NPB1-07


El Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero, en uso de la potestad que le confiere el literal f), del artículo 10 de su Ley Orgánica y para dar cumplimiento a los artículos 26, 27, 28, y 29 de la Ley de Bancos y Financieras, emite las:

NORMAS PARA EL ESTABLECIMIENTO DE SUCURSALES DE INSTITUCIONES FINANCIERAS EXTRANJERAS

CAPÍTULO I
OBJETO

Art. 1.- Estas Normas tienen por objeto establecer los requisitos y procedimientos que deben cumplir las instituciones financieras extranjeras, para que la Superintendencia del Sistema Financiero les autorice el establecimiento de sucursales en El Salvador.

Cuando en las presentes Normas se mencione a la Superintendencia, se entenderá que se trata de la Superintendencia del Sistema Financiero.

CAPÍTULO II
REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN


Art.2 .- Toda entidad extranjera que se proponga establecer una sucursal en El Salvador deberá presentar solicitud por escrito, dirigida al Superintendente del Sistema Financiero, suscrita por el apoderado o representante legal, la cual deberá ser acompañada de la información siguiente:

1) Escritura de constitución, estatutos y cualquier otro documento que compruebe la existencia legal de la matriz y la facultad de establecer sucursales en el exterior;
2) Estudio de factibilidad económico financiero que incluya bases financieras de las operaciones a desarrollar y planes comerciales; y esquema de organización y administración de la empresa.
Dicho estudio deberá ser elaborado por profesional de amplia experiencia en la formulación y evaluación de proyectos o por empresa respaldada por profesionales de esa categoría. El contenido mínimo del estudio se presenta en Anexo 1.
3) Constancia extendida por la autoridad competente, de que la entidad solicitante está facultada para operar como institución financiera en el país de origen;
4) Acuerdo de la casa matriz en el que se autoriza el establecimiento de la sucursal;
5) Autorización emitida por el organismo responsable de la fiscalización de la casa matriz, para el establecimiento de la sucursal en El Salvador;
6) Informe del organismo supervisor de la casa matriz, que contenga descripción de las normas prudenciales a que está sometida;
7) Certificación del acuerdo del órgano correspondiente de la institución solicitante, en el cual se hace declaración expresa de que se comprometen a:
(a) Mantener permanentemente en la República de El Salvador, al menos un representante con facultades amplias y suficientes para realizar todos los actos y contratos que tengan que celebrarse y surtir efectos en el territorio nacional;
(b) Someterse a las leyes, tribunales y autoridades de El Salvador, con relación a los actos y contratos que celebre en el territorio salvadoreño y que hayan de surtir efecto en el mismo; y
(c) Radicar y mantener en el país el monto de capital y reservas de capital que de acuerdo a la Ley le corresponde a los bancos salvadoreños.
El poder que se otorgue al representante deberá expresar en forma clara y precisa que la institución representada se obliga a responder ilimitadamente dentro y fuera del país por los actos y contratos que se celebren en El Salvador, para lo cual deberán cumplirse con las formalidades requeridas por la ley salvadoreña y las del país de origen de la casa matriz.
8) Estados financieros básicos de los últimos cinco años, con el correspondiente dictamen del auditor externo;
9) Informe de la entidad supervisora de la casa matriz, respecto a la situación financiera de esta, por los últimos cinco años; y
10) Calificaciones de los últimos cinco años, emitidas por clasificadoras de riesgo internacionalmente reconocidas.11) Para los futuros ejecutivos de más alto nivel dentro de la sucursal:
(a) Declaración jurada de no tener las inhabilidades señaladas en el artículo 32 de la Ley de Bancos y Financieras, según modelo contenido en Anexo 2;
(b) Referencias bancarias;
(c) Referencias comerciales;
(d) Cuando corresponda, constancia emitida por la Dirección de Centros Penales y de Readaptación, de no tener antecedentes penales o declaración jurada ante notario; y
(e) Curriculum vitae
12) Nombre del despacho que practicará la auditoría externa de la sucursal. Este debe estar inscrito en el Registro de Auditores Externos de Bancos, Financieras y Sociedades de Seguros.

Art. 3 .- Los documentos mencionados en el artículo anterior, excepto los contenidos en los numerales 3, 6, 7, 9 y 10, deben cumplir con el trámite de apostille, en el caso de los países signatarios del "Convenio de la Haya Sobre Eliminación de Requisitos de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros", publicado en el Diario Oficial del 16 de octubre de 1996; en caso contrario deben ser legalizados por el Jefe de la Misión Diplomática, Cónsul, Vice-Cónsul o Encargado de Asuntos Consulares de El Salvador, o en su defecto, por funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores de donde proceden tales documentos, y la firma que legaliza habrá de ser autenticada por el Ministro o Viceministro de Relaciones Exteriores de El Salvador, o por el funcionario que haya sido autorizado de un modo general para ello.
También harán fe si son extendidos por medio de fotocopias, siempre que por razón puesta al reverso de las mismas se haga constar la fidelidad de tales fotocopias y que se han llenado las formalidades exigidas por la ley del país de la casa matriz. Esta razón deberá ser firmada por el funcionario competente del país de la casa matriz, y la firma de éste, legalizada de la manera descrita en el inciso anterior.

