Ministro
o Viceministro de Relaciones Exteriores de El Salvador, o por el funcionario
que haya sido
autorizado de un modo general para ello.
También harán fe si son extendidos por medio de fotocopias, siempre
que por razón puesta al reverso de las mismas se haga constar la fidelidad
de tales fotocopias y que se han llenado las formalidades exigidas por la ley
del país de la casa matriz. Esta razón deberá ser firmada
por el funcionario competente del país de la casa matriz, y la firma
de éste, legalizada de la manera descrita en el inciso anterior.
Art. 4 .- Los documentos emanados de país extranjero, escritos en idioma
distinto del castellano, para que hagan fe en El Salvador, deben ser vertidos
a este idioma por intérprete nombrado por juez competente o ante notario
de El Salvador, de conformidad con la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción
Voluntaria y de Otras Diligencias
CAPÍTULO
III
TRAMITACIÓN DE LA SOLICITUD
Art. 5.- La Superintendencia puede requerir a los solicitantes ampliar
la información
descrita en el Capítulo anterior, dentro del plazo de treinta días
contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud. De no presentarse
la información requerida en el plazo de sesenta días se entenderá que
el solicitante ha desistido y se archivará el expediente.
Si el solicitante manifestare interés después del último
plazo señalado en el inciso anterior, deberá comenzar nuevamente
el proceso.
Art. 6 .- Al recibir la solicitud la Superintendencia debe requerir al Banco
Central de Reserva que manifieste su opinión, para lo cual deberá proporcionarle
los datos necesarios.
El Banco Central de Reserva tiene un plazo de noventa días contados
a partir de la recepción de lo solicitado por la Superintendencia, para
emitir opinión.
Art. 7 .- La Superintendencia deberá publicar la nómina de los
administradores de la sucursal, con el objeto de que cualquier persona que
tenga conocimiento de que los referidos no reúnen los requisitos que
la Ley de Bancos y Financieras establece para los directores, pueda objetar
la calidad de esos sujetos para el desempeño del cargo.
La publicación anterior se hará en dos diarios de circulación
nacional, por una sola vez y por cuenta de los interesados.
Art. 8 .- Recibido el informe del Banco Central de Reserva, la Superintendencia
resolverá lo pertinente. En el caso de que esta resolución
sea favorable celebrará el acuerdo de fiscalización con el
organismo fiscalizador del país de la casa matriz de la entidad solicitante,
luego procederá a autorizar la inscripción en el Registro de
Comercio, de los instrumentos constitutivos de la institución de que
se trate o de una certificación de los mismos.
CAPÍTULO IV
INICIO DE OPERACIONES
Art. 9 .- Dentro del lapso de ciento ochenta días contados a partir
de la fecha de resolución que contiene la autorización para la
inscripción en el Registro de Comercio, los solicitantes deberán
depositar en el Banco Central de Reserva el capital asignado a la sucursal;
y presentar los manuales de funciones y de procedimientos operativos, con los
requisitos contenidos en Anexo 3, y la descripción del mobiliario
y equipo a utilizar, de los sistemas de vigilancia y la de los seguros a
contratar.
Art. 10 .- Cumplidos los requisitos del artículo anterior y verificados
sus controles y procedimientos internos, la Superintendencia emitirá certificación
de que la sucursal puede iniciar operaciones. La certificación tendrá validez
por un año.
La Superintendencia publicará, por cuenta de la sucursal, en el Diario
Oficial y en dos diarios de circulación nacional, por una sola vez la
resolución anterior, conforme lo establece el artículo 18
de la Ley de Bancos y Financieras.
Si treinta días antes de que termine el plazo de la certificación
mencionada en el inciso primero de este artículo la sucursal no hubiere
iniciado operaciones, la Superintendencia le podrá otorgar, con base
a justificaciones presentadas, prórroga de hasta noventa días.
Art.11 .- La sucursal deberá informar a la Superintendencia, con treinta
días de anticipación, lo siguiente:
(a) El día en que abrirá sus puertas al público,
(b) Nómina del personal ejecutivo y facsímil de las firmas
autorizadas y
(c) Número de identificación tributaria de la sucursal.
CAPÍTULO
V
OTRAS DISPOSICIONES Y VIGENCIA
Art. 12 .- Si al vencimiento del plazo o de la prórroga, en su caso,
para iniciar operaciones, la sucursal no lo ha hecho, se considerará que
existe imposibilidad para realizar el fin principal; por lo que siendo esta
una de las causales de disolución mencionadas en el artículo
187 del Código de Comercio, la Superintendencia procederá a la
revocatoria de la autorización para operar.
Art. 13 .- Lo no contemplado en estas Normas será resuelto por el
Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero.
Art. 14.- Las presentes Normas entrarán en vigencia el 1º. de septiembre
de 1998.
(Aprobado por el Consejo Directivo en Sesión CD-55/98 del 20 de
agosto de 1998)
ANEXOS
anexo 1
anexo 2
anexo 3
anexo 4