Art. 4 .- Los documentos emanados de país extranjero, escritos en idioma distinto del castellano, para que hagan fe en El Salvador, deben ser vertidos a este idioma por intérprete nombrado por juez competente o ante notario de El Salvador, de conformidad con la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias

CAPÍTULO III
TRAMITACIÓN DE LA SOLICITUD


Art. 5.- La Superintendencia puede requerir a los solicitantes ampliar la información descrita en el Capítulo anterior, dentro del plazo de treinta días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud. De no presentarse la información requerida en el plazo de sesenta días se entenderá que el solicitante ha desistido y se archivará el expediente.
Si el solicitante manifestare interés después del último plazo señalado en el inciso anterior, deberá comenzar nuevamente el proceso.

Art. 6 .- Al recibir la solicitud la Superintendencia debe requerir al Banco Central de Reserva que manifieste su opinión, para lo cual deberá proporcionarle los datos necesarios.
El Banco Central de Reserva tiene un plazo de noventa días contados a partir de la recepción de lo solicitado por la Superintendencia, para emitir opinión.

Art. 7 .- La Superintendencia deberá publicar la nómina de los administradores de la sucursal, con el objeto de que cualquier persona que tenga conocimiento de que los referidos no reúnen los requisitos que la Ley de Bancos y Financieras establece para los directores, pueda objetar la calidad de esos sujetos para el desempeño del cargo.
La publicación anterior se hará en dos diarios de circulación nacional, por una sola vez y por cuenta de los interesados.

Art. 8 .- Recibido el informe del Banco Central de Reserva, la Superintendencia resolverá lo pertinente. En el caso de que esta resolución sea favorable celebrará el acuerdo de fiscalización con el organismo fiscalizador del país de la casa matriz de la entidad solicitante, luego procederá a autorizar la inscripción en el Registro de Comercio, de los instrumentos constitutivos de la institución de que se trate o de una certificación de los mismos.

CAPÍTULO IV
INICIO DE OPERACIONES


Art. 9 .- Dentro del lapso de ciento ochenta días contados a partir de la fecha de resolución que contiene la autorización para la inscripción en el Registro de Comercio, los solicitantes deberán depositar en el Banco Central de Reserva el capital asignado a la sucursal; y presentar los manuales de funciones y de procedimientos operativos, con los requisitos contenidos en Anexo 3, y la descripción del mobiliario y equipo a utilizar, de los sistemas de vigilancia y la de los seguros a contratar.

Art. 10 .- Cumplidos los requisitos del artículo anterior y verificados sus controles y procedimientos internos, la Superintendencia emitirá certificación de que la sucursal puede iniciar operaciones. La certificación tendrá validez por un año.
La Superintendencia publicará, por cuenta de la sucursal, en el Diario Oficial y en dos diarios de circulación nacional, por una sola vez la resolución anterior, conforme lo establece el artículo 18 de la Ley de Bancos y Financieras.
Si treinta días antes de que termine el plazo de la certificación mencionada en el inciso primero de este artículo la sucursal no hubiere iniciado operaciones, la Superintendencia le podrá otorgar, con base a justificaciones presentadas, prórroga de hasta noventa días.

Art.11 .- La sucursal deberá informar a la Superintendencia, con treinta días de anticipación, lo siguiente:
(a) El día en que abrirá sus puertas al público,
(b) Nómina del personal ejecutivo y facsímil de las firmas autorizadas y
(c) Número de identificación tributaria de la sucursal.

CAPÍTULO V
OTRAS DISPOSICIONES Y VIGENCIA


Art. 12 .- Si al vencimiento del plazo o de la prórroga, en su caso, para iniciar operaciones, la sucursal no lo ha hecho, se considerará que existe imposibilidad para realizar el fin principal; por lo que siendo esta una de las causales de disolución mencionadas en el artículo 187 del Código de Comercio, la Superintendencia procederá a la revocatoria de la autorización para operar.

Art. 13 .- Lo no contemplado en estas Normas será resuelto por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero.

Art. 14.- Las presentes Normas entrarán en vigencia el 1º. de septiembre de 1998.
(Aprobado por el Consejo Directivo en Sesión CD-55/98 del 20 de agosto de 1998)

ANEXOS

anexo 1
anexo 2
anexo 3
anexo 4